Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 555/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 555 ( 301 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 861 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 430/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Patricio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ROCÍO VALENTÍN MORENO, con la dirección del Letrado D. GABRIEL ECHAVARRI FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada DAS DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL SA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER LLOPIS CARTAGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. D. Patricio contra D.A.S. DEFENSA DEÑ AUTOOVILISTA Y DE SINIESTROS, debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO A D.A.S. DEFENSA DEÑ AUTOOVILISTA Y DE SINIESTROS, de todas las pretensiones del actor. 2.- Con expresa imposición de las costas causadas a D. Patricio ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 10 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que el asegurado ejercitaba contra su aseguradora acción fundada en el seguro de defensa jurídica que ambos tenían concertado, tendente al cumplimiento, por parte de ésta, de su obligación de cumplimiento de pago de la prestación ( arts. 18 y 19, entre otros, de la Ley de Contrato de seguro ) por haber acaecido un siniestro cubierto por ella, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, aún cuando no pueda considerarse que el asegurado ha cometido un hecho intencional o doloso, sí que es cierto que, ante las sanciones que le fueron impuestas por diversas faltas disciplinarias que cometió en el ejercicio de su actividad laboral como agente de la Policía Local de Santa Pola, adoptó una posición pasiva, no recurriéndolas e infringiendo con ello el deber que la póliza de seguro establecía.
No compartimos el razonamiento de la sentencia apelada.
El seguro de defensa de responsabilidad penal del profesional y subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo que vinculaba a las partes cubría, entre otros eventos, el siniestro consistente, en lo que interesa a este pleito, en suspensión definitiva de empleo y/o sueldo impuesta como sanción administrativa como consecuencia de hechos realizados en el desempeño de la actividad laboral del asegurado (primer párrafo del apartado " Subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo ", dentro del epígrafe " Garantías cubiertas ". La prestación del asegurador, en caso de acaecer este siniestro, consistía en pagar al asegurado un subsidio compensatorio de la retribución neta dejada de percibir, con un límite máximo de 24.040,48 € (según el condicionado fechado el 1 de junio del 2005, que resultaría de aplicación al caso, por ser los siniestros de fecha posterior) por asegurado y doce mensualidades de suspensión.
No se discute el acaecimiento del evento: el asegurado fue suspendido de empleo y sueldo en virtud de diversos Decretos de la Alcaldía, a consecuencia de la comisión de varias infracciones disciplinarias.
La aseguradora funda su motivo de oposición al cumplimiento de su obligación en el tenor de la siguiente cláusula, ubicada dentro del mismo apartado y epígrafe de la anteriormente mencionada: " cuando se produzca una situación de suspensión provisional de funciones, será condición necesaria para que el asegurador asuma sus obligaciones durante ese periodo, que el asegurado ejercite sus derechos de oposición y defensa en vía administrativa en el expediente administrativo sancionador que se le haya abierto; posteriormente, se compromete a recurrir en la vía judicial frente a la sanción por falta grave o muy grave que se le haya impuesto. Caso de no ejercitarse por el asegurado sus derechos de oposición y recurso facultará al asegurador a suspender el pago de la prestación de suspensión provisional y solicitar la devolución de las cantidades satisfechas, y a rehusar el pago de la suspensión definitiva". La demandada alegó, y así apreció también el magistrado de instancia, que el asegurado había incumplido ese deber, pues aún cuando interpuso diversos recursos contenciosos administrativos contra los acuerdos sancionadores, posteriormente desistió de ellos, lo cual, según la sentencia apelada, equivale a no recurrir.
Como hemos anticipado, no compartimos ese criterio, por varios motivos.
En primer lugar, por la literalidad de la cláusula, que hasta en dos ocasiones se refiere a la suspensión provisional de funciones, no a la definitiva, que nos ocupa, a la que no se cita en absoluto. Por tanto, la interpretación de la literalidad de la causa de exclusión nos lleva a considerar que ésta solo operaría por incumplimiento del deber de recurrir frente a los acuerdos de suspensión provisional de funciones, que no son los que nos ocupan.
Pero es que, en segundo lugar, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que la causa de exclusión también obligara al asegurado a recurrir en vía contencioso administrativa los acuerdos sancionadores de suspensión definitiva de empleo y sueldo, lo cierto es que el asegurado cumplió ese deber, pues interpuso, tal y como se ha acreditado, varios recursos contencioso administrativos, en los que se pretendía la declaración de nulidad de dichos acuerdos; recursos tramitados todos ellos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche.
Desde ese momento, la causa de exclusión queda huérfana de sustento.
Que, con bastante posterioridad a la interposición de los referidos recursos (y cuando ya se había cumplido buena parte de la sanción), el asegurado presentara (el 5 de noviembre del 2007) un escrito dirigido al Ilmo. Str. Alcalde del Ayuntamiento de Santa Pola solicitando la revisión de su expediente sancionador, que motivó el dictado de un Decreto de 4 de diciembre de dicho año que estimó parcialmente su petición y redujo importantemente las sanciones, procediendo a continuación a desistir de los contenciosos entablados, no quita para que pueda considerarse que no sólo cumplió el deber de recurrir al interponer los recursos sino que, en cierto modo, reiteró el cumplimiento al intentar, nuevamente por la vía administrativa, que se revisaran los acuerdos sancionadores. Es más, con la iniciativa que adoptó consiguió la reducción de la sanción (finalidad, en definitiva, pretendida en los recursos contenciosos entablados), con lo que, además, cumplió con la obligación genérica que, a los asegurados, impone el art. 17.1 LCS , de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
Es por lo dicho, por lo que estimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en cuanto al importe de la prestación a cumplir por el asegurado, que será la antedicha, a la vista de la póliza del año 2005, lo cual supondrá, en cualquier modo, una estimación íntegra del recurso (en que se planteaba esta petición como subsidiaria) y parcial de la demanda.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" ( art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Por la aseguradora ni siquiera se ha alegado la concurrencia de causa justificativa alguna, dicho sea de paso, ni se ha discutido la aplicación de los intereses que nos ocupan.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone, sin embargo, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 23 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 861 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra DAS DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL SA DE SEGUROS, la condena a pagarle la cantidad de 24.040,48 €, que producirá el interés establecido en el fundamento segundo de esta resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
