Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 822/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100383


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013615

Recurso de Apelación 822/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 629/2007

APELANTE:FERMO SA

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:GAS NATURAL SDG, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 629/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de FERMO S.A.como parte apelante, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra GAS NATURAL SDG, S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. ANA LLORENS PARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de FERMO SA contra GAS NATURAL SAG, SA a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda imponiendo a la demandante el pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FERMO S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Fermo S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos por importe de 5.101.022,37 euros, más sus intereses legales; la demanda se interpone contra la entidad Gas Natural SDG S.A. en base a un relato de hechos según el cual la actora se dedicaría a la industrialización de sueros de leche, derivados de la producción de queso, habiendo cortado la demandada el suministro de gas el 25 de marzo de 2004 de manera ilícita al no cumplir con lo previsto en el artículo 57.1 del RD 1434/2002 de 27 de diciembre que exigiría el requerimiento fehaciente de pago con expresión de la fecha de interrupción del suministro por impago de no abonarse antes las cantidades adeudadas; se añade que además la deuda que justifica la interrupción ha de ser por consumo corriente, lo que no sucedía al estarse ante una deuda antigua reconocida en documento de 9 de julio de 2001 como continuación de otro contrato de 17 de marzo de 2000, estando pagándose el consumo corriente y en parte el antiguo, y siendo nulo el acuerdo pactado en el contrato de 9 de julio de 2001 de facultar a Gas Natural a suspender el suministro sin necesidad de requerimiento posterior, al contravenir el acuerdo la legislación vigente y haberse adoptado en condiciones de intimidación por parte de Fermo. Según este relato el suministro no se reanudó hasta a firma del contrato de 9 de junio de 2004 que asimismo fue firmado bajo condiciones de presión y que contendría igual cláusula abusiva que la antes señalada, habiéndose interpuesto reclamación administrativa por el ilegal corte de gas ante la Dirección General de Industria de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y recurso de alzada ante la resolución dictada. Por la parte se valoran los daños y perjuicios causados por la parada de la industria durante 75 días; así por disminución en las ventas se reclaman 3.600.000 euros por dos años; por la indemnización a trabajadores despedidos 501.022,37 euros; y por daños a la imagen en clientes y proveedores 1.000.000 euros.

La demandada se opuso a la demanda señalando en primer lugar que carecería de legitimación activa al realizar la actividad de distribución la entidad Gas Natural Distribución SDG S.A. lo que conocería la actora a la vista de documentación aportada; en cuanto al fondo se mantiene en esencia que la cuestión de la interrupción del suministro habría sido ya resuelta por el órgano administrativo competente como la propia actora reconoce, habiendo confirmado esa resolución la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid; se añade que lejos de interrumpirse el suministro sin previo aviso habría habido múltiples requerimientos pues los primeros impagos se remontarían a 1999, deuda reconocida en documento de 17 de marzo de 2000, con requerimientos y nuevos reconocimientos de deuda en fecha 9 de julio de 2001, dándose nuevos requerimientos de pago e interrupción del suministro ante los impagos en fechas 16 de agosto de 2001, 12 de abril de 2002, 23 de abril de 2002, o 15 de octubre de 2002; se hizo un nuevo reconocimiento de deuda el 9 de diciembre de 2002 con una deuda de 200.478,05 euros, siguiendo los incumplimientos y requiriéndose de pago con advertencia de interrupción del suministro en carta de 17 de noviembre de 2003, 30 de diciembre de 2003 por deuda ya de 308.747,34 euros, carta de 8 de enero de 2004 y carta de 5 de marzo de 2004, sin que se abonase el consumo ni se contestase ninguno de los requerimientos por lo que se procedió a la interrupción del suministro el 25 de marzo de 2004 por impago de 359.957,83 euros y al amparo del artículo 88 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre . Se niega todo daño o perjuicio reclamado y cualquier responsabilidad de la parte al haber actuado con respeto a la legalidad.

La juez de instancia extracta el objeto del proceso y concluye que la causante del perjuicio es la propia actora al no abonar los consumos ni atender a los requerimientos de la demandada, sin que además estime la juzgadora acreditados los daños y perjuicios que sustentan la reclamación, por lo cual desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

El recurso que interpone la demandante, dicho sea de manera resumida a los solos fines de abordar sus motivos, se sustenta, tras extractar los antecedentes que estimó de necesaria exposición, en la alegación de errónea valoración de la prueba e infracción del principio de cosa juzgada, haciendo la parte referencia a los contratos suscritos en condiciones de presión con Gas Natural para saldar las deudas antiguas que mantenía, siendo así que el corte de suministro no fue por impago de consumos corrientes sino de la deuda acumulada, e incidiendo esencialmente en el hecho de que el corte de suministro de gas habría sido declarado ilícito por la sentencia de 26 de octubre de 2010 del TSJ de Madrid; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1101 del CC y 217 LEC , y ello toda vez que la producción de la actora dependería por completo del suministro de gas, insistiendo la parte en sus cálculos hechos en la demanda para justificar su reclamación económica teniendo en cuenta la facturación mensual media en esa época, el tiempo de duración del corte de suministro, la disminución de las ventas anuales, el despido de trabajadores o el deterioro a la imagen de la empresa.

La apelada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- De acuerdo a lo antes expuesto resulta que la juez de instancia funda la desestimación de la demanda en dos razones esenciales, a saber, en primer lugar que la causante del perjuicio sería la propia actora al no abonar el suministro de gas de que disponía, sin haberse acreditado relación causal con el perjuicio por su propio actividad; y en segundo lugar que la actora no habría acreditado los perjuicios que dice haber sufrido.

El primer motivo del recurso incide esencialmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid que habría desestimado la reclamación formulada por la actora ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas; en aquellas resoluciones administrativas se consideró que Gas Natural SDG S.A. habría actuado correctamente al cortar el suministro dada la situación de impago y los requerimientos hechos antes del corte.

Lo cierto es que la sentencia del TSJ, sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, estimó el recurso de la actora anulando dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y ello por considerar que no se habría cumplido por Gas Natural el artículo 57 del RD 1434/2002 toda vez que pese a constatarse el impago y los requerimientos de pago con dos meses de antelación, no se habría expresado la fecha a partir de la cual se interrumpiría el suministro, sin que pudiera invocarse el pacto acordado en los reconocimientos de deuda por el cual el corte podría producirse ante el impago sin más requisito que avisar con 24 horas de antelación, al oponerse tal pacto a la norma de derecho necesario del artículo 57 antes aludido.

Después de la sentencia dictada en este proceso el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2012 , habría resuelto el recurso de casación interpuesto por Gas Natural contra la antes aludida sentencia del TSJ no dando lugar a la casación, interpretando el artículo 57 del RD 1434/2002 como lo habría hecho la Sala del TSJ, en el sentido de que el precepto exige para el corte del suministro la fijación de un día cierto y determinado en que se producirá tal corte, añadiendo el Tribunal Supremo '..es acorde con el principio de equilibrio contractual exigir a la acreedora la concreción del día en que ejercerá dicha facultad, pues constituye el único medio para que el destinatario del suministro adopte las medidas oportunas encaminadas a paliar los perjuicios que sin duda origina la interrupción del abastecimiento de energía, perjuicios que en este caso la empresa afectada por la medida considera de gran entidad. La interpretación que propugna la recurrente incrementaría injustificadamente el daño al permitir que la suspensión se produzca de manera imprevista o sorpresiva para el consumidor'.

De este modo ha quedado definitivamente resuelta, con efecto de cosa juzgada, la cuestión relativa a la irregularidad de la suspensión del suministro por no acomodarse a la regulación existente para ello, lo que no puede ser intrascendente pues de hecho buena parte de los argumentos de la demanda se fundaban en la ilicitud del corte del suministro, y de igual modo la demandada defendía la corrección de su proceder y justificación y adecuación a la reglamentación del referido corte.

TERCERO.- La juez de instancia no omite toda consideración a la resolución del TSJ sino que se refiere a la misma expresando que ello, al margen de la trascendencia administrativa que tuviere, '..no puede fundar por sí sola la bondad de la acción indemnizatoria en vía civil pretendida', cuestión que es en verdad el núcleo de lo que ahora ha de ser examinado y resuelto pues si es indudable que la ilicitud del acto se ha declarado no lo es menos que ha de valorarse la relación de causalidad existente entre la suspensión del suministro y los daños alegados, más aún entre la suspensión en cuanto sea reprochable y esos daños, pues no puede olvidarse que la suspensión por impago está legalmente prevista y por tanto acreditado e indiscutido el impago la suspensión es consecuencia del mismo, de modo que, y este viene a ser el razonamiento de instancia, los eventuales perjuicios derivarían de la propia conducta incumplidora de quien no paga.

El razonamiento no satisface todos los matices que el supuesto ofrece, precisamente porque la suspensión no se produjo con estricto cumplimiento de las obligaciones legales al no expresarse en los requerimientos efectuados por Gas Natural el día concreto en que se produciría el corte del suministro, de manera que el ámbito de lo reprochable es este y por ello será esta omisión la que pueda fundar la responsabilidad de la demandada en la medida en que pueda establecerse la relación de causalidad entre dicha omisión de concreto aviso, y daños acreditados, pues no puede obviarse que de haberse cumplido con dicha expresión de fecha de suspensión del suministro ninguna responsabilidad podría derivarse para la suministradora por los perjuicios indudables que ello supone en una actividad industrial que no puede mantenerse sin la fuente de energía, o dicho de otro modo, habría de valorarse qué habría cambiado de haberse expresado la fecha de corte pues desde luego no parece que la actora lo hubiera podido evitar pagando lo adeudado cuando de hecho no pagó ni siquiera tras el corte que se mantuvo por 75 días pese a la grave situación que ello generaba a la parte.

Desde luego en estas condiciones no pueden aceptarse las cuentas que hace la actora al establecer el perjuicio sufrido, pues como señala la sentencia tales perjuicios no se habrían acreditado en modo alguno al no ofrecerse sino los cálculos que la propia parte hace sin ofrecerse prueba bastante de los mismos; ni se pueden equiparar las ventas mensuales con los beneficios dejados de percibir durante el corte, ni se puede pretender que la disminución de ventas de los dos años siguientes se deba a dicho corte, ni que de ello se derivase la necesidad de despedir a los trabajadores, ni que sea este el hecho que haya dañado la imagen de la actora que valora este concepto en un millón de euros.

Tampoco se han alegado siquiera otros conceptos que pudieran tener relación no tanto con la suspensión sino con lo sorpresivo de la misma, como pudieran ser daños constatables, productos deteriorados por la suspensión, u otros derivados de la falta de previsión, de manera que la Sala estima que en estas circunstancias, limitándose la responsabilidad de la demandada a la resultante de la falta de aviso concreto del día de la suspensión, lo que ha de ser indemnizado a la actora no es sino la pérdida de oportunidad de haber reaccionado ante el aviso de corte del suministro limitando o reduciendo los daños, cuestión que atendidas las circunstancias de antigüedad de la deuda sucesivamente renegociada, así como con los reiterados también requerimientos de pago de la demandada y anuncio del corte del suministro aun sin precisar la fecha concreta, y la falta de reacción de la propia actora que ante la suspensión no hizo frente al pago o renegoció otras condiciones sino hasta pasados 75 días, hace que se estime adecuada una indemnización alzada de 50.000 euros que estimamos suficiente para satisfacer el concepto y las circunstancias por las que se otorga.

Debe por ello estimarse en parte el recurso y la demanda.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por FERMO S.A. contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 50.000 euros, con sus intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0822-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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