Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 468/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100395
Encabezamiento
ROLLO Nº
8ª Rollo 468/2010
SENTENCIA Nº 000430/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
ENRIQUE E. VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001619/2009, por Gas Natural Cegas S.A representado por el Procurador Dª. Mª. Esther Bonet Peiró y dirigido por el Letrado D. Francisco García Valera, contra Dª. Celia , que no ha comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL CEGAS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Gas Natural Cegas S.A. representado por la Procuadora Dña. Esther Bonet Peiró, debo condenar y condeno a D. Celia a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la sma de 966'27 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandante "Gas Natural Cegas, S.A." admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 15 de junio de 2.010 . Por providencia de fecha 16 de junio de 2.010 se designó al magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día uno de julio de 2.010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil "Gas Natural Cegas, S.A." se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra Dª Celia , solicitando en el suplico se condene a la demandada a: 1º.- pagar a la actora la cantidad de 966,27 euros, más los intereses que corresponda y costas. 2º.- a la suspensión del suministro de gas natural mientras dure la situación de impago de la citada deuda, con autorización de entrada domiciliaria en la vivienda suministrada para realizar las operaciones necesarias para la suspensión del suministro. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 3 de abril de 2.003, la demandada suscribió con la demandante una póliza de abono para el suministro de gas con fines domésticos en la vivienda sita en Valencia, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 . En la misma fecha, la demandada suscribió un contrato de instalación individual para la vivienda con la mercantil "Ciugas, S.L." por precio de 825,78 euros, de los cuales pagó al contado 128,12 euros, financiando los restantes 697,57 euros que fueron objeto de cesión de crédito por parte de la instaladora a la suministradora "Gas Natural Cegas," con el consentimiento expreso de la demandada. Durante la vigencia del contrato de suministro de gas, la demandada ha dejado de atender diversas facturas emitidas por la actora en concepto de término fijo, consumo de gas, alquiler de contador, impuestos, pago aplazado de la instalación, ascendiendo la cantidad a fecha de interposición de la demanda a la suma de 966,27 euros. A la vista del incumplimiento de pago, la demandante se ha visto en la necesidad de instar la baja de la abonada, iniciando las acciones pertinentes a fin de privar el suministro de gas realizado en la vivienda, lo que no ha podido llevarse a cabo a consecuencia de que la demandada ha estado ausente de su domicilio.
En el acto de la vista no compareció la demandada a pesar de estar citada personalmente por lo que fue declarada en rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 966,27 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del juicio, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando se estime íntegramente la demanda y se acuerde la suspensión del suministro en los términos interesados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna la sentencia recurrida al no haberse pronunciado ésta en su parte dispositiva sobre el pedimento solicitado en el suplico de la demanda consistente en la suspensión del suministro de gas natural, si bien la resolución apelada en su fundamento jurídico segundo razona la desestimación de dicho pedimento lo que fundamenta en que la parte actora no solicitó la resolución contractual, lo que le impide suspender el suministro de gas.
La parte recurrente discrepa del razonamiento de la sentencia recurrida por entender que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1434/2.002, de 27 de diciembre , cuando el consumidor ha sido traspasado del mercado regulado donde era suministrado por Gas Natural Cegas al mercado liberalizado donde es suministrado por el suministrador elegido por el consumidor, y éste ha dejado impagado los recibos de suministro de gas, puede la compañía distribuidora exigir la suspensión temporal del suministro, hasta que resulte pagada la deuda pendiente.
El recurso debe ser estimado por los propios argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 párrafo sexto del Real Decreto anteriormente citado, está facultada la empresa distribuidora para suspender el suministro de gas cuando el consumidor ha impagado sin causa justificada el importe del suministro, hasta que el consumidor se ponga al corriente en el pago del mismo, sin que ello conlleve, ni sea necesaria solicitar, la resolución del contrato. Al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como es el de suministro, una de las partes, en este caso la empresa suministradora, puede suspender su prestación hasta que la otra parte cumpla con su obligación principal de pagar el importe del material suministrado.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, acordar la suspensión del suministro de gas hasta que la demandada se ponga al corriente en los pagos, autorizando la entrada domiciliaria en la vivienda litigiosa al objeto de realizar las operaciones necesarias para la suspensión del suministro.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Gas Natural Cegas, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 1.619/2.009, la debo revocar y la revoco en parte y, en su lugar:
A) Se estima en su integridad la demanda formulada por "Gas Natural Cegas, S.A." contra Dª Celia a la que se condena: A) a pagar a la actora la cantidad de 966,27 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, B) a la suspensión del suministro de gas natural mientras dure la situación de impago de la citada deuda, autorizando la entrada domiciliaria en la vivienda suministrada para realizar las operaciones necesarias para la suspensión del suministro.
B) Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
C) No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
