Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 636/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 430/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100397


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010989

Recurso de Apelación 636/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 386/2012

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:D./Dña. MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS

APELADO:D./Dña. Victorio

PROCURADOR:D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

SENTENCIA Nº 430/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas y de otra, como apelado demandante DON Victorio representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Victorio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid:

PRIMERO: DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto nº 5º del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el día 14 de febrero de 2012, en el que se acuerda denegar la solicitud del demandante para que se le emitieran dos recibos del garaje y local de su propiedad y se siga emitiendo un solo recibo con el importe que le corresponde según su coeficiente y en el que se acuerda denegar la solicitud del demandante de apertura de una puerta en el patio para acceder al local entrando por el portal;

SEGUNDO: CONDENO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a que proceda a emitir dos recibos de gastos correspondientes a los dos locales del demandante con el correspondiente coeficiente de cada uno de ellos y

TERCERO: CONDENO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a que permita la apertura de una puerta en muro que separa el local del demandante para permitir el acceso desde dicho local al patio y al portal de la Comunidad;

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , norma que establece como requisito de procedibilidad para el ejercicio de acciones contra la Comunidad de Propietarios, el que el comunero que acciona se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones, y se sostiene que en el presente caso es evidente la existencia de una deuda del comunero con la Comunidad de Propietarios hasta el punto que el citado comunero ni siquiera ha negado la existencia de la misma, lo que no tiene en cuenta la parte recurrente, es que aún siendo esto cierto, también lo es que existió un acuerdo novando la existencia de la deuda entre la Comunidad de Propietarios y el comunero demandante, en el que se estableció un plazo de pago de la citada deuda, por tanto autorizado el fraccionamiento del pago de las cuotas extraordinarias que adeudaba el demandante, no puede entenderse que carece de legitimidad para el ejercicio de la acción, puesto que se si encuentra al corriente del pago de sus obligaciones en la forma en que expresamente se había producido la novación, por acuerdo con la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.-Se alega asimismo como fundamento del recurso vulneración por indebida aplicación del artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal al declarar la nulidad de los acuerdos adoptados y condenar a la Comunidad de Propietarios a emitir dos recibos de gastos para los dos locales del demandante en vez de emitir un solo recibo de gastos comunitarios como se viene haciendo hasta la actualidad, pero lo cierto es que se produjo una segregación del local original en dos locales distintos, y el hecho de haberse mantenido esa situación y seguirse emitiendo un solo recibo durante un largo periodo de tiempo en modo alguno supone que no tenga derecho el comunero a que se le emitan dos recibos separados por dos locales distintos, sin que existiera conforme a la norma estatutaria obligación alguna de consentir la segregación la Comunidad de Propietarios, y siempre y cuando la suma de los dos recibos alcance el coeficiente total que tenían antes cuando era uno solo, por tanto no existe gravamen ni perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios sino el cumplimiento de una mera legalidad al emitir dos recibos y entender la existencia de dos comuneros distintos, en cuanto a la titularidad de cada uno de los dos locales en que se dividió el local original, por tanto necesariamente el haberse solicitado en la Junta dicha división debió haberse accedido a la misma por la Comunidad de Propietarios, puesto que la segregación era un hecho evidente al figurar la misma inscrita en el Registro.

TERCERO.-Se alega también vulneración por indebida aplicación del artículo 18.1.a) de la nulidad de los acuerdos condenando a la Comunidad a permitir la apertura de una puerta en el muro que separa el local del demandante, alegándose indebida aplicación de la doctrina del abuso del derecho y tratándose de una modificación que afecta a los elementos comunes no necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, pero hemos de tener en cuenta que el título de propiedad del actor, debidamente inscrito en el Registro, y que por tanto supone una presunción de existencia de los derechos en la forma que figuran en dicho Registro, hace referencia a la existencia de una puerta de salida al patio comunitario, por tanto el hecho de que posteriormente no se realizara la citada puerta de salida, o se cerrara la misma por la Comunidad de Propietarios o por terceras personas, no puede impedir el claro derecho que tiene la parte ahora apelada, a que se produzca la citada apertura de la puerta, puesto que de lo contrario estaría dando preferencia a una realidad material sobre la realidad registral que fue lo que adquirió exactamente la parte actora, por lo que y en consecuencia no puede considerarse que concurra elemento alguno que permita la no estimación de la pretensión del demandante, por ello el mero hecho de que los locales incluido el del demandante nunca haya contribuido al pago de los gastos de mantenimiento conservación alumbrado y limpieza de portal y escalera, no supone que no tenga derecho a que se le produzca la adecuación de su local a la titularidad registral que tiene, sin perjuicio de que a partir del momento de la apertura de la puerta en cuestión tenga obligación de contribuir al pago de dichos gastos al no estar exento de conformidad con la norma estatutaria por ello y en consecuencia la Sala entiende que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto y que debe mantenerse por sus propios fundamentos el pronunciamiento de instancia.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donday Cuevas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 386/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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