Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 149/2010 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 149/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 478/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 430
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. dels Àngels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 478/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Marí Luz contra María Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por el procurador Pere Martí Gellida en representación de Marí Luz contra María Inés , y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.
ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN presentada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter en representación de María Inés contra Marí Luz y condeno a está última a abonar a la primera la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (336,44 €) más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin hacer condena en costas de la reconvención a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la actora, Marí Luz , en su demanda que en fecha 28.1.2007 suscribió con la demandada, María Inés , un contrato de opción de compra de un negocio (en realidad, afirma, un contrato de traspaso de negocio), en cuya virtud desde ese momento asumía su explotación, haciéndose cargo de los alquileres, suministros, autónomos e impuestos que se pagaban en nombre de la demandada, si bien en fecha 31.8.2007, y de acuerdo con lo pactado, resolvieron el contrato, al no conceder el Ayuntamiento el cambio de titularidad al carecer el establecimiento de licencia de actividad, supuesto para el que se había convenido que la Sra. María Inés reintegraría a la optante Sra Marí Luz la suma de 4000 euros entregada a la suscripción del contrato como parte del precio de opción y ésta devolvería las instalaciones en el mismo estado en que le fueron cedidas. Alega asimismo que, tras la resolución contractual, la Sra. María Inés suscribió un reconocimiento de deuda en fecha 2.9.2007 por el que se comprometía a abonar a la demandante la suma de 4000 menos los recibos de agua y luz del mes de agosto y demás recibos pendientes antes del día 30 del mismo mes y que, no habiendo pagado llegado el vencimiento, la actora le remitió un burofax reclamándole la devolución de dicha suma una vez deducidos los recibos pendientes, al que la demandada hizo caso omiso. En consecuencia y desconociendo el importe de éstos, presenta demanda en reclamación de la suma de 4.000€ a cuyo pago pretende sea condenada la demandada.
La demandada alega que nada adeuda a la actora, por cuanto la cantidad que ésta adeuda a la demandada como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas relativas al pago de suministros y devolución en buen estado de las instalaciones es superior a la suma adeudada. Así sostiene que de la reclamación han de deducirse 571'75€ que se le entregaron a cuenta el 4.9.2007, según resulta del propio documento de reconocimiento de deuda y que la actora le adeuda: 1) 95'1 € por consumo de agua, 2) 1.040'92€ por consumo de electricidad y 3) 5.024€ por el pago de reparaciones realizadas en el local para devolver las instalaciones al mismo estado en que se encontraban cuando fueron cedidas a la demandante. En consecuencia, se opone a la demanda solicitando su absolución y formula reconvención por el exceso, solicitando se condene a la Sra. Marí Luz al pago de la suma de 2.731'77€.
La demandada reconvencional, tras admitir que adeuda la suma de 336'44€, en concepto de suministro de agua y una de las facturas de electricidad, modificando su pretensión y fijándola en 3.663'56€, se opone a las restantes pretensiones alegando: (a) niega entrega alguna de cantidad a cuenta de la deuda (b) no adeuda las otras dos facturas de electricidad, por cuanto la primera de ellas esta pagada y la segunda corresponde a consumos posteriores a la resolución del contrato y a la reintegro del negocio a la actora reconvencional y (c) niega la existencia de desperfecto alguna en el local e impugna las facturas y presupuestos en que se funda la reclamación.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la Sra. María Inés al pago de 4000€, y parcialmente la reconvención, condenando a la Sra. Marí Luz al pago de la suma de 336'44€, condenando a la primera al pago de las costas de la demanda, sin efectuar una especial imposición de las de la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional que impugna los pronunciamientos que desestiman sus pretensiones alegando que es procedente la deducción de la cantidad entregada a cuenta y que, respecto de las restantes reclamaciones, la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba; asimismo impugna el pronunciamiento relativo a las costas.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - En lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
a)En la prueba de interrogatorio de parte ambas litigantes se muestran conformes en afirmar que la nota manuscrita que obra en el documento de reconocimiento de deuda la extendió quien entonces era pareja de la actora (Sr. Victorino ) , haciendo referencia a una deuda que éste mantenía con quien entonces era pareja de la demandada (Sr. Juan Antonio ). Teniendo en cuenta que la deuda que se aplica a reducir la deuda que la Sra. María Inés mantenía a favor de la Sra. Marí Luz , tiene unos sujetos distintos de las ahora litigantes, hay que concluir que se trata de deuda entre terceros y un pacto entre terceros que no obliga a la actora (art. 1257 CC ), al no constar el consentimiento de la acreedora a tal pago a cuenta. A este respecto conviene recordar que, si bien cabe el pago por tercero sin el consentimiento del deudor, el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre (art. 1162 CC ), y no consta que el Sr. Victorino tuviera autorización alguna de la Sra. Marí Luz para aplicar al al crédito que ésta mantenía frente a la Sra María Inés la extinción de una deuda de la que sólo aquél era titular.
b)Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria de la juez a quo, valoración que, por otra parte, ni siquiera ha intentado ser desvirtuada por la recurrente, quien se limita a alegar un genérico error en la apreciación de la prueba. En cualquier caso: (1) El pago de la factura de electricidad de fecha 9.8.2007 (doc 2 de la contestación), resulta del documento 8 de la demanda (fol.16 vto.) cuya firma reconoció en el acto del juicio la demandada, además del propio documento firmado por Dª María Inés resulta que queda pendiente el agua y la luz de "agosto" y en su constestación la propia demandada reconoce que hasta el momento de la resolución la actora había cumplido sus obligaciones (hecho segundo), (2) la factura de electricidad de 11.12.2007 (doc 4 de la contestación) corresponde a un período en el que la demandante ya no ocupaba el local, por lo que no le es imputable el consumo producido en ese período ni puede atribuírsele por ningún concepto la obligación de pagarlo, (3) en lo que se refiere a la reclamación por no haber devuelto las instalaciones en el mismo estado ha de indicarse: 1) No se ha acreditado (y a la actora reconvencional le correspondía la carga de la prueba) la existencia de desperfectos en el local atribuibles a la optante y que hayan de ser "reparados", tanto más si tenemos en cuenta la testifical Don. Juan Antonio , 2) la segunda de las facturas hace referencia a la instalación de un rotulo, pintado de persiana con el mismo logo y publicidad que responden a un cambio de denominación y de orientación del negocio que responden únicamente a una decisión voluntaria de la propia actora reconvencional, que ésta justifica en un descenso de clientela y de rendimiento generada por la deficiente gestión de la Sra. Marí Luz , lo que, además de ser irrelevante a los efectos de imputar a ésta la obligación que se reclama, resulta absolutamente huérfano de prueba, y ·3) el importe del presupuesto acompañado como documento núm. 7 reconoce en prueba de interrogatorio de parte la Sra. María Inés (y es confirmado por el testigo Sr. Juan Antonio ) que dicha obra no fue llevada a cabo, habiéndose traspasado nuevamente el bar, motivo por el que decae su procedencia.
TERCERO.- Resta únicamente examinar la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.
La sentencia parte de que la actora reclama 4.000 euros y la demandada 6.731, por lo que considera que se estima íntegramente la demanda y sólo parcialmente la reconvención, por lo que condena a la demandada al pago de las costas de la demanda y no efectúa una especial imposición de las de la reconvención.
En realidad, la demandada se opone a la demanda, interesando su absolución, alegando compensación y formula reconvención por el exceso. Desde esta perspectiva, la reconvención ha sido íntegramente desestimada. Esta desestimación comportaría, por aplicación del artículo 394.1 y no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, la condena a la actora reconvencional al pago de las costas devengadas por ésta.
En lo que se refiere a la demanda, es de resaltar que al contestar a la reconvención, la demandante (demandada reconvencional) admitió adeudar la suma de 336'44 € (importe de un recibo por consumo de electricidad y uno por el de agua), reduciendo su petición a 3.663'56€, ratificando esta pretensión en la audiencia previa. Teniendo en consideración la fijación definitiva de la cantidad reclamada, la demanda ha sido estimada en su integridad.
Ciertamente, es práctica habitual en los tribunales que, en aquellos supuestos en que la reducción de la cantidad inicialmente pretendida (o el abandono o renuncia a alguna de las pretensiones deducidas) en el acto de la audiencia previa responde a la admisión por parte de la actora de alguno de los motivos de oposición alegados por la demandada, esta reducción o exclusión de pretensión, para el caso de estimarse íntegramente lo finalmente reclamado, no se tiene en consideración a los efectos de imposición de costas, aplicándose el párrafo 2º del art. 394 , cual si de una estimación parcial se tratara. Ahora bien, en el supuesto de autos no puede obviarse que en su demanda el actor ya manifiesta que de los 4.000 euros cuyo abono se reclama han de deducirse los gastos justificables, devengados y pendientes de pago, lo que no hace por cuanto, habiendo remitido a la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 10.12.2007 un burofax en el que le recordaba la obligacion asumida de devolverle antes del 30.9.2007 la cantidad resultante de descontar de la suma de 4000€ "los gastos justificables, devengados y pendientes de pago, que hubieran podido ocasionarse, hasta la fecha de resolución del contrato, requiriéndole para que cancelara la mencionada deuda "previa justificación de los posibles gastos en el plazo más breve posible", burofax (cuya recepción niega la demandada, pero que consta en autos como entragado por el servicio de correos el día 14.12) al que la demandada hizo caso omiso, por lo que la actora no podía conocer ni los gastos que efectivamente se habían devengado ni su cuantía; en consecuencia, es la pasividad y el silencio de la demandada ante el requerimiento de la actora la que provoca que ésta haya de concretar su petición tras la contestación (principio de causalidad, atendible en materia de imposición de costas). Por ello, fijada en el acto de la audiencia previa la petición en la indicada suma de 3663'56€, suma a cuyo pago se condena, en definitiva, a la demandada, hay que entender que la estimación de la demanda es integra, debiendo imponerse las costas generadas por la demanda a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC ; en consecuencia, el pronunciamiento contenido en la sentencia en este particular ha de mantenerse.
En definitiva, el tribunal considera que deberían imponerse a María Inés tanto las costas devengadas la demanda como las ocasionadas por la reconvención.
Ahora bien, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). La prohibición de la reformatio in peius, ahora recogido en el art. 465.5 in fine LEC 1/2000, comporta que la resolución de segunda instancia no puede resultar perjudicial para el apelante único.
Así las cosas, la conclusión alcanzada por el tribunal resultaría perjudicial para la apelante única, en tanto le condenaría al pago de unas costas que no le habían sido impuestas en la alzada, por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento contenido en la sentencia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, desestimado el recurso en su integridad, ha de condenarse a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Inés contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 478/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
