Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 173/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100434
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 173-B/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 430
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. María Antonieta , representada por el Procurador Sr. Pukiss Pina y dirigida por el Letrado D. Miguel J. García-Serna Colomina, frente a la parte apelada D. Pedro Enrique , D. Conrado , D. Gervasio Y Dª. Florencia , representada por el Procurador Sr. Saura Saura, y dirigida por el Letrado D. Francisco J. San Martín Pérez, y también como apelada la codemandada Dª. Rosalia , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Claudio José Pita García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 261/10, se dictó en fecha 1 de septiembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO íntegramentela demanda formulada por DÑA. María Antonieta contra D. Conrado , D. Gervasio , D. Pedro Enrique , DÑA. Florencia y contra DÑA. Rosalia debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y todo ello con imposición de las costas causadas para la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 173-B/12, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 14.600 euros en concepto de indemnización por daños ocasionados por la caída de un árbol, interpone el presente recurso de apelación la actora solicitando su revocación y sustitución por otra conforme con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.-La demanda la interpuso la propietaria de una vivienda con jardín frente a los cuatro propietarios de una contigua y también frente a la inquilina de ésta, y la sentencia basa su conclusión desestimatoria en el hecho de que el día en que ocurrieron los hechos se produjeron vientos con rachas superiores a los 135 kilómetros hora, por lo que entiende que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad con arreglo a lo establecido en el art. 1.908.3º del Código Civil . De la misma forma, y con independencia de lo anterior, la resolución objeto de recurso fundamenta la desestimación de la demanda porque, en todo caso, los perjuicios fueron indemnizados en cuantía de 10.138,19 euros en su día al que era esposo de la demandante por la compañía aseguradora del inmueble.
En primer lugar debe establecerse la falta de responsabilidad de la arrendataria de la vivienda porque el precepto citado solamente la atribuye a los propietarios, por lo que resulta clara su falta de legitimación pasiva, como alega en su escrito de oposición a la apelación.
Por lo que respecta a los concretos motivos del recurso, sus alegaciones no desvirtúan las más objetivas y ponderadas de la Magistrada 'a quo', que no se consideran erróneas y cuyo análisis de las pruebas (documental y pericial esencialmente) no puede quedar sin efecto por el lógicamente subjetivo e interesado de la parte recurrente: por lo que respecta a la causa del siniestro porque se basa en informes obrantes en autos cuya elección, al no poder coincidir con otros, corresponde a la Juzgadora, con independencia de la indemnización ya satisfecha por la compañía de seguros, que no vincula el examen de lo sucedido y que, en último caso, sirve para tener por indemnizados los daños con independencia de las relaciones existentes entre el que la percibió y la ahora demandante; y por lo que atañe a la condición y cuidados del árbol que cayó, porque las pruebas demuestran su correcto estado y, además, el mencionado art. 1.908.3º del Código Civil no requiere que los daños sobrevengan por falta de las precauciones necesarias o por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene matiz objetivista y surgido el perjuicio debe indemnizarse ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 ) salvo que, como se ha dicho, fuera ocasionado por la fuerza mayor que regula el art. 1.105 del referido Código .
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por los fundamentos de la presente y los propios de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 261/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
