Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 479/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 430/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00430/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 403/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 479/12 , entre partes, como apelante y demandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Antonio González Colunga, y como apelado y demandante DON Braulio , representado por la Procuradora Doña María Consuelo Morales Suárez y bajo la dirección del Letrado Don Saúl Nava Lobo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Braulio contra la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.193,91 euros , más los intereses legales previstos en el art. 20 L.C.S . así como las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, Don Braulio , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de 10.193,91 €, importe en el que cifra los daños y perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia del accidente de tráfico del que fue víctima el día 11 de mayo de 2.010.

Alega el demandante que como consecuencia del referido accidente sufrió lesiones de las que tardó en curar 88 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela algias sin afectación radicular (cervicales), para las que solicita 4 puntos, así como el incremento del 10% del factor de corrección, que aunque dice referido a la tabla cuarta del baremo, lo cierto es que la cantidad que postula se corresponde al 10% de la suma de la indemnización por días impeditivos y por secuela, teniendo en cuenta que a la fecha del accidente el demandante tenía 36 años. Asimismo solicita 1.610 € en concepto de gastos médicos y de rehabilitación. A la pretensión actora se opuso la aseguradora demandada, la cual no discute el accidente ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado, siendo lo que impugna la indemnización solicitada, postulando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se fijen cantidades sensiblemente inferiores y para ello alega que los días impeditivos a lo sumo serían 10, no habiéndole quedado secuela alguna del accidente. Y en cuanto al factor de corrección, sostiene la demandada que sólo se podría solicitar, dado que el demandante es pensionista de la mina, por la secuela, pero no sobre los días de curación. La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda en su totalidad. Frente a su resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la recurrente con la resolución de la juzgadora de primera instancia al no haber tenido en cuenta ésta la patología anterior al accidente que tenía el demandante. Y así se señala que el demandante es pensionista por accidente sufrido en la mina y había padecido ya osteosíntesis de cúbito y radio izquierdos, cirugía consecuente con accidente de la mina y fisura pélvica. A lo anterior se añade que en el informe inicial del hospital ya dicen que el collarín se llevara siete días y el Dr. Cecilio habla de lesiones de carácter leve, por ello, y dado que el Dr. Jose Antonio examinó todos los informes médicos del lesionado, concluye el apelante en cuanto a este motivo del recurso que los 88 días concedidos no deben ser considerados todos ellos impeditivos sino únicamente 10. El precedente motivo del recurso no es acogido por la Sala, pues si bien es cierto que en el informe del Dr. Jose Antonio se cifra el número de días impeditivos en 10, no cabe soslayar que Don Cecilio examinó al actor en diversas ocasiones, pautándole el tratamiento, mientras que diversamente Don. Jose Antonio no examinó el demandante, examinando exclusivamente los informes obrantes en autos, motivo éste por el que la juzgadora de primera instancia se inclina por el informe del Dr. Cecilio , conclusión que en modo alguno cabe reputar de ilógica o arbitraria, constando además en el informe del Dr. Cecilio los antecedentes médicos y quirúrgicos del actor.

En lo tocante a las secuelas se estima por la apelante excesivo el número de puntos concedidos: cuatro, mientras que en el informe Don. Jose Antonio se valora la secuela en 1 punto. Sostiene la recurrente que dado que el Dr. Cecilio no vio ninguna prueba de imagen no puede asignarle 4 puntos. La Sala de nuevo rechaza el motivo de recurso argüido, pues para la secuela reconocida la horquilla es de entre 1 y 4 puntos, razonando el Dr. Cecilio en su informe que para la puntuación que señala ha tenido en cuenta la referencia del dolor por parte del enfermo tras el alta, así como la evidencia de contractura y objetivación de una rectificación de la lordosis en las fases iniciales del tratamiento, lo que daría lugar a que se le atribuyeran 3 puntos, añadiéndole 1 punto más con relación a la extensión dorsal de los signos (la contractura) y de los síntomas (las algias), así como por la leve afectación residual de las lateralizaciones. Debiendo señalar por último respecto a este motivo del recurso que el recurrente estima que incurre en contradicción el actor, puesto que la reclamación previa que hizo a la aseguradora fijaba el número de puntos en 3 para la secuela, mientras que en la demanda reclama por la misma 4 puntos. No comparte la Sala la conclusión que de este hecho saca la recurrente, puesto que si bien en la reclamación previa dice que son 3 los puntos de secuela, la cantidad que reclama por esta partida: 3.121,96 €, corresponde a 4 puntos por secuela.

Discrepa la parte apelante de la concesión que se hace en la recurrida del 10% de factor de corrección sobre los días de curación, toda vez que no hubo perjuicio económico, siendo un pensionista de la minería el demandante y acota con una sentencia de esta misma Sala en la que se señala que para que proceda la aplicación del factor de corrección sobre la incapacidad temporal es necesario que se acredite que se está realizando actividad laboral. Ciertamente esta Sala había venido sosteniendo lo que manifiesta la apelante en su escrito de recurso, mas es lo cierto que se cambió de criterio a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.012 , en la que el Alto Tribunal, en un supuesto en que la víctima estaba en situación de desempleo, declaró: "Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.

A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010 (RJ 2010, 1987), RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 (RTC 2000, 181) declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (RCL 1968, 690) (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que en los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aún cuando la falta de prueba sobre éstos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2.009 (RJ 2009, 4318), RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 6132), RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP (JUR 2008, 174483) de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia sólo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos, procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.". En el presente caso procede mantener el pronunciamiento de primera instancia toda vez que no consta que la incapacidad del lesionado le impida todo tipo de trabajo, pues en el caso enjuiciado en la S. del T.S. la víctima estaba en situación de desempleo percibiendo una pensión por incapacidad permanente total.

Asimismo recurre la aseguradora la concesión de la totalidad de los gastos reclamados como gastos médicos y de rehabilitación, señalando que esos gastos deben correr a cargo del actor, no siendo el Dr. Cecilio ni traumatólogo ni especialista en valoración de daño corporal, y en cuanto al doc. 6 de la demanda, relativo a la factura de rehabilitación, la misma se expide no sólo por la cervicalgia sufrida por el actor sino también por lumbalgia y contusión glono humeral. En cuanto al primer extremo no se cuestiona que el Dr. Cecilio es médico y tampoco se cuestiona que ha visto y tratado al demandante desde el 17 de mayo de 2.010 hasta el 14 de julio de 2.010 en cuatro ocasiones, por lo tanto los gastos que generaron las consultas al referido facultativo deben ser satisfechas por la apelante. Cuestión distinta es la referida al documento núm. 6, pues ciertamente en el mismo se refleja una rehabilitación que no se circunscribe exclusivamente a la dolencia ocasionada por el accidente. La precedente alegación debe ser acogida; correspondiéndole al actor acreditar qué parte de la factura correspondía a la rehabilitación por la lesión sufrida, no habiéndolo hecho procede desestimar esta partida acogiendo el recurso en ese extremo.

TERCERO.- Dado el parcial acogimiento del recurso, no procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha doce de junio de dos mil doce , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de excluir de la condena la cantidad de 1.260 €.

Se confirma el resto pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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