Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 356/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 356/2011 - AUTOS Nº 607/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX

ASUNTO: Divorcio

PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 430

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 356/2011- los autos de Divorcio nº 607/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Luis contra Doña Sonsoles .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha doce de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Luis , seguida por los trámite de mutuo acuerdo al haberse así alcanzado en el acto de la vista respecto de Dña. Sonsoles , DECLARO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DEL MATRIMONIO contraído por ambas partes e interesada por las mismas de mutuo acuerdo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Que, asimismo, DEBO APROBAR Y APRUEBO, el acuerdo alcanzado en juicio y cuyas estipulaciones se dan en la presente resolución por reproducidas, teniéndose por disuelto y liquidado el régimen económico matrimonial. Por tanto, se atribuye a Doña Sonsoles el uso y disfrute de la vivienda familiar debiéndo hacerse la misma cargo de la hipoteca a partir de la fecha en la que adquiera la propiedad. La guarda y custodia respecto a los hijos menores teniendo derecho cada uno de la progenitores a tenerlos en su compañía por espacio de seis meses comprendiendo el período de atribución al padre en los meses comprensivos entre noviembre y abril de cada año ambos inclusive, y a la madre los meses de mayo a octubre de cada año ambos inclusive. El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos la cantidad de 120 euros por cada uno de ellos, cantidad que deberá ser satisfecha en los períodos en los que la madre tenga a los menores en su compañía, dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta que la señora Sonsoles designe a su efecto de los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán a costa íntegramente del señor Jose Luis . Se atribuye al señor Jose Luis la propiedad de la bodega con plena asunción por el mismo de las deudas que pesan sobre ella, así como la propiedad de las fincas rústicas descritas en el escrito de demanda en iguales condiciones. Los préstamos personales serán a cargo del señor Jose Luis . La propiedad del vehículo se atribuye al señor Jose Luis . Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil de Marchal a fin de que se tome marginal en el acta correspondiente" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo palmario que la sentencia que declare el divorcio, con respecto a los bienes del matrimonio, solo produce la disolución del régimen económico matrimonial, ex Art. 95 CC , también lo es que, por mucho acuerdo que, en el acto del juicio, mutuamente hubieren alcanzado los cónyuges, del que es fiel reflejo la parte dispositiva de la sentencia, nunca podría alcanzar a resolver sobre la liquidación de la sociedad de gananciales con la correlativa distribución de bienes y cargas de la sociedad, cuando para ello existe un procedimiento específico en los artículos 806 a 811 LEC .

Partiendo de ésta base, la justicia del recurso de apelación resulta evidente por cuanto que es elemental (exclusión hecha de los profanos en derecho) que en una demanda de divorcio contencioso, y en la correlativa sentencia, solo se puede solicitar y acordar la adopción de las medidas definitivas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la guarda y custodia de los hijos menores, régimen de visitas, gastos extraordinarios, pensión de alimentos y compensatoria.

SEGUNDO.- En ésta tesitura, aunque el contenido del escrito del recurso no es muy explícito sobre lo que, en definitiva, interesa, que no es mas que una nulidad de actuaciones, pues no en vano solicita, por habérsele causado indefensión a Dª. Sonsoles , la retroacción del procedimiento hasta el momento de citación para el juicio, esa nulidad debe ser admitida, como expresamente solicitada, al amparo del Art. 227.2, párrafo segundo, LEC . Y desde luego que a la citada señora se le ha causado indefensión, ya puesta, tácitamente, de manifiesto por la representación de D. Jose Luis en escrito de 7 de septiembre de 2010 en que, una vez dictada sentencia, solicitaba "la continuidad del procedimiento, sin mas trámites", solicitud a todas luces improcedente pero que tenia por fundamento el haberse negado la demandada a ratificar el acuerdo alcanzado entre las partes el 7 de julio de 2010, día de celebración del juicio, actitud de todo punto lógica por cuanto que, ni siquiera en el acto del juicio y tras la exposición de los acuerdos a que habían llegado los letrados de las partes, existe constancia documental (en el medio audiovisual) de que, ni ella, ni el demandante, hubieren manifestado verbalmente al Tribunal su consentimiento.

TERCERO.- Y llegados a éste punto, como quiera que sobre la petición de divorcio están conformes ambos cónyuges, sin que, sobre las medidas definitivas a adoptar, se vislumbre conformidad plena (excusa decir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial), es procedente acordar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la celebración del juicio, con retroacción de las actuaciones a ese momento en que, conservando plena validez todas las que no se opongan a la declaración de nulidad y documentos acompañados a la demanda y contestación, se seguirá la tramitación conforme a lo establecido en el Art. 777 LEC , con aportación a la vista de la oportuna propuesta de convenio regulador, redactada conforme al Art. 90 del código civil .

CUARTO.- No procede pronunciamiento sobre costas en la alzada (Art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Sonsoles , se revoca la sentencia apelada, dejándola sin efecto, con el consiguiente pronunciamiento de nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento de la citación para juicio, que se celebrará nuevamente conforme a lo establecido en el Art. 777 LEC , con aportación a la vista de la oportuna propuesta de convenio regulador redactado conforme al Art. 90 del código civil ; conservando toda su validez todas las actuaciones que no se opongan a la declaración de nulidad, con inclusión de los documentos acompañados a la demanda y contestación.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas en la alzada, con devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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