Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 990/2012 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100397


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016560

Recurso de Apelación 990/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2011

APELANTE:D./Dña. Isidoro y D./Dña. Encarna

PROCURADOR D./Dña. ALVARO GOÑI JIMENEZ

APELADO:D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 430/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Isidoro y DOÑA Encarna , representados por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez y asistidos del Letrado D. Ramón Díaz Leal, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Pilar , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la Letrada Dª María Angeles León Galán.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 2011/12, se dictó, con fecha 31 de julio de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Isidoro y por DOÑA Encarna (con representación técnica común ostentada por DON ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ); frente a DOÑA Pilar (actuando por medio de DON RAMÓN BLANCO BLANCO) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes, don Isidoro y doña Encarna .

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 7 de diciembre de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 13 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, a excepción de sus dos últimos párrafos

( 'De la exposición anterior se desprende que si la interconexión de los dos sistemas generase algún tipo de deficiencia, bastaría mantener cerradas las llaves de independencia de los dos sistemas de calefacción, y siempre abiertas las de la calefacción central o comunitaria, para que con una independencia total ambos sistemas no pudiesen superponerse.

'Deduce el juzgador de lo anterior que no queda probada la presencia del vicio (sustantivo), sin que sea en consecuencia descender al estudio de si el hecho considerado vicio se encontraba, además, oculto (adjetivo)'),

que se rechazan, y, en cuanto al análisis de indicios que se hace inmediatamente antes (a partir de:

'Pues bien, diversos indicios no concurrentes impiden estimar probado que el sistema interconectado constituya per sé un vicio. En este sentido:

'a.- Coinciden las partes en que en la vivienda enajenada sólo tres radiadores se encuentran conectados a la red general comunitaria de calefacción. DON Constancio , arquitecto informante...'

y hasta:

'...

'f.- La caldera comunitaria anterior, de 25 años de antigüedad, fue cambiada en base a acuerdo comunitario de 30 de junio de 2010, y desde entonces la calefacción central funciona adecuadamente al entender de ambos peritos, sin que consten quejas o quejas; no habiéndose modificado entre tanto la instalación que los actores consideran vicio')

solo se acepta aquello que no se halle en contradicción con lo que luego se expresará.

Y se rechaza el Fundamento Jurídico Segundo de la misma sentencia.

SEGUNDO. [-Uno.-]Don Isidoro y doña Encarna formularon demanda contra doña Pilar , en ejercicio de la acción estimatoria o quanti minorisdel artículo 1486 del Código Civil , en reclamación de 18.755,67 euros, fundada en los siguientes hechos:

Los actores compraron a doña Pilar , con fecha 30 de diciembre de 2010, la vivienda NUM000 NUM001 de la casa sita en Madrid, CALLE000 , número NUM002 .

Una vez tomada posesión de la finca, pudieron comprobar que el sistema de calefacción del piso adquirido no funcionaba en debida forma.

El sistema de calefacción de la vivienda, que era central, había sido alterado por la demandada, superponiendo a la instalación comunitaria de calefacción otra instalación privativa con caldera independiente, interconexionadas ambas, que trabajaban de forma simultánea. De esta forma se provocaba un mal funcionamiento de la calefacción comunitaria. El nuevo sistema de calefacción se ha interconexionado a la red de calefacción comunitaria en seis puntos, sin la utilización de manguitos electrolíticos, siendo la instalación comunitaria de hierro y la individual de cobre, lo que producirá en su día la ruina de la primera. Además, los sistemas son incompatibles, al trabajar con distintas presiones. La obra se hizo sin autorización de la comunidad de propietarios.

La nueva instalación se realizó por la demandada por debajo del suelo de la vivienda y está, por lo tanto, oculta. Doña Pilar ocultó a los compradores el mal funcionamiento de la calefacción a causa de su modificación. Doña Pilar había sido requerida por la comunidad de propietarios, en la junta general de 24 de noviembre de 2009 para restituir la instalación de calefacción de su vivienda a su estado original.

El importe estimado pericialmente para corregir las deficiencias asciende a 18.755,67 euros.

[-Dos.-]La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, diciéndose en los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Primero:

'De la exposición anterior se desprende que si la interconexión de los dos sistemas generase algún tipo de deficiencia, bastaría mantener cerradas las llaves de independencia de los dos sistemas de calefacción, y siempre abiertas las de la calefacción central o comunitaria, para que con una independencia total ambos sistemas no pudiesen superponerse.

'Deduce el juzgador de lo anterior que no queda probada la presencia del vicio (sustantivo), sin que sea en consecuencia descender al estudio de si el hecho considerado vicio se encontraba, además, oculto (adjetivo)'.

[-Tres.-]La anterior sentencia es recurrida en apelación por los actores. Se dice en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso (en la alegación primera se recuerdan los hechos en que se fundó la demanda):

'Inexplicablemente, por el Órgano Judicial de la 1ª Instancia se desestima íntegramente la demanda y por tanto se hace buena la actuación de la vendedora en cuanto a la interconexión de un sistema privado de calefacción a la calefacción comunitaria, en contra de la voluntad de la propia comunidad de propietarios expresada en Junta.

'El propio Juzgador de la instancia reconoce en su sentencia que los compradores no supieron que los dos sistemas de calefacción se encontraban interconexionados, según la propia agencia intermediaria, reconociendo, según señala el informe pericial aportado, que existen tres radiadores que comparten instalación individual y comunitaria, pero es aconsejable independizar la instalación individual y comunitaria, que es precisamente lo que se pretende con la litis.

'Llega el Órgano Judicial de la instancia a señalar en su sentencia que si la interconexión de los dos sistemas generase algún tipo de deficiencia, bastaría mantener cerradas las llaves de independencia de los dos sistemas de calefacción y siempre abiertas las de la calefacción central o comunitaria para que con una independencia total ambos sistemas no pudiesen superponerse.

'En síntesis, la Sentencia combatida reconoce que la demandada ha modificado sin consentimiento de la Comunidad de propietarios la calefacción central del edificio, lo que le resulta prohibido por ser un elemento común.

'Así pues nos encontramos ante un vicio oculto y la acción debe prosperar'.

En los fundamentos jurídicos del escrito de interposición del recurso, los demandantes invocan los artículos 1484 , 1485 y 1486 del Código Civil y afirman:

'En el presente caso, se dan todos los requisitos para la acción que se ejercita, a saber:

'Los vicios no estaban de manifiesto ni a la vista en el momento de la compraventa.

'El comprador por su profesión u oficio no podía conocerlos.

'Los vicios o defectos son graves.

'Y anteriores a la compraventa.

'Por último, la vendedora conocía perfectamente de los vicios o defectos de la cosa vendida, por lo que no era idónea para el uso o destino que los compradores pretendían, y de haberlos conocido estos o no la hubieran comprado o hubieran pagado menos importe.

'Se pretende mediante la presente acción estimatoria, establecer una debida compensación o rebaja del precio de la cosa por la inidoneidad de la misma'.

Continúan los recurrentes su escrito de apelación reclamando la aplicación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que obliga a todo propietario a respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, siendo la calefacción un elemento común, citando la sentencia de esta Audiencia de 22 de marzo de 2012 sobre el carácter de elemento común de las instalaciones de calefacción central en una finca ('se trata de un elemento común, de carácter indivisible del que carece de toda disponibilidad el comunero. De modo que no puede alterar ni el número de radiadores, ni el de elementos de cada uno de ellos, ni mucho menos las conducciones, aun cuando se encuentren dentro del espacio privativo del comunero'). 'A tenor de la prueba practicadas -dicen los apelantes- resulta probado la afectación de los elementos comunes por parte de la demandada'.

Terminaban los actores su escrito de recurso pidiendo la revocación de la sentencia apelada y se dictase una nueva en grado de apelación por la que se estimase íntegramente la demanda formulada, con condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO.Denuncia la demandada apelada que en el recurso de apelación de los actores no se concretan los motivos de la apelación, no se cita norma material o procesal alguna que se considere infringida ni se denuncia error en la valoración de la prueba y que, en definitiva, no se argumenta el motivo por el cual los apelantes sustentan el recurso, considerando la demandada apelada que el recurso incumple lo dispuesto en el artículo 458, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('...el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, a demás de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'), por lo que el recurso de apelación debiera inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse.

Se rechaza tal denuncia de inadmisibilidad del recurso. Antes se han mencionado las razones de la disconformidad de los apelantes con la sentencia apelada -se han trascrito, incluso, parte de los argumentos-, sin que pueda existir duda sobre los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan en el recurso: la absolución de la demandada y la condena en costas impuesta, según ha de deducirse inequívocamente del suplico del escrito de interposición de la apelación. Por lo que no se ha infringido lo preceptuado en el artículo 458, apartado dos, de la ley procesal civil .

CUATRO. [-Uno.-]Pasando ya al fondo de la causa y del recurso. Es lo cierto que en la vivienda adquirida por los actores se realizaron al final de 2005 o a comienzos de 2006, cuando la vivienda era propiedad de la demandada, obras que modificaron el sistema de calefacción por agua de la casa -hecho no discutido en la litis-.

[-Dos.-]También es verdad que se ignoran los términos en que, en el año 2006, fue expuesta por doña Pilar a la entonces presidenta de la comunidad la consistencia la obra que iba la primera a realizar en su vivienda. En autos obra la autorización de la comunidad (documento 3 de los de la contestación a la demanda), siempre que no modificase 'en modo alguno la potencia calorífica anterior a la obra', pero desconocemos el ámbito, alcance, efectos y partidas de la obra para la que se pidió el permiso y el documento citado es insuficiente a tal efecto. Además, en dicho documento la presidenta y la vicepresidenta hacen mención a un

'cambio de radiadores en el piso NUM000 NUM001 como consecuencia de las obras que está usted llevando a cabo' ,

y aluden a una consulta formulada por la demandada

'sobre posibilidad de instalar un sistema de calefacción individual'.

Lo que no concuerda con el establecimiento de un sistema de calefacción en tres de los radiadores de la casa que admita agua procedente de la caldera central y agua de la caldera Vaillant individual, que impone la conexión de los dos sistemas para esos tres radiadores, habiendo sido ese el resultado final de la obra ejecutada.

[-Tres.-]De otra parte, sabemos por el testimonio en el juicio de doña María Cristina (comercial de una agencia inmobiliaria por cuya mediación los demandantes adquirieron el piso) que los señores Isidoro y Encarna fueron informados previamente a la compra de que la vivienda disponía de tres sistemas de calefacción (la central por agua, la individual por agua y la de aire acondicionado con sistema dotado de bomba de calor), sin que de la declaración (que este Tribunal juzga absolutamente fiable) resulte que los compradores supiesen que los sistemas de calefacción por agua central e individual estaban conectados, si bien, constando que los actores recibieron de la demandada una hoja de instrucciones de funcionamiento de las instalaciones de la vivienda (informe pericial de don Ramón , página 5, e informe de Rotail S.L., de22 de febrero de 2011, adjunto al anterior dictamen pericial, folio 59 de las actuaciones del Juzgado) se estima que los compradores necesariamente tuvieron que entender, al comprar la vivienda, que los dos sistemas estaban conectados (puesto que tres radiadores podían funcionar con agua procedente de un sistema o del otro). Pero lo que no tenían por qué conocer era si la modificación se había efectuado con consentimiento de la comunidad de propietarios o sin tal consentimiento ni que esa conexión de instalaciones había producido perjuicios en el funcionamiento del sistema de calefacción central y que de la misma podía preverse la generación de daños en el futuro.

[-Cuatro.-]A través del informe pericial del ingeniero de edificación y arquitecto técnico don Ramón , adjunto a la demanda con sus anexos como documentos 3 y 4 (ratificado y completado en el juicio), sabemos que la modificación del sistema de calor de la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 , número NUM002 , produjo, en su día, la inhabilidad de varios radiadores de la vivienda inferior, NUM003 NUM001 , debido a que algunas ascendentes habían sido cerradas con llaves y otras condenadas, lo que imposibilitaba purgar dichas ascendentes a través del radiador que originariamente cerraba el circuito en el piso NUM000 (página 17 del informe), lo que se consigna también en el informe de Rotail S.L., de 22 de febrero de 2011, adjunto al informe pericial del señor Ramón .

[-Cinco.-]La junta de propietarios de la comunidad, en su reunión ordinaria del 24 de noviembre de 2009 -todavía era propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 la demandada- acordó que doña Pilar debía restituir la instalación de calefacción de su piso a su estado original, con sus idas y retornos y sus purgadores, ello tras la intervención del propietario señor Constantino (dueño de la vivienda NUM003 NUM001 ) e información de la administradora siguientes (documento 7 de los de la demanda):

'Toma la palabra Don. Constantino preguntando si ha habido alguna respuesta o información por parte de la propietaria del piso NUM000 NUM001 . con respecto a las obras acometidas en su vivienda y que han afectado a la instalación general de calefacción. La Sra. Administradora comenta que se ha pedido a Dña. Pilar en varias ocasiones la documentación de la instalación y reforma de la calefacción de su vivienda, y se ha negado a entregarla. Que se ha hablado con el Sr. Maximiliano , el encargado del mantenimiento de la instalación de la Comunidad y ha dicho que lo que ha podido observar, es que el piso NUM000 NUM001 . algunos radiadores no coinciden con las columnas, es decir, que los radiadores no están en su lugar original, y que tampoco están todos los purgadores, y que parece que ha cancelado alguna columna, lo que todo ello ha ocasionado problemas a la instalación general de la calefacción' .

La cuestión se debate en la junta general del 24 de noviembre de 2009, esto es, mucho después de las reparaciones que realizó en su casa el propietario del NUM003 NUM001 para subsanar la falta de funcionamiento de algunos radiadores (factura de Hermanos López Amat S.L., de diciembre de 2008, anexa al informe pericial del señor Ramón -folio 58- e informe de Rotail S.L. -folio 61-).

[-Seis.-]En el curso de las comprobaciones hechas por el perito señor Ramón en su visita del 2 de junio de 2011, se constató por el mismo que todos los radiadores estaban conectados a la instalación individual y también que tal instalación tenía una llave de vaciado conectada a la instalación de desagües y que, una vez sin agua la calefacción individual, al proceder a comunicar los radiadores aptos para ello con la central comunitaria, se escapa el agua de la instalación privada a la del resto del edificio. Esto es debido -explica el perito- a que la instalación individual está a más presión de la que llega a la planta NUM000 de la comunitaria. Concluye el perito que el hecho de tener dos instalaciones conectadas, la general y la individual, las cuales se suministran desde distintas calderas con diferentes potencias y presiones, hace que perjudique el funcionamiento de la instalación central de calefacción.

[-Siete.-]Las conexiones inevitables de las tuberías del sistema central -de hierro- con las del individual -de cobre- plantean el problema constatado por el perito señor Ramón consistente en que en uniones de conductos de metales diferentes, el menos noble debe instalarse antes del más noble, para que el flujo del agua no favorezca la migración de electrones de un metal hacia el otro, lo que no es posible en una instalación de calefacción porque, al existir ida y retorno, siempre habrá una dirección perjudicada por la electrolisis en la que, por preceder el cobre al hierro, el hierro se corroe de forma muy rápida. Se dice en el informe del señor Ramón :

'El caso descrito se ve claramente cuando observamos el conexionado de las nuevas tuberías de retorno de la instalación, realizadas mediante cobre, unidas a la descendente general del edificio realizadas en hierro. Esta patología no solo afectaría a la instalación propia de la casa, sino que podría suponer un grave perjuicio para toda la instalación común. La instalación general de hierro ha comenzado a acelerar su proceso de corrosión y llegarán con el tiempo a producirse perforaciones en los tubos (...) y será necesario ir reponiendo tramos, con el elevado coste que esto supone para la comunidad.

'Una de las medidas correctoras que se colocan en estas instalaciones mixtas cobre-hierro consistente en la colocación de manguitos electrolíticos en todas las conexiones de los montantes (...)'.

Tal medida de colocación de manguitos electrolíticos en las conexiones no fue adoptada en la obra.

[-Ocho.-]Concluye su informe el perito señor Ramón : 'Queda demostrado que la intervención realizada en la calefacción del NUM000 NUM001 conexionándose, condenando y manipulando montantes comunes, perjudica a la instalación comunitaria en cuanto a funcionamiento y posible ruina futura de las tuberías por el fenómeno de la electrolisis'.

[-Nueve.-]Tales conclusiones difieren radicalmente de las que se hacen en el informe pericial redactado por el arquitecto don Constancio , presentado con la contestación a la demanda como documento número 4 (también ratificado y completado en el juicio), para quien, según las constataciones hechas en el curso de su visita a la vivienda, efectuada el 26 de diciembre de 2011, el funcionamiento de la calefacción individual era correcto, el funcionamiento de la calefacción central en la vivienda NUM000 NUM001 era correcto, el entramado de llaves de corte e independencia garantizaba la independencia de los dos sistemas, siempre que se hiciese buen uso y, en sus conclusiones generales:

'i. En el momento de la visita de peritación se estaba realizando un mal uso de los sistemas de calefacción, puesto que se encontraban todas las llaves de corte e independencia en posición de 'abierto'.

'ii. No se ha encontrado ninguna deficiencia en los sistemas de calefacción estudiados que requiera solución'.

Las posiciones en que han de hallarse las distintas llaves y activación o no de la caldera individual para el correcto funcionamiento de los sistemas, según las distintas posibilidades, figuran descritas así (apartado 3.d del informe, páginas 5 y 6; cuando se hace alusión a 'tres radiadores' se refiere a los tres radiadores que pueden calentar conectados a la instalación individual o a la central):

'Las posibilidades son las sucesivas (...)

'-1.- Posición de las llaves y caldera individual:

'Llaves de ascendentes (ida y vuelta de

los tres radiadores) ABIERTA.

'Llaves de independencia (centro del

salón comedor) CERRADA.

'Caldera individual apagada.

'Funcionamiento únicamente la calefacción central (Solo se calentarán 3 radiadores).

'-2.- Posición de las llaves y caldera individual:

'Llaves de ascendentes (ida y vuelta de

los tres radiadores) CERRADA.

'Llaves de independencia (centro del

salón comedor) ABIERTA.

'Caldera individual en uso.

'Funcionamiento de calefacción individual (Se calentarán los 8 radiadores).

'-3.- Posición de las llaves y caldera individual:

'Llaves de ascendentes (ida y vuelta de

los tres radiadores) ABIERTA.

'Llaves de independencia (centro del

salón comedor) CERRADA.

'Caldera individual en uso.

'Complementar la calefacción central con otro sistema independiente individual (Se calentará 3 radiadores con el sistema central y 5 con el individual'.

Contempla el perito una cuarta posibilidad, de empleo inadecuado de los sistemas:

'-4.- Posición de las llaves y caldera individual:

'Llaves de ascendentes (ida y vuelta de

los tres radiadores) ABIERTA.

'Llaves de independencia (centro del

salón comedor) ABIERTA.

'Caldera individual en uso.

'Con esta alternativa se realizará un MAL USO de los sistemas planteados, ya que aunque el calentamiento es posible, se superpondrían los dos tipos de de calefacción produciendo la mezcla de presiones de los sistemas abastecidos con caldera individual y la comunitaria, además de imposibilitar el correcto purgado de la calefacción central, mientras esté en funcionamiento la individual'.

Manifiesta el perito señor Constancio que esta última posición de las llaves es la que encontró al inicio de su visita a la casa.

[-Diez.-]Señala también el perito señor Constancio en su informe (apartado 5, Propuestas, página 11 del informe):

'...se llega a la conclusión de que los sistemas, tanto de calefacción central como individual funcionan correctamente a día de hoy.

'De cualquier forma, si se desea impedir que, debido a un desconocimiento o incomprensión del sistema compuesto, se ejecute un MAL USO de los sistemas adquiridos con la vivienda, se propone que se mantengan, en todo caso, de forma estática:

'-las llaves de independencia entre los dos sistemas de calefacción, SIEMPRE CERRADAS, a la vez que

'-las llaves de corte de las ascendentes de la calefacción central, SIEMPRE ABIERTAS,

'de manera que siempre funcionarán los dos sistemas de calefacción autónomos e independientes.

'Todas las llaves se encuentran localizadas en un registro, y en este caso, ampliamente situado en el pavimento de tarima, lo que no hace necesaria la realización de obras complementarias'.

Juicio este decisivo del sentido de la resolución de la primera instancia, en cuyo Fundamento Jurídico Primero, párrafos penúltimo y último, se dice:

'...si la interconexión de los dos sistemas generase algún tipo de deficiencia, bastaría mantener cerradas las llaves de independencia de los dos sistemas de calefacción, y siempre abiertas las de la calefacción central o comunitaria, para que con una independencia total ambos sistemas no pudiesen superponerse.

'Deduce el juzgador de lo anterior que no queda probada la presencia del vicio (sustantivo)...'

[-Once.-]El perito señor Constancio no hace mención alguna en su informe al problema de la electrolisis (apartado [-Siete.-]del presente Fundamento de Derecho). En su intervención en el juicio explica (del minuto 29'30'' al 32'15'') que posiblemente se pueda construir un aislamiento de las conexiones de modo distinto al de uso de manguitos electrolíticos y que se salva siempre la unión entre acero y cobre mediante un elemento no transmisor que separe los metales, como una junta de plástico, y que es posible que exista esa junta, aunque es difícil ver la instalación tal y como está, si no andamos rompiéndola; también que las conexiones tienen observación difícil, que las conexiones del cobre con el acero están ocultas, no son patentes, por lo que no puede garantizar que estén las conexiones de una u otra manera, si bien no vio ningún signo de que haya estado modificada antes ni cree que alguien la haya podido constatar de otro modo.

Pero en el informe del señor Ramón , en su página 23, figura la fotografía de una conexión de hierro con cobre sin manguitos electrolíticos, habiendo afirmado el perito en el juicio que la fotografía la obtuvo en la vivienda NUM000 NUM001 .

[-Doce.-]En las conclusiones del dictamen del perito señor Constancio se dice que

'Debido al cambio de caldera comunitaria, especto a la existente en el momento de la venta del inmueble objeto de la demanda, no es posible asegurar ninguna teoría sobre la similitud del estado actual de esta con el pasado',

pero el cambio de la caldera de la comunidad de gasóleo por una nueva de gas, aprobado en la junta de propietarios del 30 de junio de 2010 (documento 8 de los de la contestación a la demanda) no permite atribuir a la antigua caldera las disfunciones que ha podido presentar la instalación desde la obra en el NUM000 NUM001 . Porque como manifestó en el juicio el perito señor Ramón -y es plenamente asumible- se cambió la caldera, pero no los elementos de distribución del calor (radiadores y tuberías), por lo que el cambio de caldera no influiría en el comportamiento de las conducciones.

[-Trece.-]En conclusión, tenemos:

-Primero.- Que se realizó por la demandada una obra que afectó a elementos comunes (conexiones a la red de calefacción central de conductos de una calefacción privativa, eliminación de montantes o ascendentes)

-Segundo.- Que esa obra se verificó sin consentimiento de la comunidad de propietarios. Ya hemos visto (apartado [-Dos-]de este Fundamento) que se desconocen los términos en que, en el año 2006, fue expuesta por doña Pilar a la entonces presidenta de la comunidad la consistencia la obra que iba la primera a realizar en su vivienda y que la autorización de la comunidad del documento 3 de los de la contestación a la demanda (sobre cambio de radiadores y consulta sobre posibilidad de instalar un sistema de calefacción individual) no concuerda con el establecimiento de un sistema de calefacción en tres de los radiadores de la casa que admita agua procedente de la caldera central y agua de una individual. Además, en la junta general del 24 de noviembre de 2009 (documento 7 de los de la demanda) la administradora de la comunidad informó de que se había pedido a doña Pilar en varias ocasiones la documentación de la instalación y reforma de la calefacción de su vivienda, y se ha negado a entregarla (anterior apartado [-Cinco.-]), de donde resulta que la demandada no presentó un proyecto de la obra cuando pidió autorización para efectuarla.

-Tercero.- Que esa obra causó perjuicios al funcionamiento de la calefacción comunitaria en la vivienda inferior, NUM003 NUM001 .

-Cuarto.- Que según un informe pericial, ratificado en el juicio, la intervención realizada en la calefacción del piso NUM000 NUM001 conexionándose, condenando y manipulando montantes comunes, perjudica a la instalación comunitaria en cuanto a funcionamiento y posible ruina futura de las tuberías por el fenómeno de la electrolisis (véase anterior apartado [-Siete.-]).

-Quinto.- Que, aunque los perjuicios de un eventual uso impropio de los sistemas por incorrecto accionamiento de las llaves (superposición de los dos tipos de calefacción, produciendo la mezcla de presiones de los sistemas abastecidos con caldera individual y la comunitaria, además de imposibilitar el correcto purgado de la calefacción central), pueden evitarse para siempre (informe del perito señor Constancio , véase anterior apartado [-Diez.-]) manteniendo, en todo caso, de forma estática las llaves de independencia entre los dos sistemas de calefacción siempre cerradas, a la vez que las llaves de corte de las ascendentes de la calefacción central siempre abiertas, de manera que funcionen los dos sistemas de calefacción autónomos e independientes, el mantenimiento del actual estado de cosas no impide que se haga, en un momento dado, un uso equivocado del sistema, con daño para la red comunitaria.

[-Catorce.-]Nos lleva lo anterior a afirmar que la vivienda NUM000 NUM001 adquirida en diciembre de 2010 por los actores padecía un desvalor oculto, cual era el resultado de obras efectuadas en la vivienda que alteraban y comprometían elementos comunes del edificio, sujeto al régimen de propiedad horizontal. El resultado de tales obras, persistente cuando la compraventa, afectaba al título constitutivo, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto alteración de elementos comunes verificada sin acuerdo comunitario, contraviniendo lo establecido en el artículo 9, apartado uno, letra a, de la misma ley , siendo, además, susceptibles las modificaciones derivadas de la reforma de producir daños en el sistema de calefacción central de la comunidad, de modo que la comunidad de propietarios ostenta legitimación y derecho para exigir a los actuales propietarios la reposición de la instalación común de calefacción al estado primitivo. Este estado fáctico y jurídico de cosas no se hallaba a la vista ni era conocido por los actores compradores al tiempo de la adquisición del inmueble, aunque sí supieran que el piso estaba dotado de dos sistemas de calefacción por agua y que tres de los radiadores podían calentar con flujo procedente tanto de la instalación central como de la individual (ya se ha dicho en el precedente apartado [-Tres.-]de este Fundamento), no siendo los demandantes, por su profesión (médicos cardiólogos) personas expertas en técnicas constructivas, operativa de sistemas de calefacción o regulación legal de la propiedad horizontal. De forma que los actores compraron la vivienda con un demérito (vicio) oculto que, de haberlo conocido, aunque no haya fundamento para decir con seguridad que no la hubiesen adquirido, es de afirmar que hubiesen dado menor precio por la cosa, de donde que los compradores tienen, frente a la vendedora, una acción de desistimiento o, a su elección, una acción estimatoria o de rebaja del precio, habiendo optado por el ejercicio de esta última, a la que deberá procurarse efectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1484 , 1485 y 1486 del Código Civil .

La reducción del precio (que fue de 665.000 euros, documento 2 de los de la demanda) en la cantidad, fijada pericialmente en el informe de don Ramón (documentos 3 y 4 de los de la demanda) como valor de las obras necesarias para la reposición del sistema de calefacción central del edificio a su primitivo estado (18.755,67 euros) resulta una estimación justa, razonable y proporcionada al perjuicio sufrido.

Así es que se estimará la demanda

QUINTO.Acogeremos el recurso de apelación, con estimación de la demanda, condena a la demandada a pagar a los actores 18.775,67 euros, más los intereses de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde la fecha de esta sentencia (no se pidieron en la demanda intereses por tiempo anterior a la condena) e imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, según lo prevenido en el artículo 394 de la ley procesal civil .

SEXTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS a la demandada, doña Pilar , a pagar a los actores, don Isidoro y doña Encarna , 18.755,67 euros (dieciocho mil setecientos cincuenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos).

Segundo.Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la anterior suma desde la fecha de esta resolución.

Tercero.También CONDENAMOS a la demandada, doña Pilar , al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 990/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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