Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 393/2010 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00430/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
-
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0006632
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2009
RECURRENTE : HORMIGONES CANTABRIA Y ARIDOS LOGROÑO S.A.
Procurador/a : MARIA PILAR DUFOL PALLARES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN S.A.
Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado/a : JUAN JOSE PALAFOX COUTO
SENTENCIA Nº 430 DE 2011
ILMOS/ILMAS.SRES/SRAS. MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En Logroño, a veintidós de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010 , en los que aparece como parte apelante, la mercantil HORMIGONES CANTABRIA Y ARIDOS LOGROÑO S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PILAR DUFOL PALLARES, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado D. JUAN JOSE PALAFOX COUTO; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 6 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por HORMIGONES CANTABRIA Y ÁRIDOS, S.A. contra CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de HORMIGONES CANTABRIA Y ARIDOS LOGROÑO S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que desestimó la demanda presentada por "Hormigones Cantabria y Áridos Logroño S.A." contra "Construcciones José Martín S.A.".
Por la representación procesal de la demandante se presentó contra esta sentencia recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda. Al respecto alega: que la instalación de la planta de hormigón se hizo por acuerdo de las partes por la necesidad del suministro; que esa planta no era accesoria; que los trabajos de instalación y desmantelamiento están dentro del contrato de suministro; que el contrato prevé la liquidación de las obras realizadas, debiendo interpretarse ese contrato conforme a la buena fe contractual y teniendo en cuenta que es un contrato de adhesión, de modo que siempre la interpretación de las dudas debe hacerse a favor del adherente, así que los trabajos de instalación y desmantelamiento deben incluirse en el contrato; que no puede apreciarse la concurrencia de caso fortuito ni fuerza mayor ex art. 1.105 CC ; que al resolver la demandada el contrato unilateralmente incumplió el mismo; y que se produjo un enriquecimiento injusto de la UTE de la que formaba parte la demandada al cobrar una indemnización del Gobierno de La Rioja superior a la legal porque así lo pactaron.
Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario.
SEGUNDO .- La controversia fundamental entre las partes radica en la interpretación que debe darse al contrato suscrito entre las partes. Al respecto debe advertirse de que, aun tratándose de un contrato de adhesión, en la medida que responde a un modelo normalizado de contrato con unas cláusulas con contenido estandarizado usadas por la mercantil demandada tanto para contratos de ejecución de obras como de suministros (cual es el caso presente), si bien también ha habido cierto margen para la negociación manifestado en ciertas cláusulas si bien de carácter más accesorio, lo cierto es que la interpretación de este tipo de contratos debe regirse por las reglas generales de interpretación de todo contrato, de modo que en principio debemos atenernos a la literalidad de su contenido; y en cuanto a la interpretación a favor del adherente, o en contra de la parte que ha impuesto y redactado esas cláusulas, debe tenerse en cuenta que ello debe tener lugar cuando existan dudas, lagunas, confusión o ambigüedad en la redacción pero no cuando las cláusulas sean claras en sus términos.
TERCERO .- Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que expresamente las partes califican el contrato que firmaron (obrante a los folios 33 y siguientes de las actuaciones) como "contrato de suministro de hormigón". Además de las distintas cláusulas del contrato cabe destacar las siguientes:
a) En el apartado cuarto de la cláusula particular quinta se advierte de que "el subcontratista (la aquí apelante actora) correrá con todos los gastos correspondientes a la implantación de la planta de hormigón en la obra, así como todos los correspondientes al posterior desmantelamiento [...] También correrá con todos los gastos que se deriven del correcto funcionamiento de la planta de hormigón".
b) En el penúltimo párrafo de la cláusula general 11ª se indica: "Si por la causa que fuere, el contrato entre la Propiedad (en este caso, la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de La Rioja) y "Presa UTE" quedare rescindido o suspendido indefinidamente, el presente contrato (el contrato de suministro de hormigón suscrito entre "Presa UTE" y la actora) quedará rescindido o cancelado, procediéndose a la liquidación de los trabajos efectuados por el subcontratista, sin que tenga derecho a cantidad distinta de la derivada de la liquidación física de los trabajos".
c) La cláusula general 13ª dispone que "La obra objeto de este contrato se realizará a riesgo y ventura del subcontratista hasta la recepción de la misma por la Propiedad. El Subcontratista no tendrá derecho a indemnización alguna por razón de la obra contratada que dejase de ejecutar cuando ello tuviese lugar por cualquier motivo no imputable a Presa UTE".
CUARTO .- Teniendo en cuenta el contenido del contrato suscrito entre las partes y en especial esas cláusulas transcritas en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución, cabe concluir que aun cuando la instalación de la planta de hormigón se hiciese con el acuerdo y consentimiento de ambas partes, la existencia de esa planta era accesoria al propio suministro de hormigón que es el objeto real del contrato suscrito; y en el contrato expresamente y con claridad (sin ningún tipo de ambigüedad ni oscuridad en su redacción) se señala que será la hoy apelante actora la que asuma todos los gastos por la instalación, el mantenimiento y el posterior desmantelamiento de esa planta (cláusula particular 5.4). La actora suscribió ese contrato voluntariamente prestando su consentimiento al mismo y, en particular, a esa cláusula, asumiendo por tanto esos costes. Ciertamente en su valoración económica de las ventajas de suscribir ese contrato y los costes que asumía con él la actora probablemente atendió a la cantidad prevista de hormigón a suministrar, cantidad que al haberse rescindido el contrato anticipadamente fue menor lo que le habrá llevado a la conclusión de que no le compensó económicamente; pero eso es un riesgo empresarial que asumió voluntariamente la actora que no puede repercutirse en la demandada, máxime habida cuenta de lo previsto en las cláusulas generales 11ª, penúltimo párrafo, y 13ª del contrato antes transcritas. Con claridad y sin ninguna oscuridad que justifique una interpretación distinta a su tenor literal, de estas cláusulas se deriva que ante la rescisión del contrato entre la Administración y "Presa UTE" "Hormigones Cantabria y Áridos Logroño S.A" sólo tiene derecho al pago de los trabajos realizados previa su liquidación física, no teniendo derecho a indemnización alguna por los trabajos dejados de efectuar cuando ello tuviera lugar por cualquier motivo no imputable a "Presa UTE". En este caso la rescisión del contrato de suministro y el que se dejara de efectuar tal suministro no fue por causa imputable a "Presa UTE" sino que tuvo por causa la rescisión del contrato de ejecución de la presa por la Administración por problemas en el terreno, tampoco imputables a "Presa UTE". A la vista de esa causa, resultan plenamente aplicables las cláusulas generales 11ª, penúltimo párrafo, y 13ª del contrato antes transcritas. Y sobre ello también debe advertirse que en esa cláusula 11ª, último párrafo, lo en ella previsto no viene condicionado a la concurrencia de una determinada causa de rescisión del contrato entre la Propiedad y "Presa UTE", más bien expresamente se prevé lo contrario ("por la causa que fuere"); de modo que no resulta relevante a estos efectos la consideración de si concurrió o no caso fortuito o fuerza mayor en la rescisión del contrato de la Propiedad ni en la rescisión del contrato entre la aquí actora y "Presa UTE".
QUINTO .- Esta Sala entiende que dentro de los trabajos a abonar previa su liquidación no pueden incluirse los trabajos de instalación y desmantelamiento de la planta; ello por cuanto, en primer lugar, la existencia de esa planta debe entenderse accesoria al contrato de suministro y no objeto del mismo, no siendo trabajos liquidables a estos efectos, pues sólo lo serán las concretas unidades de hormigón que fueron efectivamente suministradas por la actora; y, en segundo lugar y a mayor abundamiento, porque los gastos por esos conceptos de instalación, mantenimiento y desmantelamiento de la planta expresamente los contemplaron en una cláusula particular del contrato (la 5.4) previendo que los asumiría la subcontratista aquí apelante.
Y, por otro lado, tampoco puede derivarse ningún otro tipo de indemnización a la actora apelante por la rescisión unilateral del contrato de suministro por "Presa UTE" pues no concurre ninguno de los supuestos previstos en las cláusulas generales 10ª y 11ª del contrato que pudieran dar lugar a tal indemnización; salvo lo previsto en el penúltimo párrafo de la cláusula 11ª, que sería la única previsión aplicable en este caso, y en los términos y consecuencias ya indicados.
SEXTO .- Por último, a juicio de esta Sala no cabe apreciar la existencia de enriquecimiento injusto en la demandada por haber cobrado "Presa UTE" una indemnización del Gobierno de La Rioja superior a la legal en virtud de un pacto. Se trata de una cuestión que debe enmarcarse dentro de la relación principal entre la Administración y la contratista y que es ajena a la aquí apelante porque no es parte de esa relación y no debe ni inmiscuirse ni verse afectada. La relación a que debe atenderse en el presente caso es a la que une a las que son parte en este proceso y esa relación viene regulada con claridad en el contrato de suministro de hormigón aportado a las actuaciones; lo que haya sucedido en la relación entre la Administración y "Presa UTE" en virtud del contrato que las unía no afecta en nada a la relación existente entre "Presa UTE" y "Hormigones Cantabria y Áridos Logroño S.A." salvo en aquello que se prevea en el contrato que une a estas últimas entre sí: y en este caso lo único que se prevé es en relación con los efectos rescisorios de ese contrato de suministro que tendría la rescisión del contrato entre la Administración y "Presa UTE" en la cláusula 11ª, penúltimo párrafo, y que es lo que se ha tenido en cuenta en la presente resolución.
SÉPTIMO .- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por "Hormigones Cantabria y Áridos Logroño S.A.", con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de "Hormigones Cantabria y Áridos Logroño S.A." contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 1096/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 393/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

