Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 97/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 430/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00430/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 97/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 383/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 97/2011, en los que aparece como parte apelante ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y como apelado e impugnante Cristobal , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parciamente la demanda presentada por D. Cristobal , representado por el procurador D. Jesús Aguilar España, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, condenando a ésta a que pague al demandante la cantidad de 62.033'92 euros. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, a lo que se ha formulado oposición de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por D. Cristobal contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y la ha condenado al pago de 62.033,92 euros de principal, reclamado en concepto de indemnización, por el fallecimiento de su esposa, doña Inés , como consecuencia del atropello sufrido el día 1 de octubre de 2005, cuando cruzaba las vías del tren en la estación de Quero (Toledo). Para llegar a dicha conclusión condenatoria estima que, en el concreto caso enjuiciado, existe concurrencia de culpas puesto que, si bien es cierto que la Sra. Inés cruzó indebidamente las vías del tren, por detrás del otro tren que estaba parado en la vía contraria, ello fue por creer erróneamente que el que se acercaba era el que debía tomar. Error que parte del hecho de que, la referida Estación es de las que denominan "cerrada"; es decir, que carece de presencia permanente de personal, estando insuficientemente señalizada, sin que existiera en ella una mínima información al usuario sobre el concreto tren que se desea tomar, sin necesidad de tener que elucubrar si lo es el que se acerca o no. Además de ello, tampoco estaba dotada de megafonía o carteles ilustrativos del tráfico ferroviario de la estación. De tal modo que, aun admitiendo que la Sra. Inés cruzó indebidamente las vías por estimar que el tren que se acercaba era el que ella debía coger, condena a la citada entidad al 80 por 100 del principal reclamado, absolviéndola en cuanto al resto, y sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se ha alzado inicialmente la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se la absuelva íntegramente de las pretensiones de la demanda puesto que, según considera, de lo actuado queda plenamente acreditado que la única causa eficiente del atropello fue la conducta irreflexiva de la víctima que, a pesar de ver que se aproximaba el tren, cruzó, fuera del paso habilitado para ello, por detrás del otro que se encontraba detenido en la vía contraria, y haciendo caso omiso a las advertencias efectuadas con el silbato por el conductor del tren que se aproximaba.

La parte actora ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida en la medida en que condena a la entidad demandada; razón por la que, el pronunciamiento absolutorio respecto a los 15.508 euros restantes del principal reclamado, ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentido por la parte a quien perjudica.

Por otro lado, se ha opuesto al recurso formulado y ha solicitado la confirmación de lo resuelto en la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que, si bien es cierto que la Sra. Inés cruzó indebidamente las vías del tren, también lo es que ello fue debido a las condiciones de la estación, que carecía de personal, megafonía, carteles de información a los viajeros etcétera, que suponen la omisión de la diligencia debida, a fin de garantizar la seguridad de los mismos. Además de ello, ha impugnado la sentencia de instancia en el punto relativo a las costas puesto que, según considera, ha de entenderse que ha existido una estimación substancial de la misma, infringiéndose por ello lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Dado traslado de la impugnación, por la parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión, por considerar que no ha existido ni una estimación íntegra, por acogerse la concurrencia de culpas negada por la parte actora; ni substancial de la demandada, por haber sido absuelta respecto de 15.508 euros de principal, que inicialmente también le habían sido reclamados.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo queda centrado en determinar si ha existido o no omisión de diligencia por parte de la entidad demandada, en cuanto al estado y servicio prestado a los viajeros en la estación de Quero, pues ninguna duda puede caber de la omisión de diligencia de la propia víctima a la hora de cruzar las vías por paso no habilitado, por detrás de otro tren estacionado en la vía contraria, y a pesar de percatarse de la presencia del que se acercaba.

A este fin se ha de decir que, queda plenamente acreditado, puesto que no es controvertido entre las partes, que la Estación de Quero no tenía personal; no tenía paso subterráneo; había que cruzar las vías para coger el tren que circulaba en sentido Alcázar de San Juan. No existían paneles informativos, ni de otra índole, que avisasen del tránsito ferroviario de la misma. No se advertía, por tanto, ni de los que pasaban sin detenerse en la estación, ni de aquellos otros que sí lo iban a efectuar. Los carteles que avisaban de dicho tránsito en ambas direcciones, son los que constan en las fotografías aportadas por la actora (folios 73, 74 y 78 de los autos), que coinciden con los que se reflejan en el atestado instruido por la Guardia Civil (folios 43 a 45), y con las acompañadas por la demandada al escrito de contestación a las diligencias preliminares (folios 68 y 69); carteles de tamaño muy reducido y situados unos a gran altura y otros en el propio panel que anuncia el nombre de la estación, pero que no destacan lo suficiente para la importancia de la información que quieren transmitir a los usuarios. De todo ello este tribunal concluye, al igual que lo hizo la Juzgadora "a quo", que las instalaciones de la Estación de Quero estaban en unas condiciones lamentables en cuanto a medidas de información, tanto sobre los trenes que podían ser tomados en dicha estación, como sobre aquellos que pudieran pasar por la misma, sin detenerse, a velocidad muy elevada, como lo era la del caso concreto que aquí nos ocupa, de 140 Kilómetros hora. Ello indujo a error a la víctima y no tuvo conciencia de que, el tren que se aproximaba no era el que ella debía tomar, sino otro que no tenía parada en la misma. De tal modo que cruzó, indebidamente y sin comprobar dicho extremo, por detrás del tren que estaba detenido en la otra vía de sentido contrario, lo que hizo de todo punto inevitable para el maquinista el atropello.

Quiere ello decir que en este triste suceso existieron dos concausas. Por un lado, la situación de la propia estación que ya hemos descrito y, por otra, la actuación irreflexiva de la víctima, pero también impulsada por esa concreta situación. Lo que determina que la sentencia apelada deba ser confirmada en la medida en que limita, pero no exime, de responsabilidad en el mismo a la parte demandada.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia apelada se ha de decir que la estimación de la demanda, como afirma la entidad demandada, ni ha sido íntegra ni substancial. La actora sostenía que la responsabilidad era exclusiva de la demandada, cuando en la sentencia se aprecia también la concausa de la propia actuación de la víctima. Por otro lado, reclama 77.542,54 euros, y la sentencia apelada sólo le ha reconocido 62.033,92 euros, precisamente en base a la apreciación de esa concausa. Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y no lo establecido en su apartado 1, pues ha de considerarse, a todos los efectos, como una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Como se rechaza el recurso y la impugnación, se imponen las costas causadas por virtud de cada uno de ellos a la parte que lo promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la citada ley Procesal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN el recurso de apelación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y la impugnación formulada por D. Cristobal contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 383/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid . En consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución y se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante, y de la impugnación de la sentencia a la parte que la promovió.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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