Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 341/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00430/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 348/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 341/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE PARLA, y como apelado Dª Marcelina y D. Bernardo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, en fecha 20 de julio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Martín en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA, contra Dª Marcelina y D. Bernardo , en situación de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS CON CINCO EUROS (1906,05 euros), más los intereses legales desde la fecha 14-4-09, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Si bien parcialmente, en la Sentencia recurrida se admite la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 en la CALLE000 de Parla, por las cuotas de comunidad impagadas por los demandados como componentes y partícipes de la misma, pero se rechaza el recargo del 20% sobre ellas, porque, según el acta de la Junta de Propietarios de fecha 13 marzo 1993, dicho recargo sólo es aplicable a los gastos de caldera y núcleo que no estén pagados antes del día 15 de cada mes, pero en el presente caso no se acredita el importe concreto aplicable a dicho gasto, y no se justifica que la totalidad de la cuota comunitaria se destine ha dicho fin. Por otra parte, al no haber acreditado reclamación extrajudicial por los importes señalados, los intereses legales se aplican desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO .- Esta resolución se apela por la propia Comunidad demandante, que formula un escrito en el que se distinguen Requisitos Procesales y Fundamentos del Recurso, incluyendo en este segundo tres apartados, que son, realmente, las alegaciones de la apelación, aunque el Tercero, relativo a la imposición de costas, es más bien un corolario que argumento de impugnación.

En la alegación Primera se combate la denegación del abono del 20% por recargo de demora, y en ella se aduce que lo convenido en la Junta de 13 marzo 1993, que transcribe a la letra, es que todos los recibos correspondientes al pago de la Comunidad, para poder sufragar los pagos de caldera y núcleo, que no estén pagados antes del día 15 de cada mes, llevarán un 20% de recargo, y se procederá al corte del suministro de agua caliente y calefacción del portal correspondiente. Por ello, lo que aprueba la Comunidad es el recargo sobre el recibo impagado, pero no los gastos de caldera y recibos de agua caliente, pues éstos se incluyen dentro del recibo mensual de comunidad. El gasto por dichos conceptos está integrado en el recibo mensual de comunidad, y el recargo se establece cuando no se pagan las cuotas dentro de los primeros 15 días; por otra parte, está jurisprudencialmente admitida la validez del recargo.

La alegación no es admisible, ante todo porque la jurisprudencia que invoca la apelante, dispone, uniformemente, que para la validez del recargo es precisa una norma estatutaria que lo establezca o un acuerdo aprobado por unanimidad, y ninguna de estas circunstancias constan en autos, ni siquiera por la presunta admisión de los demandados, pues su interrogatorio no se refirió a este extremo. Aún más, la cita que contiene la Sentencia al Acuerdo de 13 marzo 1993, lo es por la referencia a una reunión celebrada el día anterior -según parece y así consta en el documento número 3 de la demanda- pero ninguna alusión hay en ella a la norma estatutaria ni a la unanimidad en el acuerdo; por más que en absoluto es claro el contenido del acta, sobre si el recargo del 20% se establece para sufragar los pagos de caldera y núcleo, o, como sostiene la apelante, a todos los recibos que no estén pagados antes del día 15 de cada mes.

TERCERO .- En la Segunda alegación del recurso se combate la aplicación de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, pues, al modo de ver de la apelante, su devengo procede desde el día 2 febrero 2009, en que se notificó el acta a través de diligencia en el tablón de anuncios de la Comunidad.

La alegación es admisible, aunque se deba destacar la exigüidad de su alcance, por la entidad económica de las cantidades en juego y por el transcurso de sólo dos meses desde la fecha que propone la apelante, al 2 febrero 2009 frente a la que se establece la Sentencia del 14 abril 2009 . Pero, en todo caso, si bien es cierto que en la Sentencia recurrida se exige la reclamación extrajudicial que establece la 1100 CC, y que en la demanda se pide su pago sin mayores precisiones temporales, lo cierto es que el mismo precepto invocado en la Sentencia excluye la intimación para que la mora exista cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

En principio, lo que debe prevalecer sobre toda cuestión marginal, es que en la demanda se reclaman unas cuotas comunitarias, y que ya sea por la normativa del Código Civil o por la legislación especial de Propiedad Horizontal, o por cualquiera otra que regule intereses societarios, siempre se establece la obligación de participar en el levantamiento de las cargas y contribuir a los gastos comunes como obligación primaria de los partícipes, sin que, para hacerlos efectivos, se puedan exigir en una casa de pisos formalidades más exhaustivas que las que legalmente se conceden a los socios de las sociedad anónimas. Partiendo de la onerosidad incuestionable de las relaciones, que configuran el entramado de vínculos generados por el contenido auténtico de la propiedad horizontal, reclamados insistentemente por la realidad social, conviene precisar el alcance de los actos jurídicos realizados, para que no se vea frustrada su utilidad con un rigorismo formal exacerbado y del todo extraño a un núcleo social ajeno a toda idea de lucro, que debe regirse, ante todo, por las exigencias de la buena fe en orden a la pacífica convivencia de los participantes. Por ello, y siendo que con arreglo al art. 9. 1 .e) es obligación del propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, el incumplimiento de obligación tan principal determina su inmediato devengo de intereses, y en el presente supuesto se anunció debidamente la deuda, y se debió hacer efectivo su importe atendiendo a su sentido ordinario de reclamación extrajudicial, que ordinariamente se atribuye a dicha publicación.

CUARTO .- La admisión sólo parcial de la demanda, cuyos pedimentos no se admiten íntegramente, determina que, a los efectos del art. 394 LEC no sea procedente la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia, por lo que no cabe admitir la alegación Tercera del recurso. Pero como éste se admite parcialmente, a los efectos del art. 398 LEC tampoco es procedente su expresa imposición en la alzada, y procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez carrillo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 en la CALLE000 de Parla frente a D. Bernardo y Dª. Marcelina que no han comparecido en ninguna de las instancias, y contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Parla con fecha 20 julio 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y CONDENAMOS a los demandados y apelados a hacer efectivos los intereses que en ella se establecen desde el día 2 febrero 2009, y, CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada, y con devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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