Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 61/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 61/2012

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 419/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 48 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 430

Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 61/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 419/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el que es recurrente Dª. Natividad y apelados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada Dª. Natividad frente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA , en la actualidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y absolver a la demandada de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Natividad presentó demanda contra Banco Vitalicio de España al amparo de la póliza de seguro de edificios que ambas partes habían concertado en relación al local sito en la calle Cervantes número 20 de la localidad de Igualada, solicitando ser indemnizada en los daños causados en el referido local a consecuencia de la inundación detectada el día 15 de julio de 2009, cuyo origen no puede concretarse, pero que el perito Sr. Primitivo había atribuido a la variación del curso o del caudal de una posible capa freática, a episodios de lluvia intensa, o a fugas en la red de saneamiento.

La demandante cifraba el perjuicio causado en la cantidad de 5.100 euros a los que debían añadirse los correspondientes a los bienes dañados y destruidos y a la limpieza de los desperfectos, que ascendió a 551,72 euros, y los 365 euros de las puertas que era preciso reemplazar, más el IVA en los dos casos, por lo que el total a resarcir ascendía a 6.164,40 euros.

La aseguradora demandada actualmente Generali España de Seguros y Reaseguros contestó y se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) la actora había intentado engañar a la aseguradora alegando un primer siniestro el día 11 de junio de 2009 por supuesta rotura de conducciones de agua, y su propio perito visitó el local antes de la fecha que se indica en la demanda, b) en cualquier caso, el daño no estaría cubierto toda vez que las filtraciones de agua a través de las paredes habían de ser a consecuencia de lluvia, pedrisco o nieve, lo que no era el caso ya que el perito de la parte actora atribuía las causas de la inundación a humedad por condensación, humedad por capilaridad, humedad por filtración lateral, humedad por filtración del nivel freático, por lo que estaba claro que no fueron causadas por la lluvia, el pedrisco o la nieve, c) el perito de esta parte Sr. Virgilio acudió al lugar el día 19 de junio de 2009 y del reportaje fotográfico se podía deducir que los daños no eran consecuencia de una salida puntual de agua sino de humedad constante y reiterada durante meses o años, d) el mencionado informe fue posteriormente ampliado por el perito Don. Virgilio que las humedades tenían cuatro orígenes: capa freática, condensación, capilaridad del terreno y filtraciones por el muro de cerramiento, y que no era el resultado de una entrada puntual de agua sino de un proceso lento y gradual en el tiempo, e) demás y en todo caso el punto 5.6 y 5.7 de la póliza refiere los daños que no están cubiertos extremos que la actora conocía pues ella misma aportó el condicionado general y particular de la póliza, f) con carácter subsidiario, y para el negado caso en que se entendiera que existe cobertura, se alegó pluspetición porque no fue aportado presupuesto de reparación del local y de los 5.100 no se aportó ningún justificante, además de que debería aplicarse una depreciación del 50% por el estado de abandono en que se hallaba el local.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que el origen del daño no se hallaba en una conducción privativa de agua que estaría cubierta sino que era por capilaridad o aumento de las aguas freáticas que estaban excluidas, destacando además que ambos peritos coincidían en que podría deberse a la actuación en el subterráneo de un edificio cercano.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) la sentencia impugnada no explica la razón por la que de las posibles causas que apuntan los peritos concluye que el siniestro fue por capilaridad y que esta estaba excluida de la póliza, b) del clausulado particular resulta que, en principio, los daños por agua por sufra el local y el contenido quedan cubiertos, c) el clausulado general refiere que pueden estar cubiertos los daños causados por filtraciones procedentes de la lluvia sin más exclusiones que las que tengan su origen en la ejecución de obras en fincas colindantes y la reparación de las filtraciones, en tanto que en el clausulado particular la garantía de goteras y filtraciones está contratada, c) esta posible contradicción debía resolverse en sentido favorable al ejecutado, d) en relación a los daños, la demandada aceptó los valores señalados por esta parte.

SEGUNDO.- Si de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contrato de seguro , el asegurador queda obligado a indemnizar el daño producido por el riesgo cubierto y dentro de los límites pactados, la cuestión nuclear que se plantea en la presente litises precisamente la de delimitar el ámbito de cobertura de la póliza a cuyo efecto, y con carácter previo, es preciso que se determine el origen del siniestro.

Respecto a la causa o causas que hubieran podido provocar el siniestro, obra en los autos informe del arquitecto Sr. Primitivo , que visitó el local los días 14 y 21 de julio de 2009, en el que hizo constar que en la primera visita se detectaron charcos de agua en zonas en contacto con algunas esquinas que en la segunda visita habían desaparecido. El perito destacó que la humedad era muy elevada en el interior pero que se producían periodos puntuales de encharcamiento, lo que le llevó a pensar que podía deberse a variaciones de la capa freática, episodios de lluvia intensa, fugas en las redes de suministro de agua o saneamiento, entre otras.

Más adelante y al tratar en particular de la humedad por filtración del nivel freático, el perito señaló que el fenómeno del encharcamiento no era permanente lo que podría ser el reflejo de la presencia de una capa freática variable en el subsuelo que, según su intensidad produciría la inyección de agua en el local. El perito recomendó garantizar la ventilación cruzada del local y la construcción de un pozo con bomba automática que evacuara el exceso de agua acumulada.

El perito Don. Virgilio que actuó a petición de la demandada, visitó el local los días 19 y 26 de junio de 2010 y señaló que le resultaba imposible acreditar el daño sin poder descartar ni la subida del nivel freático ni incluso que tuviera origen en terceros edificios. Sin embargo, al ser interrogado en el acto del juicio, manifestó que estaba de acuerdo con las causas apuntadas por el perito de la actora así como que el hecho de que el suelo estuviera anegado de agua obedecía 'a un repentino aumento del nivel freático que puede haber producido la degradación si no fue advertida'.

Por otro lado, la compañía aseguradora manifestó en su escrito de 15 de noviembre de 2009 que rechazaba la cobertura porque los daños reclamados tenían su origen en cuatro causas distintas: 'Agua freática, humedad por condensación, capilaridad del terreno, filtraciones de agua a través del muro de cerramiento del solar', y que las circunstancias descritas no quedaban amparadas por las garantías de la póliza (art. 5º Riesgos y daños que no cubre la compañía'.

Pues bien, la calificación que hace la compañía supone una tergiversación de los informes periciales, pues de los mismos no resulta que el siniestro tenga su origen en estas cuatro causas sino que podría tenerlo en alguna de ellas pero no necesariamente en todas, inclinándose los peritos, por lo que ya hemos manifestado, en valorar altamente la probabilidad de que el daño fuera consecuencia de las variaciones de la capa freática que si no se detectan a tiempo podrían provocar la degradación mencionada, unido al hecho de la humedad por condensación propia del local.

Por consiguiente, como quiera que ninguno de los dos peritos ha podido determinar con absoluta seguridad el origen de los daños pero que ambos apuntan a las oscilaciones de la capa freática, hay un indicio suficiente de prueba apara admitir esta relación causal, sin que pueda exigirse a la actora una prueba imposible y sin que la dificultad técnica de determinar el origen con precisión, en lo que coinciden ambos peritos, pueda perjudicar a la asegurada y determinar la exclusión de la posible cobertura.

TERCERO.- Admitido, por tanto, que el origen del daño puede deberse a la referida variación de la capa freática debemos analizar a continuación si este hecho se halla cubierto por la póliza.

A tal efecto, es de observar que en las condiciones particulares, dentro del Riesgo 1º, en el apartado 'Garantía 4ª: Goteras y filtraciones', se hace constar que el riesgo está 'Contratado'. En las condiciones generales, dentro de este mismo apartado (Riesgo primero, garantía cuarta), o sea, la referida a 'Goteras y Filtraciones', entiende por estas últimas las que se producen 'A través de paredes a consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve, independientemente de su intensidad', con exclusión expresa de los daños por filtraciones que tengan su origen en la ejecución de obras en fincas colindantes (a) y la reparación de las filtraciones (b).

Pues bien, la entidad aseguradora alegó falta de cobertura al entender que tan solo quedaban cubiertas las filtraciones a consecuencia de lluvia, pedrisco o nieve, y porque el apartado 6 'Exclusiones generales de todas las garantías del Riesgo segundo' (f. 24) señala en su apartado que quedan excluidos 'Los daños causados por goteras o filtraciones en tejados, azoteas, terrazas, techos y paredes, salvo que tengan su origen en un siniestro cubierto por alguna de las garantías contratadas de este riesgo'.

La segunda de las dos alegaciones es claramente inadmisible porque se refiere a los daños por agua regulados en el Riesgo segundo de la póliza (Daño por agua) y, como hemos explicado, el riesgo referido a 'Goteras y filtraciones' se halla incluido en el riesgo primero (Garantía cuarta).

La cuestión que debe resolverse es si cuando en las condiciones generales se desarrolla la mencionada Garantía Cuarta del Riesgo Primero y se señala que quedan cubiertas las filtraciones de agua a través de paredes 'A consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve' ha de entenderse en el sentido de que excluye las filtraciones procedentes de una subida de la capa freática, y a tal efecto, es preciso reconducir el tema a la distinción entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadores del riesgo, pues es sabido que las cláusulas limitativas han de venir expresamente pactadas.

La STS de 7 de enero de 2010 señala que ' La discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , , dice que 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas , conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)', añadiendo la propia sentencia que 'Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades( SSTS 31 mayo ,4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva - determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria'( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004y 30 de diciembre 2005)'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la LCS el segurador se obliga a indemnizar para el caso en que se produzca el riesgo objeto de cobertura, por lo que del condicionado particular de la póliza es preciso deducir que las goteras y filtraciones constituyen un riesgo cubierto. La cuestión queda por ello circunscrita al ámbito de las cláusulas limitativas de la cobertura, es decir, de aquellas que reducen o condicionan la mencionada cobertura.

Pues bien, a tal efecto, ya hemos visto que la Garantía Cuarta de las Condiciones Generales limita las filtraciones de agua a través de paredes, a las que sean consecuencia de la lluvia, pedrisco o la nieve, lo que plantea una doble cuestión. La primera es la de si esta cláusula limitativa es oponible al asegurado, y la segunda, la propia interpretación de su redactado. Respecto de lo primero, debemos someternos al criterio jurisprudencial, fundando en lo dispuesto en el artículo 3 LCS , en el sentido de que tales cláusulas deben constar de manera destacada, por lo que frente al reconocimiento de cobertura de las goteras y filtraciones, la limitación expresada no quedaría de ningún modo claramente establecida. Pero entrando en el examen interpretativo de la expresada cláusula, tampoco sería posible excluir las filtraciones causadas por aumento de la capa freática porque el nivel de la misma depende de la abundancia de las precipitaciones, por lo que se daría el supuesto previsto en la mencionada cláusula de que las filtraciones producidas sean consecuencia de la acción de la lluvia.

Admitida la cobertura del siniestro que nos ocupa, fundada en la consideración de que los daños pudieron causarse por un aumento de la capa freática que provocó inundaciones en el local, y no solo por un deterioro paulatino debido a la humedad prolongada del lugar, resta por analizar el montante de la indemnización correspondiente al daño causado.

La parte actora solicitó ser indemnizada en la cantidad de 5.100 euros que refería resultaba de la 'valoración realizada', que incrementaba con el coste de la retirada y destrucción de los bienes dañados y limpieza de desperfectos (551,72 euros + IVA), así como otros 365 euros + IVA por daños de las puertas que había sido preciso reemplazar.

Sin embargo, esta total petición está carente de prueba, pues la actora se limitó a acompañar un presupuesto de fecha 28 de julio de 2009 que valoraba el coste de efectuar reparaciones encaminadas a impedir la reiteración de las inundaciones (creación de una arqueta e instalación de bomba sumergida) (f. 59) que al ser obras de mejora no pueden ser incluidas en la obligación de indemnizar, excepción hecha de la reparación de la puerta cuya existencia resulta de las fotografías aportadas por el perito de la entidad demandada (f. 96, 97), por un total de 395 euros más IVA. A la suma expresada debe añadirse el coste acreditado por factura de fecha 28 de julio de 2009 (f. 61), referida a limpieza del sótano expresado y que asciende a un total de 640 euros, por lo que la suma a indemnizar será la de 1.298,20 euros.

Procede por lo expuesto, estimar en parte el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.298,20 euros.

QUINTO.- La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia sin que sea tampoco procedente hacer expresa imposición en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 48 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda y condenar a Banco Vitalicio de España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.298,20 euros sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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