Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 337/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2011
S E N T E N C I A NÚM. 430/2011
Rollo 337/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DON JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a once de Noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337 /2011, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES, asistido por el Letrado D. JULIO LOPEZ QUIROGA, y como parte apelada, NAVI NO RTE S.A., representada por el Procurador de los tribunales Dª. MONICA GONZALEZ ALBUERNE, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de Febrero de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS frente a NAVINORTE, S.A. . Se imponen las costas a la parte demandante".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2011, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la aseguradora ALLIANZ desestima la demanda en la que dicha mercantil ejercita la acción por subrogación del art. 780 del Código de Comercio , como consecuencia de haber pagado a su asegurada , quien sufrió la pérdida de una importante parte de una carga transportada en un buque explotado por la entidad demandada, NAVINORTE S.A.
Motivos de la impugnación son esencialmente error en la valoración de la prueba, debido a la aplicación de las reglas ordinarias, y no la inversión correspondiente como consecuencia del contrato de transporte marítimo, y en segundo lugar por una equivocada valoración de la que se practicó.
SEGUNDO.- Deben reseñarse los hechos en los que se apoya la acción para una mejor resolución de lo que se trae a esta alzada: La mercantil Molinera de Schamann SA, asegurada de la actora, había comprado un total de 3.730.010 kilogramos (no Toneladas, como figura en el fundamento primero de la sentencia de instancia) de trigo candeal, a la empresa francesa "Entente de Coopératives Agricoles", quien a su vez también fue quien contrató con NAVINORTE SA el transporte de esa carga en un barco explotado por ésta desde el puerto de Tonnay Charente (Francia) hasta el de Las Palmas de Gran Canaria; la carga se efectuó el 28 de agosto de 2.008, y resultó el peso antes reseñado (así figura en los dos conocimientos de embarque en los folios 45 y 46, en los que se hace referencia a pólizas de fletamento de 17 de julio anterior, y en los 55 y 56, acreditativos del pesaje de la carga); El 6 de agosto siguiente, en la empresa Silos Canarios, se procedió a la descarga, con el previo precintado de los conductos que no iban a ser utilizados y su posterior desprecintado (folios 79 a 82), resultando, al procederse al pesaje de lo que se descargaba hasta 117.545 kilogramos menos, como se acredita mediante documentos números 9, 10 y 11 (folios 68 a 74), en los que se reseña una descarga de 3.612.465 kilogramos; ALLIANZ cubrió, como consecuencia de la póliza que tenía la empresa compradora y destinataria del transporte marítimo, un total de 27.74062 €, cantidad que reclama en este procedimiento.
TERCERO.- La sentencia desestima la demanda con apoyo en que, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la prueba de la responsabilidad en la desaparición de la mercancía corresponde a la actora, y la desplegada no ha sido capaz de acreditarla, antes al contrario señala que no se realizaron operaciones adecuadas para asegurar la corrección de las balanzas de pesaje o la desviación de mercancía por determinados conductos de las instalaciones de Silos Canarios.
Dice el recurso como primer motivo, que el contrato de transporte marítimo tiene sus propias reglas de prueba, lo que viene fijado en la normativa aplicable derivada de la constancia en conocimientos de embarque "limpios a bordo" determinante de una inversión de la carga de la prueba al partirse de la presunción de que la carga se realizó en la forma y con el volumen que consta en las mismas (como se señala en el art. 3º. 4 de las Reglas de La Haya - Visby, cuya redacción desde la reforma del 26 de febrero de 1968 es la siguiente: "El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que aparezcan descritas conforme a los párrafos 3 a), b) y c). Sin embargo, no se admitirá prueba en contra, cuando el conocimiento de embarque se haya transferido a un tercero que actúe de buena fe".
Lo que sucede en la sentencia impugnada es que se parte de la base, expuesta en el fundamento primero, párrafo segundo, de que el transporte marítimo en cuestión "fue contratado por Molinera de Shaman con la demandada". No es así. En la documental acompañada con la demanda, y en particular en los conocimientos de embarque (folios 45 y 46, con traducción en los 47 y 48) puede comprobarse que la mercantil reseñada, que es la compradora del trigo, figura como destinataria, y, sin embargo, el cargador y quien contrata el transporte con NAVINORTE es "Entente des Coopeeratives", con domicilio social en Francia. Esta esencial circunstancia convierte a la compradora y asegurada en ALLIANZ en tercero de buena fe, y buena prueba de ello es que en el precio de la carga abonado se incluía el transporte marítimo en el barco MV Beza, como también queda fehacientemente acreditado en las facturas que constan en los folios 40 y 41, con traducción en los 42 y 43, en las que se especifica qué buque es el empleado.
Tiene razón el recurso en cuanto a la aplicación al supuesto discutido del Protocolo de 23 de febrero de 1968, que modificaba el Reglamento de Bruselas de 1924, que a su vez era modificado por el Protocolo de 23 de diciembre de 1979 , ratificado por España el 16 de noviembre de 1981, publicado en el BOE de 11 de febrero de 1984, normativa conocida como Reglas de La Haya-Visby. Pues bien, desde el año 1968, en el art. 3º, apartado 4º , se agregaba la frase que con anterioridad se reseñó, lo que determina que el texto del conocimiento de embarque tiene un valor relativo en las relaciones entre los contratantes (en el presente caso, entre la cargadora que fue la empresa francesa y el transportista, la aquí demandada), pero presenta una eficacia absoluta cuando interviene un tercero de buena fe, que es la mercantil asegurada por la apelante, conforme ha destacado la doctrina que ha examinado las Reglas y su modificación. En este sentido, de acuerdo con el art. 385. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre las presunciones legales, que no admiten prueba en contrario "en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba", al ser un Tratado de carácter internacional las Reglas de La Haya-Visby que han pasado a formar parte del ordenamiento español a través de la ratificación y consiguiente publicación en el BOE, debe aplicarse directamente.
Llegados a este punto, dos son las circunstancias que deben ser destacadas: la carga, conforme a los conocimientos de embarque, fue de 3.730.010 kilogramos y, sin embargo, lo que se descargó en Las Palmas de Gran Canaria fueron 3.612.465 (folio 69, con traducción en el 70). De haber sido el reclamante quien contrató el transporte marítimo, hubiera podido, mediante la inversión de la carga de la prueba que fijan las Reglas de La Haya - Visby, acreditar, como así pretendió a lo largo del procedimiento, responsabilidad ajena u otras circunstancias determinantes de su exoneración. Ahora bien, desde el momento en que es un tercero de buena fe el destinatario, comprador de la mercancía pero ajeno al contrato de transporte, la presunción no permite prueba en contrario (es decir, con términos latinos, es presunción "iuris et de iure"). En este sentido, la doctrina reconoce sin duda al destinatario como tercero, e incluso en el art. 16. 3 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, Convenio de Hamburgo de 1978, se incluye como tercero al consignatario, lo que permite concluir que lo es, sin ningún género de duda, el destinatario.
En consecuencia, es precisa la estimación del recurso para acoger también la demanda en sus propios términos.
TERCERO.- Y dicho acogimiento hace preciso que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), mientras que las de primera instancia deben imponerse a la parte demandada (art. 394 del mismo texto legal).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso presentado por la representación de la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 312/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo, debemos revocarla y en su lugar dictar otra por la que estimamos la demanda de dicha aseguradora frente a la también mercantil NAVI NO RTE SA, a la que condenamos a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA €, con SESENTA Y DOS céntimos (27.740Â62), como consecuencia del incumplimiento reseñado, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace declaración sobre las de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

