Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 293/2010 de 14 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100426


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0293

SENTENCIA nº 430

En la ciudad de Valencia, a catorce de julio del año dos mil diez.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal 983-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL LA RECURRENTE SL representada por el Procurador de los Tribunales don Alonso Moreno Martínez y asistida del Letrado don Francisco Javier García Canela; APELADA-DEMANDANTE DON Romulo representado por el Procurador de los Tribunales doña Gloria Benlloch Soriano asistida de Letrado doña Silvia Delgado Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:" Que estimando la demanda deducida por D. Romulo , contra la mercantil LA RECURRENTE S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (625 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (21 de mayo de 2009). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento, con las limitaciones del art.32.5 LEC 2000 .

SEGUNDO.-La sentencia estableció que D. Romulo ejercita acción de cantidad contra la mercantil La Recurrente SL en base a que habiendo contratado los servicios de la misma para la interposición de recurso de sendas multas de tráfico, la demandada se comprometió a reintegrarle el dinero abonado en el caso de no prosperabilidad y a pesar de haber entregado 450 euros la demandada no interpuso recurso alguno, deviniendo firmes las multas.

Se fijan los Hechos probados que llevan a estimar la demanda en base a la aplicación del art.1091 y siguientes CC/1544 CC.

Si hubiera recurrido las multas no hubieran pasado a vía de apremio siendo reclamadas con recargo. No justificándose la interposición del recurso.

En base al art.1124 CC se condena a la demandada a la devolución del precio del contrato, y al abono de perjuicios fijados en la diferencia entre 900 euros abonado y 525 con el descuento de 305.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL LA RECURRENTE SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar y respecto a la interpretación del contrato decir que las obligaciones asumidas por la demandada llegan hasta el Tribunal Económico Administrativo- art.84 del R.D. legis 339/1990 .

Estando pendiente tal recurso.

En segundo lugar respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Así al actor se le notifico la multa y pudo pagar, y cuando no pago en primera ocasión se le notifico con el recargo e hizo caso omiso independiente de los recursos que pueda entablar la demandada.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 16 de junio de 2010.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL LA RECURRENTE SL postula vía el presente recurso de apelación si procede revocar la sentencia absolviendo de la condena a abonar la cantidad de 625 euros por haberse incurrido en una infracción sobre la interpretación del contrato y no procede la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil regulador del cumplimiento de las obligaciones nos dice:

"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras(Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación(STS 23-marzo-1963,28-enero-1970,31 -marzo- 1960,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.-El principio general de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

CUARTO.-Aplicándose las anteriores consideraciones y revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se debe de desestimar el recurso de apelación.

Se desestima en un primer orden de consideraciones en cuanto que con independencia de que como alega la parte recurrente" las obligaciones asumidas por la demandada llegan hasta el Tribunal Económico Administrativo- art.84 del R.D. legis 339/1990 " no es menos cierto que en el propio documento-folio 53 aportado por la apelante-demandada, consta "la presentación de un recurso de alzada ante el director de trafico de Madrid y sin embargo como acertadamente fija el juzgador de instancia no se ha acreditado la presentación de dicho recurso, lógicamente iniciador del proceso de recursos por la multa interpuesta.

En consecuencia la falta de acreditación en el proceso a cargo de la parte demandada de la interposición de dicho recurso motiva que deba ser confirmada la decisión de un incumplimiento contractual por parte de la entidad mercantil "La Recurrente SL" dado que ella dispone de la facilidad probatoria para aportarlo y sin que se desprenda de la documental en autos.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se concreta en la impugnación de la cuantía por indemnización de daños y perjuicios.

Es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, es también conveniente establecer (STS 9-mayo-1984)que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "por se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil .

La juzgadora de instancia fija la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios en base a dos conceptos: uno la devolución del precio del contrato que ascendió a 250 euros y el otro en la diferencia entre lo que habría abonado de pagar en periodo voluntario las multas (525 €) y el realmente abonado (900€).

Frente a dicha decisión la parte apelante alega su revocación en cuanto que el contrato esta en vigor y que no abono en periodo voluntario.

En nada afecta a la pretensión ejercitada por la parte actora de reclamación de cantidad en base a un incumplimiento contractual de la parte demandada y que dicha reclamación se asiente en virtud del art.1124 CC en los "daños y perjuicios" que el contrato este en vigor dado que la indemnización nace tanto se pretenda la resolución como no se pretenda y se mantenga la relación contractual; y por otra parte debemos decir que resulta lógica y coherente la cuantía dado que no habiendo cumplido la parte, debe resarcir a la contraria y el resarcimiento es tanto lo abonado como pago de una contraprestación que no ha tenido(250 euros) así como por las consecuencias de dicho impago(diferencia entre lo que debió pagar en periodo voluntario y lo abonado realmente).

SEXTO.-En materia de costas procesales de conformidad con lo establecido en el art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LA RECURRENTE SL

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 .

3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Y con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.