Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 496/2010 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100426
Encabezamiento
SENTENCIA
430/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Lucas Andrés Pérez Martín
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de septiembre de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde en los autos de Juicio Ordinario no 443/2009 seguidos a instancia de la mercantil MAPFRE EMPRESAS S. A., parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora de los Tribunales DONA MANUELA RODRÍGUEZ BÁEZ, y asistida por la Letrada DONA BEATRIZ ZÁRRAGA OBERTY, contra la mercantil CLIMAT EL CALERO S. L., parte apelante en la alzada, representada en la misma por la Procuradora de los Tribunales DONA LOURDES CASANOVA LÓPEZ, y asistida por el Letrado DON NICOLÁS ALBARRACÍN FERNÁNDEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde, se dictó en los autos de juicio Ordinario no 443/2009, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;
«Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Viera Pérez en representación de la entidad mercantil Mapfre Empresas, S. A., contra la parte demandada, Climat El Calero S. L., representada por la procuradora Dona Lourdes Casanova López, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CATERCE CÉNTIMOS (6.873,14€), más los intereses legales en la forma estipulada en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. Con condena en costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de enero de 2010 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandada aquí personada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandante, presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula demanda la aseguradora demandante contra la mercantil demandada reclamándole el pago de la prima del seguro combinado de industrias que tenía contratado desde 1997, reclamando en concreto los dos pagos semestrales correspondientes al periodo entre el 7 de marzo de 2008 y el 7 de marzo de 2009, que según las condiciones de la póliza debieron haberse pagado el 7 de marzo y el 8 de septiembre de 2008 de 3.648,27 euros el primero y de 3.224,37 euros el segundo, lo que hace un total en la reclamación de 6.873,14 euros. Tras una primera reclamación en proceso monitorio basado en los recibos emitidos para el pago que no fueron atendidos a su presentación, negando en el mismo la demandada que debiese cuantía alguna, presentó la actora el actual proceso ordinario, al que se opuso la demandada alegando, en primer lugar, el pago del periodo de vigencia de la póliza reclamado, y en segundo lugar, la anulación de la misma por notificación para ello de 5 de marzo de 2008, por lo que no habiendo riesgo que asegurar, el cobro de la prima supondría un enriquecimiento injusto de la actora.
Tras la celebración del juicio, la resolución de instancia estima la demanda afirmando que la póliza, no negada por la demandada, se suscribió el 7 de marzo de 1997, se renovaba anualmente, según su clausulado, y el pago se realizaba tras la presentación de recibos semestrales el 7 de marzo y el 8 de septiembre de cada ano. La primera alegación del pago se refería a momentos anteriores a los reclamados, que están claramente contenidos en el monitorio y después aclarados en la Audiencia Previa, por lo que los aquí reclamados no han sido abonados. En cuanto a la segunda alegación, el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro establece la obligación de que se notifique la no renovación con 2 meses de antelación, lo que no realizó la demandada, por lo que la póliza seguía vigente, y por ello es procedente su cobro.
En su recurso la demandada se centra inicialmente en la errónea aportación de documentación al proceso, documentación que, alega, nada tiene que ver con lo reclamado. En el procedimiento ordinario se reclama lo mismo que en el monitorio, dando los documentos por reproducidos, y después se aportan otros documentos distintos a los periodos que son reclamados. Por parte de la demandada se aportó la póliza no 072-9780066662 y los recibos de la misma, pagados, según se acredita en los documentos por ellos senalados. En segundo lugar se afirma que no había riesgo, ni se estaba desarrollando la cobertura por la renuncia al seguro, por lo que no se debe requerir su cobro.
Se opuso la demandante afirmando que la póliza reclamada es correcta. Los vencimientos de la póliza anual, que eran semestrales, eran de 7 de marzo y de 7 de septiembre de cada ano, y los recibos de 7 de marzo y de 7 de septiembre de 2008 fueron aportados como documentos 3 y 4 al monitorio, dándolos por reproducidos en este ordinario. Hubo un error material en el escrito de demanda, que senala como reclamado el periodo 2007-08, y realmente el reclamado es el de 2008-09, pero los documentos que obran en el proceso en forma de recibos son los correctos, los de la anualidad 2008-09, y esto se aclaró en la Audiencia Previa. Por otro lado, los burofaxes enviados por la misma siguen plasmando en la práctica cuál es la deuda reclamada, por lo que no puede haber duda al respecto.
SEGUNDO.- Sobre el periodo reclamado. El primer objeto del presente recurso es la duda que plantea la demandada sobre los periodos que le son reclamados, que puso de manifiesto su Letrado al final del acto del juicio, en trámite de conclusiones, citando una conocida anécdota del Obispo Pildain, muy querido en estas islas por haber sido obispo de la Diócesis de Canarias desde 1936 hasta 1966. Sin embargo, ni si quiera la citada anécdota puede poner en duda el correcto conocimiento de lo reclamado en este proceso, ya que el error material sufrido por la actora en su escrito de demanda del procedimiento ordinario fue convenientemente aclarado, y esta aclaración, unida a la comparación entre el texto de la demanda y los documentos que a la misma se acompanaron provocan que no existan dudas sobre el periodo reclamado.
Tal y como senala la resolución de instancia, la vigencia desde marzo de 1997 de la póliza reclamada no ha sido puesta en duda. A pesar de que la apelante senale que es ella la que aporta la póliza correcta, la misma, la no 072-9780066662 es tanto la aportada con el escrito de procedimiento monitorio, y reproducida en este ordinario, como la aportada por la demandada. Tiene vigencia desde marzo de 1997, y su prima se abonaba mediante dos recibos semestrales, y está documentada en el proceso por la aportación de ambas partes. En la demanda del proceso monitorio es en el momento en el que se evidencia el claro error de la parte demandante en el momento en el que senala en el texto de la demanda los periodos reclamados, ya que sitúa el primer periodo entre el 7 de marzo de 2007 y el 7 de septiembre de 2007, y el segundo entre el 8 de septiembre de 2007 y el 7 de marzo de 2009. Es esta última la única fecha exactamente correcta, por lo que se verá a continuación. Esta reclamación viene sustentada en los recibos, y estos dos recibos, aportados con el escrito del monitorio, son claramente los de los periodos de 7 de marzo de 2008 y el 7 de septiembre de 2008, y el segundo entre el 8 de septiembre de 2008 y el 7 de marzo de 2009, tal y como se ve en los documentos no 2 y 3 de la demanda del proceso monitorio, a los folios 18 y 19 de los autos. La demandada se personó al proceso monitorio oponiéndose, afirmando que 'no se debe ni la cantidad que reclama ni ninguna otra, y todo ello por estar los recibos que se reclaman pagados', sin alegar en tal proceso nada más. Tras esto la demandante reiteró su petición en el oportuno procedimiento ordinario al que le remite el artículo 818 de la LEC . Como vemos, la demandada se refirió en el monitorio a los recibos aportados, y nada senaló en cuanto a la fecha que se recogía en la demanda.
Este error en la transcripción de la fecha de los recibos de la demanda del monitorio se repitió en la demanda del proceso ordinario. Ante la oposición de la demandada en el procedimiento ordinario dudando de la fecha reclamada y afirmando que los recibos reclamados estaba abonados, la actora, en el momento inicial de la Audiencia Previa, tal y como puede verse al minuto y 50 segundos de su grabación, lo primero que hizo fue aclarar el periodo reclamado, cumpliendo con ello uno de los objetivos de la misma según el contenido del artículo 414,1 de la LEC , esto es, fijar con precisión el objeto de la acción. En dicho momento aclaró lo que se puede apreciar sin dificultad de la atenta lectura y comparación entre el texto de las demandas y los propios recibos aportados, esto es, que hubo un error material en las primeras, que reflejan erróneamente las fechas, observándose claramente cuáles son los periodos que vienen recogidos en los recibos no abonados. Contrariamente a lo senalado a continuación por el Letrado de la demandada -minuto 2,20 de la grabación de la Audiencia Previa-, éstos no son hechos nuevos anteriores a la demanda introducidos por la demandante en dicho momento procesal, sino únicamente la aclaración de la duda que pudo provocar el error material de la demanda. Esa línea de defensa se repitió en el acto del juicio y en esta alzada, y como hemos senalado la consideramos abocada a no ser estimada. No se está reclamando el periodo 2007-08, sino el periodo 2008- 09, claramente senalado en los recibos y en la Audiencia Previa, y sobre este hecho no reflejó dudas ni la resolución de instancia ni esta Sala, y el mismo no ha sido abonado, por lo que sí que existe reclamación legítima y concreción de la misma, que debe ser acogida, tal y como citaremos en el siguiente Fundamento Jurídico.
TERCERO.- La segunda alegación de la demandada en la instancia y en esta alzada es la de que la póliza está anulada por la notificación del 5 de marzo de 2008, aportada al proceso, en el documento no 2 de su oposición a la demanda, que obra al folio 87 de los autos. Al respecto alegó en el informe final del acto del juicio el Letrado que la póliza estaba anulada por su recepción 2 días antes de su vencimiento, aunque la póliza contuviese la obligación de notificar su no renovación con 2 meses de antelación.
Sin embargo, no es ésta una obligación del contrato de la póliza, sino legal. El artículo 22 de la Ley del Contrato de Seeguro , titulado 'Duración y prórroga del contrato de seguro' establece con claridad que 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez anos. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un ano cada vez', y al respecto de la negativa de las partes a dicha renovación recoge que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.
Pues bien, admite la demandada que no llevó a cabo la citada notificación escrita con el plazo establecido lo que motiva que la póliza siguiese vigente. Podemos senalar, al respecto del contenido de esta obligación de notificación de la no renovación en un plazo determinado, que el Real Decreto Legislativo no 1/07 que aprueba el texto refundido para la Ley General sobre Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias recoge en su artículo 85.2 que las normas de renovación que no permitan de manera efectiva al consumidor su manifestación de renovación se han de interpretar con precaución, pero en este supuesto regulado por la Ley del Contrato de Seguro la no renovación está claramente regulada para otorgar beneficios y seguridad jurídica a ambas partes, toda vez que la renovación del seguro provoca que el asegurado no pierde su protección frente a imprevistos, y que la aseguradora mantiene el contrato, por lo que no se puede interpretar dicha existencia temporal contraria ni a la buena fe ni a la correcta práctica negocial. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que el seguro estaba vigente desde 1997, y que se había venido renovando sucesivamente durante 10 anos. La falta de voluntad de la asegurada de seguir sometiéndose al contrato debía realizarse cumpliendo los requisitos legales para ello, lo que no ocurrió, por lo que debemos considerar que en el periodo 2008-09 la póliza seguía vigente, de lo que se desprende la desestimación del presente recurso, confirmando la resolución a quo en toda su extensión.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede condenar a su abono a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CLIMAT EL CALERO S. L. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde en los autos de Juicio Ordinario no 443/2009 confirmándola en todos sus extremos, condenando al pago de las costas del presente recurso a la recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

