Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 374/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 374/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 521/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº 430/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 521/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de Silvia representada por el procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano, contra ESPAI NATURAL SANT MIQUEL DEL FAI, S.L. representado por el procurador D. Francisco Fernández Anguera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día veintitres de enero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Imirizaldu, en nombre y representación de DÑA. Silvia frente a ESPAI NATURAL SANT MIQUEL DAL FAI S.L., y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.219'6 euros. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Complementada por auto de 2 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
' PARTE DISPOSITIVA
Se subsana y complementa la sentencia 20/12 de fecha 23/10/2012, incluyéndose en el primer párrafo de la parte dispositiva lo siguiente:
'... a la cantidad de 3.219,6 euros más los intereses legales...'.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Silvia y por Espai Natural Sant Miquel del Fai, S.L. mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la controversia de la caída que afirma haber sufrido Dª Silvia en fecha 22 de noviembre de 2009 en los lavabos públicos del centro 'Espai Natural Sant Miquel del Fai' del que es titular la sociedad demandada; caída a resultas de la cual sufrió aquélla las lesiones por las que postula una indemnización de 8.424'62 euros.
El Juzgado, considerando acreditados los hechos aducidos en la demanda, redujo no obstante la cantidad reclamada a 3.219'60 euros, pronunciamiento que impugnan ambas partes en esta alzada.
SEGUNDO.- La negligencia que imputa la actora a Espai Natural Sant Miquel del Fai SL, en cuanto titular del establecimiento público en el que se produjo el incidente, consiste en no haber mantenido en las adecuadas condiciones de seguridad para los usuarios las instalaciones en cuestión, aduciendo en concreto que la abundante agua que cubría el pavimento de las dependencias de los lavabos propició la caída.
Sabido es que en materia de responsabilidad extracontractual la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa hasta llegar, ponderando el riesgo creado y buscando la protección de las víctimas, a soluciones cuasi objetivas. Es verdad que sigue siendo precisa la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso ( SSTS de 13 de marzo de 2002 , 4 de julio y 6 de septiembre de 2005 , 25 de enero de 2006 , 5 de septiembre de 2007 , 7 de enero de 2008 , 30 de enero de 2012 ). Pero no lo es menos que, como acertadamente razonó la juez a quo, no cabe sino concluir que en el caso que nos ocupa se ha de estimar concurrente dicho principio de prueba.
Así (1) indicio de la realidad del incidente es que el propio día 22 de noviembre de 2009 fue atendida la actora en el servicio de urgencias del Hospital General de Granollers, donde le diagnosticaron en principio un esguince de rodilla derecha -después valorado como luxación de rótula-, centro aquél al que volvió a acudir los siguientes días 28 de noviembre, 7 y 12 de diciembre según se deduce de los informes unidos a los folios 20, 21, 23 y 25, en el segundo de los cuales consta que la paciente refirió haberse producido la lesión 'en los lavabos del museo de Sant Feliu de Codina'; (2) más allá de las lógicas imprecisiones debidas al tiempo transcurrido, los testigos Dª Consuelo , Dª Gema y D. Celestino ratificaron con coherencia y convicción en el acto del juicio la versión expuesta en la demanda, no pudiendo cuestionarse la veracidad de sus declaraciones por el simple hecho de tratarse de acompañantes/amigos de la Sra. Silvia máxime cuando, más allá de negar que los lavabos se encontraran en las condiciones que de contrario se alegan, ni siquiera constan en los autos las explicaciones de la empleada que, según la demandada, se encargaba cada media hora de la limpieza del recinto y, (3) obviamente, la denunciada anomalía del pavimento suponía, en sí misma, un riesgo concreto para los usuarios, riesgo del que ha de responder la titular del establecimiento público en cuestión.
Con desestimación del recurso formulado por Espai Natural Sant Miquel del Fai SL, se confirmará en consecuencia en este punto la sentencia apelada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, tiene razón la Sra. Silvia cuando impugna la decisión del Juzgado de reducir a 60 los 157 días impeditivos en base a los que en la demanda solicitaba los reclamados 8.424'62 euros. Porque los informes médicos que aquélla adjuntó a los autos demuestran que, tras retirarle la calza de yeso, el siguiente día 11 de enero de 2010 fue derivada al servicio de rehabilitación por razón de la importante atrofia muscular que presentaba en la pierna, no siendo dada de alta clínica hasta el 28 de abril de 2010 (v. folios 20 a 57).
Pues bien, no ha practicado prueba alguna Espai Natural Sant Miquel del Fai SL a los fines de desvirtuar los antedichos informes, de cuyo contenido ningún motivo tenemos para dudar. No constituye por lo demás una 'máxima de experiencia', como se dice en la sentencia apelada, que el tipo de lesiones que sufrió la actora (luxación de rótula, no simple 'torcedura leve' según se aduce de contrario) curan en sesenta días, siendo evidente que, en cualquier caso y a los fines de valorar el perjuicio indemnizable, se ha de atender a la evolución del paciente concreto y no a criterios generales o estadísticos.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado por la Sra. Silvia , se le reconocerá la totalidad de la indemnización postulada, con los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente estimada, a Espai Natural Sant Miquel del Fai SL se impondrán las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC ).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia y desestimación del formulado por ESPAI NATURAL SANT MIQUEL DEL FAI SL contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 , complementada mediante auto del siguiente 2 de febrero, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, fijamos en 8.424'62 euros la suma a cuyo pago es condenada ESPAI NATURAL SANT MIQUEL DEL FAI SL, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada. Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a Dª Silvia el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Se decreta la pérdida del depósito constituído por ESPAI NATURAL SANT MIQUEL DEL FAI SL de conformidad con lo establecido en los apartados 4 y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
