Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 28/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2010.

JUICIO VERBAL Nº 1130/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - REUS

SENTENCIA

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 30 de noviembre de 2.010.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Germán representado en esta instancia por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Bertrán, contra

la Sentencia de 5 de agosto de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el procedimiento de juicio

verbal núm. 1130/08, siendo parte demandante D. Octavio , D. Jose Ángel , DÑA.

María Teresa y DÑA. Elsa representados por el Procurador de los

Tribunales Sr. Farré Lerín y asistidos por el Letrado Sr. Pujol Masip, y parte demandada el ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente FALLO:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Octavio , D. Jose Ángel , Dña. María Teresa y Dña. Elsa , contra D. Germán , que ostenta la legitimación pasiva en este pleito.

Que declaro probada la posesión de D. Octavio , D. Jose Ángel , Dña. María Teresa y Dña. Elsa del uso de la luz de la parcela colindante propiedad de D. Germán y se condena a D. Germán a llevar a cabo las obras imprescindibles para volver al estado anterior restableciendo el suministro eléctrico.

Que debo condenar y condeno a D. Germán a las costas procesales."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Germán el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, solicitando la nulidad "por algunas de las siguientes circunstancias: - por dictarse en fecha inhábil. - porque se debiera haber inadmitido la demanda por caducidad del plazo para interponer el interdicto por haber pasado más de un año desde la posesión, lo que acarrea la nulidad íntegra del procedimiento. Alternativa y subsidiariamente, se interesa se dicte sentencia revocando la de primera instancia por NO HABER QUEDADO ACREDITADO LA EXISTENCIA DE POSESION POR LOS DEMANDANTES NI EL HECHO PERTURBADOR DE ESA PRESUNTA POSESION" (folio 212). Igualmente alega incongruencia de la sentencia al no quedar acreditado en vía penal lo que da por acreditado el Juez civil (v. folio 210).

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la petición de nulidad fundada en que la sentencia de instancia lleva como fecha la de 5 de agosto, esto es, un día inhábil, la misma debe ser rechazada toda vez que si bien es cierto que el artículo 130 de la L.E.C . señala como inhábiles los días del mes de agosto para la práctica de actuaciones judiciales (posibilitando el artículo 131 de la L.E.C . la habilitación de días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija), sin embargo el hecho de que la sentencia haya sido fechada en el mes de agosto pero notificada el día 2 de septiembre de 2.009 (folio 195) no implica actuación judicial alguna que hubiere originado ningún tipo de indefensión a la parte apelante por lo que, como ya se ha anticipado, debe desestimarse dicha petición.

TERCERO. Respecto a que se debiera haber inadmitido la demanda por caducidad del plazo para interponer el interdicto por haber pasado más de un año desde la posesión, lo que acarrea la nulidad íntegra del procedimiento , debe destacarse el gran confusionismo jurídico en el que incurre el recurrente ya que parece mezclar el requisito relativo a que la demanda en que se pretenda retener o recobrar la posesión se interponga dentro del plazo de un año desde el acto de la perturbación o despojo (ex. artículo 439,1º de la L.E.C .), con el concepto de la prescripción adquisitiva o usucapión al señalar como fundamento de ello la posesión del demandado apelante por más de un año lo que conlleva el que los demandantes hayan perdido su posesión (v. folio 210).

Respecto a la pretendida usucapión, resulta obligado recordar al recurrente que el interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo -en el que nos ocupa- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento sólo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale. Por tanto, la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba (artículos 441 y 444 del Código Civil ).

Y con relación al plazo de interposición de la presente acción, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones (v. por ejemplo, sentencia de 08-10-2007, rollo 15/07 ), que entre los extremos que pueden ser discutidos al ejercitarse una acción de tutela sumaria de la posesión, se encuentra "si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil " , correspondiendo a la parte que efectúa tal alegación su prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .). Respecto a ello, debemos señalar que del documento obrante al folio 129 (denuncia ante la Guardia Civil formulada por D. Germán el día 19 de enero de 2.008) y presentado por el propio demandado, claramente se infiere que en dicha fecha aún no se había producido el acto de perturbación o despojo ya que en dicha denuncia expresamente señala: "Que el día 05.01.2008 el denunciante hablo con el representante de la finca colindante para decirle que le daba este mes de plazo para cortarle la luz y el agua, que hicieran un contrato como dice la ley" , mientras que la demanda fue presentada en el Juzgado Decano de Reus el 1 de septiembre de 2.008, por lo que la acción está ejercitada dentro de plazo.

CUARTO. En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia al no quedar acreditado en vía penal lo que da por acreditado el Juez civil (v. folio 210), fundándola en una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Riudoms, ningún pronunciamiento puede hacer este Tribunal toda vez que dicho documento acompañado con su escrito de interposición del presente recurso no fue admitido por inútil (ex. artículo 283,2º de la L.E.C .) por el Auto de esta Sala de 26 de febrero de 2.010 , el cual no fue objeto de recurso.

QUINTO. Finalmente, respecto a la alegación de no haber quedado acreditada la existencia de posesión por los demandantes ni el hecho perturbador de esa presunta posesión, debemos decir que la posesión por los demandantes ha quedado suficientemente acreditada, debiendo destacarse la ya mencionada denuncia ante la Guardia Civil formulada por D. Germán el día 19 de enero de 2.008 (folio 129) en la que se expresaba "Que el día 05.01.2008 el denunciante hablo con el representante de la finca colindante para decirle que le daba este mes de plazo para cortarle la luz y el agua, que hicieran un contrato como dice la ley" , suponiendo ello un claro reconocimiento del disfrute de energía eléctrica a través de un cable por los actores; unido a la declaración testifical del Sr. Gumersindo (persona que vendió la finca a los Srs. Jose Ángel Octavio María Teresa Elsa en el año 2.004, v. folios 12 y ss.) y que manifestó que de la caseta había una conexión hacia la finca del Sr. Jose Ángel (DVD 49:03" en adelante).

Y en cuanto a que no ha quedado probado el hecho perturbador, igual rechazo merece, ya que existen indicios suficientes para considerar que fue el demandado quien lo ocasionó, como así resulta de la tan mencionada denuncia de 19 de enero de 2.008 en el que el Sr. Germán habla de que le dio al representante de la finca colindante este mes de plazo para cortarle la luz y el agua , en relación con el documento núm. 6 de la demanda (folio 31) de fecha 11 de abril de 2.008 en el que el actor D. Octavio denuncia el corte de suministro de luz al haberse desenterrado el cable desconectándolo de la alimentación, aludiendo al efectivo cambio del contrato con FECSA (alta en segunda ocupación, ni siendo necesaria la autorización del anterior titular, v. folio 163) efectuado por la Sra. Hortensia , esposa del demandado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Germán contra la Sentencia de 5 de agosto de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 1130/08 :

1.CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2.Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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