Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 757/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 757-440/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 382/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLENA-1
SENTENCIA NÚM. 430/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 382/09, sobre responsabilidad civil el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Don Sixto , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado Don José Llobregad Espuch y; como apelada, la parte actora, Don Alejandro y Doña Virginia , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Gaspar Vicent García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena en los referidos autos tramitados como Juicio Ordinario núm. 382/09, se dictó Sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Mira, en la representación que tiene acreditado en los presentes autos, contra D. Sixto , en situación de rebeldía procesal y contra la aseguradora DIRECT SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS ( 1.686,7€) con los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, y tras tenerlo por preparado, presentó escrito de interposición, dando traslado del mismo a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 757-440/11, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar determinadas omisiones. Una vez subsanadas, se señaló para la deliberación y votación el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un presupuesto para la admisibilidad de los recursos de apelación en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor cuando el recurrente sea el condenado a pagar la indemnización que consiste en acreditar, en el momento de la preparación del recurso, haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. El artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la subsanación de la falta de constitución del depósito cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de ese presupuesto.
La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí. El Tribunal Constitucional ha estimado que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva'; ahora, por imperativo del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.
Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso - artículo 457 -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que 'no se admitirán al condenado'.
En el caso que nos concierne, los recurrentes, ni en el escrito de preparación ni en el escrito de interposición del recurso de apelación constituyeron el depósito ni manifestaron su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la suma a la que fue condenada en la Sentencia de instancia.
En consecuencia, nunca debieron tenerse por preparados los recursos de apelación deducidos por los demandados como indebidamente declararon las Providencias de fechas 6 de septiembre de 2010 y de 18 de abril de 2012.
La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 , 12/12/00 , 6/2/01 , 28/3/01 , 22/12/01 , 10/5/02 , 31/5/02 , 22/11/02 , 23/12/02 , 5/6/03 , 9/6/03 , 22/9/03 , 27/11/03 , 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación de los dos recursos al ser desestimados según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena de fecha cuatro de junio de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución al no proceder la admisión del recurso, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes y con declaración de la pérdida de los depósitos constituidos para la preparación de los recursos.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

