Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 320/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001906
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 320/2010- T -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000489/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: CONSTRUCCIONES LUIS POLIT SL.
Procurador/es.- .
Apelado/s: AINSAP PREVENCION SL.
Procurador/es.- DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.
SENTENCIA Nº 430/2010
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal núm. 489/2009, promovidos por AINSAP PREVENCION SL contra CONSTRUCCIONES LUIS POLIT SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES LUIS POLIT SL, contra AINSAP PREVENCION SL, representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y asistido del Letrado D. DANIEL LOPEZ FERRERES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 15-06-09 en el Juicio Verbal núm. 489/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por AINSAP PREVENCION S.L. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA ROCIO CALATAYUD BARONA DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES LUIS POLIT S.L. a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON DOCE CENTIMOS (780'12 €) intereses legales y costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LUIS POLIT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AINSAP PREVENCION SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 22-09-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio reclamando la cantidad de 780,12 €., deuda nacida del impago de las facturas de los importes derivados del servicio de prevención contratado con la actora, mostrando frente a ella la mercantil demandada su oposición, por lo que se dio al proceso el trámite del juicio verbal, en el que se dictó Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir el Juez a quo, que la actora ha acreditado la existencia de la deuda. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación.
SEGUNDO.-
El examen del recurso de apelación exige, en primer lugar, atender a que sostuvo la recurrente que: el contrato suscrito entre las partes por incumplimiento en los pagos estaría rescindido, sin necesidad de nada mas, pues la actora no manifestó en momento alguno la intención de prorrogarlo, la cláusula duodécima no establece forma alguna para comunicar la rescisión a la otra parte, por ello la demandada al ver que el aviso telefónico no había causado el efecto deseado devolvió los efectos, pues la demandada previamente había rescindido el contrato.
Para resolver los motivos del recurso debe atenderse a los siguientes antecedentes:
1º) En la demanda se reclamó la suma total de 780,12 €., que en la carta de reclamación (f. 27), se desglosa en: 247,66 €., cada una de las 3 facturas v791/03, de 16-12 -2003, 16-03-2004 y 16-06-2004, mas los gastos generados por la devolución de los recibos.
2º) En el contrato firmado el 11 de septiembre de 2003, se pactó: a.- en la cláusula undécima por un lado el periodo de duración de un año prorrogable, salvo se indique lo contrario o las partes manifiesten su voluntad de rescindirlo de forma expresa y por escrito al menos con 30 días de antelación; y b.- en la cláusula duodécima que la falta de pago total o parcial podrá ser causa de rescisión.
Además de la alegación expuesta en el recurso, en el acto de la vista, el legal representante de la mercantil demandada se opuso a la deuda, sosteniendo que el demandante no prestó los servicios que se la reclaman. Ahora bien la inexistencia de medios probatorios distintos de las documentales aportadas por las partes, impone sujetarse a ellas para resolver las controversias; y en este sentido, este Tribunal Unipersonal coincide plenamente con la valoración que de aquellos efectuó el Juez a quo, pues los contratos obligan a cumplir lo pactado (artículo 1258 del C.C .), y si la demandada suscribió el contrato con la actora por un periodo anual, vigente éste nace en él la obligación del pago del precio anual concertado en la suma de 854 €., (sin I.V.A.), cuyo pago se ha aplazo en cuatro trimestres por importe de 246,66 €., (con I.V.A.) cada uno de ellos. El cumplimiento de esa obligación fue exigido en la demanda al reclamársele el abono del los recibos impagados, acudiendo a las cláusulas contractuales referidas en el recurso, en su interpretación se ha de disentir de la demandada por cuanto ni la undécima, ni la duodécima dicen lo que sostiene el recurrente en su recurso. Pues la primera lo que normatiza es la facultad de rescindir el contrato pero referido a su prorroga, en el sentido de que transcurrido el año y con un aviso de 30 días aquel puede ser rescindido, pero no se refiere a su rescisión durante la vigencia anual del contrato. Conclusión a la que se llega con la interpretación de los términos de esta cláusula que, son lo suficientemente claros para que no haya que acudir a otras reglas mas allá de la contenida en el articulo 1281 del C.C., téngase en cuenta que firmado el contrato el 11 de septiembre de 2003 , los recibos reclamados son los pagos aplazados de la primera anualidad. Y tampoco se comparte la interpretación que se efectuó en el recurso de la cláusula dudodécima, por la cual la falta de pago no implica que el contrato se rescinda de manera automática sino que como la misma artículo "podrá ser causa de rescisión", es decir que la parte cumplidora ante el incumplidor ostenta la facultad de rescindir el contrato, regla por demás que no hace mas que reproducir la del artículo 1124 del CC ., que admite la facultad de resolución unilateral en las obligaciones reciprocas. Ello implica que este motivo del recurso no puede prosperar, pues el contrato estaba vigente y por tanto la mercantil demandada debió abonar el precio pactado en la forma acordada.
Por ultimo, referente a la alegación sobre la falta de cumplimiento del demandante de los servicios contratados, la misma en su parte fáctica debió probarse, su ausencia implica a tenor de la carga probatoria de los hechos obstativos e impeditivos que recaen sobre la demandada, conforme el articulo 217 de la LEC ., que sufra las consecuencias de su falta de prueba.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones Luis Polit, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, el día 15 de junio de 2009, en el Juicio verbal seguido con el numero 489/2009.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
