Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 649/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100426
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2602
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 649-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 612/09
SENTENCIA Nº 430/11
Ilmos. Sres.:
D. José María Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 649-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 612/09, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª. Mariana , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. Calvo Muñoz; siendo apelada la parte demandante, D. Pedro Francisco , representado por la Procurador Sra. Follana Murcia.
Antecedentes
Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 30 de julio de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Pilar Follana Murcia , en nombre y representación de Dº Pedro Francisco , contra Dª Mariana , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 24.225 ,82 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación , en el que con fecha 10 de mayo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero.- En la demanda que interpuso en su día frente a Dª Mariana, el hoy apelado, D. Pedro Francisco, tras alegar que había mantenido con la demandada una relación de convivencia durante la cual y en fecha de 2 de marzo de 2001, ambos adquirieron por mitad y en proindiviso una vivienda y sus elementos anejos , plaza de garage y trastero, suscribiendo, al efecto, ambas partes un préstamo solidario con garantía hipotecaria, préstamo que con fecha 25 de abril de 2007 fue novado en cuanto al tipo de interés y al plazo de aportación, y con fundamento en el hecho de que desde la constitución de la hipoteca y hasta abril de 2008, en que la demandada comenzó a asumir el pago de la mitad de los pagos originados por el préstamo, había sido el actor quien había venido satisfaciendo todas las cuotas del mismo con cargo a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad , instaba la condena de la Sra. Mariana al abono de la mitad del importe de dichas cuotas.
En la contestación a la demanda y para oponerse a la misma, se alegaba por la demandada que la unión de hecho con el Sr. Pedro Francisco había durado aproximadamente catorce años, tiempo en el que las partes tuvieron una hija en común y que en defensa de los intereses de dicha menor al finalizar la relación se interpuso por aquella demanda para la adopción de medidas personales y patrimoniales, las que fueron acordadas en Sentencia de 2 de junio de 2008 del juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante ; que durante la convivencia existió entre el Sr. Pedro Francisco y la Sra. Mariana una voluntad de formar un patrimonio común , al que había contribuido la demandada con su trabajo en el hogar y con su aportación económica y en virtud de un pacto tácito por el cual mientras el Sr. Pedro Francisco asumía el pago de algunas cuotas del préstamo hipotecario, la demandada satisfacía los restantes pagos derivados de la convivencia, cargándose en determinada cuenta de su titularidad exclusiva, entre otros, gastos comunes por los recibos de distintas compañías de teléfono, amortizaciones de préstamos personales contratados por ambos litigantes, recibos de la Comunidad de propietarios, cargos de hipermercados, recibos del suministro de agua , de luz y del gas, recibos de determinada entidad médica y de una compañía de seguros , recibos del colegio de la niña y los cargos del IBI. Se aducía también la existencia de una cuenta de la que ambos eran cotitulares y en la que la demandada había ingresado determinada suma dineraria que había recibido al fallecimiento de una tía suya, y con el que la pareja adquirió 20 títulos valores, cuya venta generó en la cuenta común unos beneficios; que con cargo a la misma cuenta común se habían satisfecho también algunas cuotas del préstamo hipotecario que motiva la demanda, así como se habían adquirido por ambos otros títulos valores, pagado recibos de cursos de buceo particulares del Sr. Pedro Francisco, diversas compras familiares, Impuestos, ingresos del INEM por desempleo y de la Agencia Tributaria en concepto de deducción anticipada por maternidad; que existía, además , como cuenta conjunta, la correspondiente al préstamo hipotecario en el que asimismo se hicieron cargos correspondientes a su amortización; que constante la convivencia el Sr. Pedro Francisco no había reclamado ninguna cantidad por motivo de los pagos que ahora motivan la demanda, considerando que ésta se había interpuesto como represalia por las molestias que le ocasionan las medidas fijadas en la referida Sentencia que reguló las consecuencias de la ruptura de la convivencia.
La Sentencia de primera instancia entendiendo que no ha sido probada la voluntad de las partes de confundir sus patrimonios y concluyendo que entre las mismas solo se formó una concreta Comunidad sobre la vivienda que las partes adquirieron en proindiviso, estima la demanda en los términos interesados en su suplico.
Segundo.- La Sala, tras considerar las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación formulado por la demandante y después de revisar el material probatorio aportado por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, debe discrepar, ciertamente , de la valoración probatoria que ha llevado a la Juzgadora de la primera instancia a dictar tal pronunciamiento condenatorio y toda vez que, se considera en esta instancia, resulta debida y suficientemente acreditado que entre los hoy litigantes y durante los catorce años que duró su relación de convivencia y en los que tuvieron una hija en común, se formó una Comunidad de vida que trascendió de lo meramente personal y se instaló en lo estrictamente patrimonial, que es lo que suele ser ordinario y razonable cuando se trata de una relación de pareja estable y duradera ( Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 31 de marzo de 2009 ).
Ya decíamos en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2003, y puede aquí añadirse a la fundamentación doctrinal que se recoge en la resolución apelada, que entre los problemas que se suscitan en las relaciones "more uxorio" al disolverse la convivencia , adquiere especial importancia no solo el valor y significado jurídico de los servicios prEstados por uno de los convivientes al otro, sino el destino final de las aportaciones de uno y otro a la familia o al hogar, así como la suerte de las adquisiciones o patrimonios a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente". Ciertamente la jurisprudencia es reiterada al señalar que no siempre toda Comunidad de vida -convivencia more uxorio o incluso el matrimonio- lleva consigo necesariamente una Comunidad de bienes del tipo que sea (de ganancias , universal o particular), de manera que hay que estar, al respecto , a la voluntad de las partes manifestada de forma expresa o resultante de actos inequívocos y concluyentes. Pero enseña, en todo caso, que es posible que por la voluntad de las partes se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006, en la que se citan otras anteriores).
En el caso que se revisa la Comunidad patrimonial querida por los litigantes se pone de manifiesto, en particular y en primer lugar , por el hecho de la adquisición conjunta y en régimen de proindiviso de un bien tan esencial en la economía personal y familiar como la vivienda que constituyó el lugar de su residencia habitual y el de su hija, constituyendo, además, otro indicio significativo que durante todo ese tiempo que se mantuvo la relación "more uxorio" el demandante no pretendiera de la actora ni le reclamara cuantos pagos venía satisfaciendo desde la cuenta de su exclusiva titularidad para la amortización del préstamo solidario que suscribieron para dicha compra y que la primera exigencia de reembolso de la mitad de lo por él satisfecho en tal concepto se haya producido tras el dictado de una sentencia que en adopción de las medidas personales y económicas instadas por la actora para la regulación de los efectos, con relación a la hija común , de la ruptura de la relación, ha acordado que el uso de la vivienda familiar corresponda a la niña y a la aquí demandada , estableciendo a cargo del Sr. Pedro Francisco el pago de una pensión alimenticia.
Es de significar, en segundo lugar , que contradice también la pretendida separación de patrimonios durante la convivencia, el hecho de que en la cuenta bancaria en la que percibía la Sra. Mariana , los ingresos derivados de su actividad laboral, y para cuya disponibilidad estaba autorizado, además, el demandante , se viniera cargando sistemáticamente la práctica totalidad de los gastos domésticos que generaba la convivencia y el sostenimiento de la familia. Así, en efecto, se constata que a través de dicha cuenta, la número NUM000, se venía satisfaciendo, entre otros, los recibos de las cuotas de la Comunidad de propietarios, de agua, de electricidad , de gas, de los servicios de telefonía, de las compras en "Mercadona", del colegio de la hija, de la compañía aseguradora de gastos médicos, siendo que, además, y ello resulta igualmente relevante a fin de concluir la efectiva puesta en común de los ingresos que por la remuneración de su trabajo recibía cada uno de los convivientes, con dicha cuenta se fueron atendiendo también las cuotas de dos préstamos personales suscritos de forma conjunta y solidaria por ambos , y en acto asimismo revelador de su voluntad de compartir mientras duró la relación, y por norma, sus responsabilidades patrimoniales.
Abunda en la anterior conclusión de la creación por los litigantes de una comunidad de intereses económicos y que hace evidente el flagrante enriquecimiento injusto que se pretende a través de la reclamación planteada en la demanda , tanto más cuanto que por parte del actor no se ha probado participación concreta alguna en el sostenimiento de los gastos de la familia distintos del pago de la mitad de las cuotas del préstamo que la motivan, el hecho de que en una cuenta de titularidad conjunta, la NUM001, y cuya apertura en común no viene sino a incidir en la imposibilidad de deslindar la participación de cada una de las partes en las cargas y en los beneficios económicos habidos durante su relación, no solo se ingresaron determinadas percepciones por desempleo que el INEM satisfizo a la Sra. Mariana y se cargaron los gastos particulares del Sr. Pedro Francisco por cursos de buceo, sino que, además, se depositó una suma dineraria que, por importe de 12.000 euros , había recibido la demandada de un pariente y con la que se hicieron inversiones en títulos valores, cuyos beneficios, en su mayor parte, y como acreditan los movimientos que resultan de la certificación bancaria obrantes en autos, quedaron depositados en dicha cuenta en común.
En definitiva, este Tribunal no puede asumir las conclusiones probatorias de la magistrado de la primera instancia y sustentadas, como están las mismas , básicamente, en la existencia en una cuenta de titularidad individual a nombre de cada uno de los litigantes y en el hecho que en las mismas fueron ingresadas sus respectivas percepciones salariales , cuando, así se aprecia en la alzada, no se ha valorado el proceder individual y conjunto mantenido por las partes mientras duró la convivencia, en la asunción de responsabilidades familiares y económicas ni, en particular, el destino que dieron a dichos sus respectivos ingresos personales y cuando, en fin, el pretendido crédito actual del actor contradice la lógica, la equidad y la buena fe , si se considera que tras haber sido puestas dichas percepciones por ambas partes a disposición del levantamiento de dichas cargas y responsabilidades, y por pacto implícito que de ordinario fue mantenido, mientras el demandante asumió la mayor parte de las cuotas del préstamo hipotecario, la demandada hacía frente a cuantos pagos generaba, además de la amortización de otros dos préstamos personales conjuntos, la práctica totalidad de los gastos por consumos domésticos, cuotas de Comunidad, sanitarios, escolares y demás anteriormente referenciados , contribución personal e individual a gastos familiares conjuntos que hubo de asumir, de hecho, la demandada hasta que en el aludido procedimiento civil se adoptaron las medidas económicas a cargo del Sr. Pedro Francisco, momento a partir del cual, ha sido también acreditado, la hoy apelante empezó a afrontar el pago del préstamo hipotecario.
Tercero.- En consecuencia, debe ser estimado el presente recurso y revocado el fallo de la Sentencia apelada, tras haberse concluido que era inviable la acción de reembolso del importe que, en concepto de cuotas de amortización del préstamo suscrito para la adquisición de la vivienda familiar , se ha ejercitado en la demanda, la que por ello se desestima íntegramente con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos en materia de costas, que no son otros que la de imponer al demandante las causadas en la primera instancia (articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no hacer expresa declaración de condena respecto de las originadas en esta alzada (artículo 398.2 de la citada Ley ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para desestimar como desestimamos la demanda que dio origen al proceso y dirigida frente a la citada recurrente por D. Pedro Francisco, quien, en consecuencia, deberá abonar las costas causadas en la primera instancia, sin efectuar expresa declaración de condena con relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

