Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 335/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 430/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100419
Encabezamiento
D. CARLOS MORE
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de junio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1738/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Murcia entre las partes, como actor inicial y ahora apelado D. Raimundo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por la Letrada Sra. López Hernández, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelante Dª. Celestina , representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Pérez Botía. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de diciembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: 1.- Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez contra doña Celestina , representada por la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán, debo declara y declaro extinguido el condominio que a iguales partes mantienen los litigantes sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , EDIFICIO000 , NUM001 letra NUM002 , CP 20.007 de Murcia, y, en su consecuencia, al no ser divisible y susceptible de aprovechamiento independiente la misma para la disolución del condominio, a falta de acuerdo entre los litigantes, se proceda a la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños que se verificará en ejecución de sentencia en la forma establecida para las ventas judiciales voluntarias en los artículos 2048 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y que el precio que se obtenga de la venta judicial se reparta por mitad entre los litigantes, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada. 2.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por doña Celestina , representada por la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán, contra D. Raimundo , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Celestina , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 335/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de abril de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Raimundo , que había estado casado en régimen de gananciales con Dª. Celestina , estando actualmente divorciados, plantea demanda contra la que había sido su esposa para que se proceda a poner fin al condominio existente sobre una vivienda de la que ambos aparecen registralmente como copropietarios al 50 %, conforme a contrato celebrado antes de casarse. La misma no permite división física, por lo que solicita, ante la falta de acuerdo, que se proceda a su venta judicial en pública subasta.
La demandada contesta oponiéndose a dicha pretensión y planteando demanda reconvencional, para que se declare que la vivienda es de su exclusiva propiedad, que el contrato de compraventa concertado entre ambos es nulo, por ser simulado (con simulación relativa), encubriendo un contrato de préstamo de 17.500.000 ptas., con garantía hipotecaria (sic) del Sr. Raimundo a la Sra. Celestina .
El actor inicial, ahora como demandado reconvenido, se ha opuesto a tal pretensión y solicita que sea desestimada.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda inicial y se desestima la reconvencional, con costas a la vencida en ambos casos, negando que el contrato de compraventa entre las partes fuera simulado, pues los indicios que se señalan para sostener la simulación (relación sentimental y diferencia entre el precio real y el pagado) son insuficientes, mientras que figuran claramente los elementos esenciales de la compraventa: precio real y entrega de la cosa determinada.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la Sra. Celestina , quien defiende la existencia de indicios suficientes para concluir que el contrato de compraventa fue simulado, no existiendo la posibilidad de una prueba directa en estos supuestos. Además, señala que la sentencia no se ha pronunciado sobre el enriquecimiento injusto ni la subrogación real por ella planteados, por todo lo cual solicita el dictado de una nueva resolución por la que se revoque la de primera instancia y se estime su demanda reconvencional.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto en la valoración de las pruebas que ha realizado la sentencia de la primera instancia, rebatiendo los indicios que la contraparte invoca, negando la existencia de enriquecimiento injusto y sosteniendo la inaplicación del principio de subrogación porque se declara la realidad del contrato de compraventa. Por todo ello interesa que se confirme la resolución apelada, con costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Comienza la recurrente señalando la necesidad de acudir a pruebas indiciarias para acreditar la
A continuación relaciona las circunstancias que suelen tenerse en cuenta para apreciar dichos indicios, señalando como tales el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación de la posesión de la cosa vendida por parte del enajentante aparente y los actos propios del dueño tras la enajenación, pero en el presente caso hay que partir que el negocio supuestamente encubridor de la realidad, siendo cierto que se lleva a cabo entre dos personas unidas por una relación sentimental, conlleva necesariamente la continuación de los actos de dominio sobre la cosa, pues sólo se transmite el 50 % de la propiedad, se crea una comunidad sobre una vivienda que va a ser el domicilio de la pareja, por lo que el uso y los actos de dominio que sigue realizando la anterior propietaria no es indicio alguno de un contrato aparente frente a otro real, siempre que no sean exclusivos, lo que no ha acreditado en este caso. Esos mismos efectos también son propios del contrato de compraventa de la mitad de la vivienda entre dos personas con esa relación afectiva.
Detalla luego la apelante los indicios concretos que concurren en el presente caso, reiterando alguno de los ya mencionados anteriormente. Entre ellos indica la falta de necesidad de la supuesta venta, pues su posición económica no precisaba de tal operación, pero ella misma da una explicación a lo realizado que evidencia el beneficio económico que la venta suponía a la pareja, pues se cancelaba la hipoteca que pesaba sobre la vivienda y podía vivir el matrimonio con más desahogo económico mes a mes. Por lo tanto, la compraventa era una operación que reportaba beneficios para ambos, y a su vez retribuía la aportación de dinero que hacía el futuro marido concediéndole el 50 % de la titularidad del bien.
Los mayores esfuerzos los realiza la apelante para resaltar la trascendencia del precio fijado como evidencia de que no se celebró un contrato de compraventa sino uno de préstamo. Así indica que en ese momento no se hizo tasación alguna de la casa, que el precio se fijó atendiendo al saldo deudor del préstamo hipotecario y gastos derivados de su cancelación y que el valor de la vivienda en ese momento era en torno a los 300.000 €, y lo abonado por el supuesto comprador fue 105.17712 €. Sin embargo ese dato, incluso si fuera totalmente cierto, no sería relevante para acreditar la simulación, pues en el contrato de la compraventa no se exige que el precio sea justo, pudiendo ser libremente fijado por las partes, no existiendo la posibilidad de rescindir el contrato por lesión. Además, debe tenerse en cuenta que se ha adquirido sólo el 50 % del bien y que cuatro años antes, la Sra. Celestina , que era cotitular con otra persona de esa misma vivienda, había adquirido precisamente el otro 50 % por el importe de 11.050.000 ptas. (sobre 66.500 €), lo que evidencia que el precio abonado no es significativo en orden a determinar qué tipo de contrato se celebró, pues la apelante no cuestiona que al pagar ella ese importe, incluso inferior al precio inicial de la compra de la casa en el año 1992 (entonces 24.402.606 ptas.), se estaba celebrando un contrato de compraventa y no de préstamo. Esa historia registral es un dato más a tener en cuenta para evidenciar que la actora conocía el mecanismo y naturaleza del contrato que celebraba, pues era de la misma naturaleza que el que ella había utilizado anteriormente para hacerse con la titularidad completa del bien.
Ninguna trascendencia tiene el hecho de quién realizara los trámites para llevar a cabo el contrato, máxime dadas las relaciones afectivas existentes entre las partes, ni que tuvieran los contratantes sus propios ingresos y se administraran como si entre ellos existiera separación de bienes, pues no se ha acreditado que los gastos generados por ese bien fueran atendidos en su integridad por la Sra. Celestina . Tampoco se ha acreditado que se fijara un plazo para la devolución del supuesto préstamo ni los intereses que el mismo produciría, lo que sería un claro indicio de que existió el contrato simulado, no habiendo acreditado la recurrente que se le ingresaran cantidades en tal concepto, limitándose a hacer alegaciones genéricas sobre este particular, sin precisar cantidades ni fechas y sin aportar la correspondiente documentación bancaria.
Junto a la falta de entidad de los indicios señalados por la actora reconviniente, la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de compraventa (precio cierto y bien determinado), son datos inequívocos de la realidad de dicho contrato, por lo que debe rechazarse la simulación pretendida.
TERCERO.- Aunque no se ha planteado la existencia de incongruencia omisiva, parece la recurrente señalar tal defecto en la sentencia apelada por no haberse pronunciado sobre dos de los fundamentos esgrimidos para la desestimación de la demanda.
El primero sería el
Tampoco el principio de
Por todo ello, se ha de rechazar el recurso planteado, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso planteado, las costas causadas en esta segunda instancia se han de imponer a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de Dª. Celestina , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1738/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de D. Raimundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

