Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 660/2012 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 660/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 66/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 430/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 66/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, seguidos a instancia de DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, procurador de los tribunales, en representación de TERMINAL CATALUNYA S.A., contra TRANSPORTS MANAGEMENT EUROPE NV, representada por el procurador de los tribunales DON FRANCESC RUIZ CASTEL.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador de los tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre de TERMINAL CATALUNYA contra TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE NV y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 251.019,23 euros, más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- TERMINAL DE CATALUNYA (en adelante TERCAT) interpuso demanda en reclamación de cantidad sustentada en los siguientes hechos:

1º) La demandante, que se dedica a la actividad de estiba y desestiba de mercancías, suscribió con la demandada TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE N.V. (en adelante TRANSPORT MANAGEMENT) la póliza de seguro que acompaña a la demanda como documento uno, que cubría, entre otros riesgos, la responsabilidad civil frente a terceros, de acuerdo con las condiciones particulares contenidas en la póliza.

2º) El 3 de septiembre de 2004 la demandante efectuó la descarga de una partida de 218 bobinas que llegaron a Barcelona en el buque HATICE N (documento dos). Mientras realizaban la descarga recibió el fax que aporta como documento tres, en el que la destinataria -la mercantil HIACRE- le advertía de la necesidad de adoptar medidas en caso de lluvia.

3º) El 17 de enero de 2005 la actora efectuó declaración de siniestro, que comunicó al corredor de seguros WILLIS (documento seis), por daños en la mercancía.

4º) Tras sucesivas comunicaciones con la propietaria de las bobinas y con la propia demandada, TERCAT abonó a HIACRE 291.019,23 euros, cuando los daños fueron valorados inicialmente en un millón de euros (documento diez de la demanda).

La reclamación de la demandante en este procedimiento se limita a 251.019,23 euros, esto es, la cantidad abonada al perjudicado, deducidos 40.000 euros pactados como franquicia.

SEGUNDO.- La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, al haber actuado como agente exclusivo de la auténtica aseguradora, SYNDICATE 1861 BRM AT LLOYD'S. También se opuso, en cuanto al fondo del asunto, por haber demorado TERCAT la comunicación del siniestro, por no haber pagado íntegramente la prima y por haber causado deliberadamente el siniestro, al incumplir las instrucciones del propietario de la mercancía. Para no ser reiterativos, al delimitar los motivos de impugnación de la sentencia nos extenderemos con más detalle en los argumentos de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y estima íntegramente la demanda. Tras declarar aplicable al caso la Ley del Contrato de Seguro, rechaza que hubiera comunicación extemporánea del siniestro. En cualquier caso, de existir demora, sostiene el juez a quo,no liberaría automáticamente a la aseguradora. Por último descarta la mala fe del asegurado en la causación del siniestro.

TERCERO.- TRANSPORT MANAGEMENT impugna la sentencia por los siguientes motivos:

1º) Insiste en que no tiene legitimación pasiva, por ser agente de seguros y no aseguradora, como resulta de los documentos que acompaña a la demanda y de las Condiciones Particulares.

2º) La sentencia infringe la disposición final de la Ley de Contrato de Seguro, que no es aplicable al seguro marítimo.

3º) La actora incumplió lo pactado en la póliza en relación con la notificación del siniestro. La pérdida del derecho al reembolso -se notificó un año y cuatro meses después del siniestro- resulta también de la aplicación subsidiaria de la Ley de Contrato de Seguro.

4º) La actora incurrió en una causa de exclusión de la cobertura prevista en las condiciones particulares, como es la conducta deliberada e intencionada en la producción del daño. TERCAT fue advertida de que las bobinas se dañaban por la lluvia.

5º) TERCAT no abonó parte de la prima, en concreto, la regularización sobre el volumen de facturación declarado a fin del ejercicio.

6º) La asegurada TERCAT admitió su responsabilidad e indemnizó por su propio interés al perjudicado.

Por tales motivos interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia. La apelada, por su parte, se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- La sentencia apelada reconoce la legitimación pasiva de TRANSPORT MANAGEMENT por figurar como aseguradora en la póliza contratada (documento uno de la demanda) y por presentarse como tal aseguradora en el perfil de la compañía que figura en su web (folio 231).

La demandada insiste en que intervino como agente. Aporta al efecto un certificado de inscripción con dicho carácter en Bélgica y el contrato de agencia que le vinculaba con el SYNDICATE 1861 BRM AT LLOYD'S (documentos tres y cuatro de la contestación). El certificado de seguro acompañado por la propia demandante (página 6 del documento uno) acreditaría que esta última entidad aseguraba los riesgos derivados de la póliza.

Entendemos, como sostiene el juez a quo,que de las condiciones generales no resulta otra aseguradora que la demandada TRANSPORT MANAGEMENT. En el encabezamiento de la póliza aparece impresa la denominación de la demandada y su logo 'TME'. Inmediatamente después se identifica al asegurado (TERCAT). La compañía BRM 1861, SYNDICATE AT LLOYDS'S es mencionada en la póliza como 'reaseguradora'. El certificado aportado por TERCAT (página 6 del documento uno, al folio 18), expedido el 4 de agosto de 2004, ha de interpretarse poniéndolo en relación con la póliza. Por ello, cuando ese certificado señala que el 'seguro de responsabilidad y equipo', sujeto a los términos y condiciones de la póliza firmada por TERCAT y TRANSPORT MANAGEMENT, 'está asegurada con el SYNDICATE 1861 del LLOYD'S', habrá que entender que ésta reasegura las obligaciones de aquélla.

Por otro lado, es acertada la alusión que hace la sentencia a la forma en que se presenta la demandada en su página web, en la que, en términos generales, ofrece sus servicios en el sector del seguro, facilitando a sus clientes 'una cobertura a prima fija denominada 'TRANSASSURANCE', dirigida a la industria de la logística y el transporte' (folio 231), sin especificar en ningún momento que actúa como agente.

Por lo expuesto, hemos de confirmar el criterio de la sentencia de instancia, que desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada por TRANSPORT MANAGEMENT.

QUINTO.- Coincidimos, por el contrario, con la apelante cuando alega que el litigio ha de resolverse de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio que regulan el seguro marítimo (artículos 737 y siguientes ). La disposición final de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, no incluyó entre las normas que expresamente derogaba las contenidas en la sección tercera del título III del libro 3º del Código de Comercio, destinada a la regulación de los seguros marítimos.

El Tribunal Supremo, en doctrina reiterada (SS de 12 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 7 de marzo de 2007 o 12 de marzo de 2013 , entre otras, citadas por la STS de 23 de mayo de 2013, ROJ 3244/2013 ), considera aplicable la Ley 50/1980 al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes ( artículo 2 de la citada Ley ).

La póliza suscrita entre las partes contiene referencias a cláusulas que han de incorporar los conocimientos de embarque. Y como bien indica la recurrente, las operaciones de estiba, carga y descarga son obligaciones del porteador ( artículo 5 de la Ley de Transporte Marítimo ) o del naviero ( artículo 619 del Código de Comercio ). La póliza concertada, por tanto, es un seguro marítimo que se rige principalmente por las disposiciones del Código de Comercio.

SEXTO.- Siguiendo un orden más lógico al que nos propone el recurrente, analizaremos a continuación otras dos circunstancias que, a juicio de la demandada, determinan que la demanda no puede prosperar. Así, en primer lugar, sostuvo TRANSPORT MANAGEMENT en la contestación e insiste en el recurso que la prima no fue abonada en su totalidad. En concreto, estaría pendiente la cantidad de 34.203,10 euros en concepto de 'regularización' de la prima de seguro. Esto es, la demandada reconoce que las cuotas trimestrales se abonaron puntualmente y que resta por atender una cantidad adicional que se calcula vencido el ejercicio mediante un porcentaje fijo del 0,541% sobre la facturación bruta anual.

Entendemos, al igual que el juez de instancia, que esa tasa de regularización no ha quedado acreditada y que, de ser cierta, una vez hechos los cálculos correspondientes, sólo daría lugar a la correspondiente acción de reclamación de cantidad. Esa tasa, que se determina finalizado el periodo de cobertura, no libera al asegurador de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en que el seguro se mantuvo en vigor.

Debemos tener presente, a estos efectos, que cuando TRANSPORT MANAGEMENT rechazó el siniestro el 18 de abril de 2006 (documento doce de la contestación, al folio 407), no invocó el impago de la prima como causa de oposición. Es en la contestación a la demanda -marzo de 2010, seis años después de acaecido el siniestro- cuando la demandada aduce por primera vez como pretexto el que parte de la prima no había sido pagada.

No consta cómo se ha obtenido la tasa de regularización ni que la factura, girada a finales de 2005, fuera presentada el cobro. La demandada aporta como documento cuatro (folio 370) una supuesta carta de reclamación, fechada el 21 de febrero de 2006, en la que exige a TERCAT el pago de la cantidad debida, bajo la advertencia de iniciar 'acciones legales para recobrar las cantidades que se adeudan', acciones que no se han entablado. Sin embargo, no aporta documento alguno que acredite que la carta se remitió y que fue recibida por la actora.

En este contexto no es posible tener por acreditado que una parte de la prima quedara impagada.

En segundo lugar, tampoco consideramos que TERCAT haya perdido el derecho al reembolso por haber anticipado a CDC HIACRE el importe de los daños. Esa actuación, seguramente para evitar un pleito inminente o que puede responder a intereses comerciales, no excluye la eventual responsabilidad del asegurador. Ha de tenerse presente que el pago a CDC HIACRE se produjo en febrero de 2007, treinta meses después del siniestro y cuando TRANSPORT MANAGEMENTE lo había rehusado.

Como tampoco la excluiría el que TERCAT hubiera entregado al capitán del buque una 'carta de garantía', de la que desconocemos su contenido, que la actora niega que entregara y sobre cuya existencia la prueba ha resultado contradictoria. Luis Angel , de TERCAT, y el representante de INTRAMEDITERRÁNEO no tienen constancia de que se emitiera, al contrario que el perito Sr Juan Pedro , que manifestó haberla tenido en sus manos (minuto 59).

SÉPTIMO.- La demandada, por otro lado, considera que TERCAT habría incurrido en la causa de exclusión de cobertura prevista en la Sección 9 del Condicionado General, apartado m), que establece lo siguiente: 'el asegurador no estará obligado a reembolsar al asegurado por la responsabilidad, pérdida, daño de cualquier naturaleza, que surja de una conducta deliberada o negligente del asegurado o de cualquiera de sus empleados, la cual incrementa la posibilidad de incurrir en dicha responsabilidad, pérdida o daño más allá de la que hubiera existido en ausencia de dicha conducta'.

Alega la apelante que TERCAT no siguió las instrucciones de la propietaria de la mercancía, que le advirtió que no podía descargar la mercancía con lluvia. De haber paralizado la descarga, sostiene TRANSPORT MANAGEMENT, el siniestro no se habría producido.

Nos hallaríamos, por tanto, ante un supuesto de dolo civil o negligencia grave del asegurado que quedaría excluido de cobertura conforme a las Condiciones Generales.

Pues bien, la pericial practicada a instancia de la propietaria de la mercancía (documento diez de la demanda, folios 171 y siguientes), elaborada por la entidad COMI SPAIN S.L., constató que las bobinas de hojas de acero galvanizado presentaban huellas blancas de oxidación. La peritación se realizó previa inspección de la mercancía en las instalaciones de HIACRE, comprobando el perito que presentaba daños por mojadura, que se atribuyó al hecho de haberse descargado en periodos de lluvia.

El representante de la actora reconoció en la vista que el 3 de septiembre de 2004 llovía y que por tal motivo se vieron obligados a paralizar la operación de descarga (minutos 6 a 7:30). Jorge del Val, de DCD HIACRE, confirmó que ese día llovía intensamente (minuto 36:40) y que estaba presente un empleado de la empresa propietaria, que grabó un vídeo en donde se comprueba que, efectivamente, la descarga se realizó mientras llovía.

TERCAT incumplió las instrucciones de CDC HIACRE, que le fueron remitidas por fax el mismo día 3 de septiembre (documento tres de la demanda, al folio 83). En ese fax Jorge del Val manifiesta lo siguiente; ' nos informan que las 218 bobinas de referencia se están descargando con abundante lluvia, en algún momento torrencial. Como bien saben, siendo material susceptible a daños de oxidación por mojadura, no se debe descargar en dichas circunstancias y se deben cerrar las bodegas de inmediato por lo que les hacemos responsables de cualquier daño y perjuicio'.

A pesar de todo ello y aun cuando la cuestión nos suscita dudas de derecho, consideramos que la negligencia del asegurado no alcanzó la gravedad que exige la cláusula de exclusión de la cobertura incluida en la póliza. Precisamente por tratarse de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en tanto en cuanto condiciona el derecho a la indemnización y restringe el ámbito de cobertura, ha de ser interpretada restrictivamente. La exclusión vendría determinada por una 'conducta deliberada' o una 'negligencia' equiparable al dolo civil.

Es cierto que TERCAT fue advertida de que debía paralizar la descarga en caso de lluvia. Sin embargo, no es menos cierto que la operación de desestiba se paralizó, siquiera momentáneamente y que se tomaron medidas de protección para evitar el daño, medidas que resultaron insuficientes. Tanto Don Luis Angel , operario de TERCAT (minuto 19), como Don Casimiro (minuto 28), corroboraron que la descarga se detuvo durante casi una hora -de 8,30 a 9,50 horas- a causa de la lluvia. El primero, además, afirmó que se reforzaron las máquinas para acelerar la descarga y que se utilizaron las tapas de la bodega del buque como 'una especie de parapeto' (minuto 20) para evitar que la mercancía se mojara.

A todo ello debemos añadir una última circunstancia. El representante de la consignataria sostuvo que la decisión de suspender los trabajos de desestiba corresponde, fundamentalmente, al capitán del buque (minuto 29). Por ello, sin negar por completo la responsabilidad del asegurado, ésta era compartida con el capitán y, en último término, con el transportista.

Por los mismos motivos tampoco apreciamos mala fe en el asegurado, única causa que, conforme al artículo 19 de la LCS , exime al asegurador de su obligación de pagar la prestación pactada en caso de siniestro.

OCTAVO.- Enlazando con lo anterior, la apelante alega que TERCAT, además de actuar negligentemente al efectuar la descarga sin respetar las instrucciones expresas del cargador, incumplió el deber de comunicar el siniestro en el plazo contemplado en la póliza.

No es controvertido que el siniestro se comunicó el 19 de enero de 2006, mediante correo electrónico de la correduría WILLIS a TRANSPORT MANAGEMENT (documento nueve de la demanda y diez de la contestación, folios 113 y 392). Previamente, en enero de 2005, TERCAT comunicó el siniestro a su correduría de seguros. Sin embargo, ésta no cursó la petición a la compañía, pues requirió a su cliente que le facilitara información sobre los daños sufridos por las bobinas (documento siete de la demanda, al folio 92).

La apelante considera que TERCAT incumplió lo pactado por las partes en la estipulación séptima del contrato, que literalmente dice; 'salvo que se acuerde otra cosa por parte de TME, es una condición necesaria que en el caso de un accidente u ocurrencia, el asegurado deberá tan pronto sea posible, pero en ningún caso más tarde de 30 días de tener constancia del accidente o acontecimiento que posiblemente dará lugar a una reclamación, comunicar el mismo a TME o a su corresponsal de reclamaciones, conjuntamente con todos los detalles conocidos'.

De igual modo, a juicio de la demandante, TERCAT habría infringido el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , de aplicación supletoria, que contempla un plazo máximo de siete días desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, salvo que en la póliza se hubiera fijado un plazo más amplio.

Afirma la recurrente que la comunicación del siniestro, dieciséis meses después de ocurrido, le produjo un claro perjuicio. Resultó imposible, de un lado, conocer las verdaderas causas de oxidación de las bobinas y actuar en la tramitación del siniestro; y, de otro lado, perdió toda posibilidad de dirigirse frente a la naviera o porteador, pues de conformidad con la Ley de Transporte Marítimo la acción habría caducado.

NOVENO.- No le falta razón a la apelante cuando denuncia que TERCAT incumplió gravemente lo pactado en la póliza y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , al demorar dieciséis meses la comunicación del siniestro, cuando debió haberlo hecho en un plazo máximo de treinta días. Ese retraso absolutamente injustificado impidió a la demandada analizar las causas del siniestro e intervenir en la valoración de los daños con sus propios peritos.

Tal incumplimiento cobra singular importancia si tenemos en cuenta que el conocimiento de embarque (documento dos de la demanda) y el 'manifiesto de descarga' (documento seis) contenían reservas previas que sugerían que las mojaduras podían obedecer a otras causas. Así, en el conocimiento de embarque el capitán hace constar 'envoltorios parcialmente manchados de óxido. Algunos puntos de aceite en envoltorios' (documento dos de la demanda). Y en el manifiesto de descarga se dice: 'bobinas protegidas: empaquetado exterior agujereado, doblado y rayado con señales de mojadura previa' -la traducción es de la demandada, pero no ha sido impugnada-.

Esas reservas, en definitiva, apuntaban a una causa distinta y ajena a TERCAT sobre el origen de los daños. La demora en la comunicación del siniestro impidió a TRANSPORT MANAGEMENT intervenir en su tramitación e indagar en qué medida los daños, total o parcialmente, venían de origen. No se contempló una causa distinta. Así lo manifestó el perito Sr. Juan Pedro , de COMI SPAIN, en el acto de la vista. Afirmó que su informe fue de valoración de daños y que no indagó sobre las causas, dado que, al ver el vídeo que le proporcionó CDC HIACRE, 'dio por sentado' que las bobinas se mojaron durante la descarga (minuto 1:02:40). Asimismo añadió que si hubiera conocido que la mercancía llegó con reservas previas lo hubiera hecho constar (minuto 1:03).

El perito de la demandada, Don Jeronimo , sostuvo en su informe que las reservas en el embalaje parecían indicar que las bobinas estuvieron en contacto con el agua antes del embarque, ya sea por condensación o por otra 'forma de procedencia', por lo que el perito concluyó que pudieron ser varias las causas de los daños, incluida también la lluvia durante la descarga (folio 640). El perito también señaló en su informe que, al haberse notificado el siniestro 1 año, 3 meses y 16 días después de producido, 'fue imposible efectuar ninguna inspección o realizar una análisis meticuloso de cual había o habían sido las causas productoras del siniestro' (folio 641). En concreto, en la vista aludió al 'test del cloruro', una prueba sencilla que determina si la mojadura es por agua de mar o por agua dulce (minuto 1:11).

DÉCIMO.- En todo caso, el incumplimiento injustificado del plazo de comunicación del siniestro no determina per sela pérdida de la indemnización. Esa consecuencia está contemplada en el artículo 16.3º de la Ley de Contrato de Seguro para aquellos casos en los que el asegurado o el tomador del seguro incumple, con dolo o culpa grave, el deber de informar sobre 'las circunstancias y consecuencias del siniestro'. La notificación extemporánea del siniestro sólo atribuye al asegurador el derecho a 'reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración' (apartado primero del artículo 16).

En el presente caso no podemos establecer un enlace directo entre el retraso culpable en la comunicación y el deber de TRANSPORT MANAGEMENT de indemnizar a su asegurado en 251.019,23 euros, pues no es descartable que, notificado el siniestro en su momento y preservados todos los derechos del asegurador en la determinación del origen y alcance de los daños, la demandada se viera obligada a resarcir a TERCAT en aquella cantidad. Sin embargo, es evidente que TRANSPORT MANAGEMENT perdió la oportunidad de probar que su asegurado no fue responsable de los daños o que sólo lo fue en parte, lo que le habría exonerado total o parcialmente. Entendemos que esa pérdida de oportunidad ha de valorarse en su justa medida y estimamos ajustado, a estos efectos, fijar los perjuicios de la comunicación tardía del siniestro en un 50% de los daños.

Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia, limitando la condena a la demandada al pago 125.509,61 euros.

DECIMOPRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE N.V. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011 , que revocamos en parte.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por TERMINAL DE CATALUNYA S.A. contra TRANSPORT MANAGEMENT EUROPE N.V., a la que condenamos al pago de 125.509,61 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma que se determina en la sentencia de instancia.

Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito correspondiente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, antes este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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