Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 441/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2013
Rollo Apelación Civil nº: 441/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1610/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Octavio representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y dirigido por el Letrado Sr. Ballesta Pagán; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. García Idáñez y dirigida por el Letrado Sr. Herrero Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de febrero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Octavio contra DOÑA María Antonieta , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 441/13, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Octavio contra la parte demandada Dña. María Antonieta , tendente a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la cantidad de 300 €/mes en la correspondiente sentencia de divorcio de fecha 24 de noviembre de 2009 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Juzgador de instancia, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir, como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.
TERCERO.-La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la reducción actual de su capacidad económica con respecto a la que disfrutaba cuando en el año 2009 se acordó judicialmente el derecho de la Sra. María Antonieta a la percepción de pensión compensatoria. En aquel momento percibía 1.600 €/mes como trabajador en la mercantil 'Escobedo y Gonzálvez' S.A. Posteriormente cesó en la misma y se incorporó a la sociedad 'Desarrollo e Innovación Agrícola' con unos ingresos mensuales de 1.300 €. En el mes de junio de 2012 pasó a situación de desempleo percibiendo una prestación de 1.021 €/mes que quedará extinguida en junio de 2014. Añade que además la demandada percibe por su actividad laboral como empleada de hogar la cantidad de 576 €/mes, mientras que en el año 2009 dichos ingresos eran de 200 €/mes.
Y es lo cierto, que en este caso, la prueba practicada no permite fundamentar con éxito la concurrencia de esa alteración sustancial de circunstancias que alude la parte recurrente y que la misma haya determinado además el cese de la situación de desequilibrio que en su momento motivó el derecho de la Sra. María Antonieta a la percepción de tal pensión compensatoria.
Téngase en cuenta, que junto con la citada prestación por desempleo, el Sr. Octavio dispone también de la indemnización por despido que por importe de 30.000 € percibió en su momento, lo que le permite el mantenimiento de un estatus económico similar al que disfrutaba en el año 2009. Se alega que tal cuantía indemnizatoria la destinó al pago de las deudas que había contraído con distintos familiares, como consecuencia de los préstamos que éstos le habían hecho. Sin embargo dicha alegación no se encuentra justificada en estos autos. La mera aportación del movimiento de la cuenta corriente del Sr. Octavio donde figuran determinados 'traspasos',no constituye prueba acreditativa de ello, y además aún en mayor medida, cuando no consta dato probatorio alguno de la realidad y cuantía de esos previos préstamos que se mencionan.
Finalmente cabe añadir que tampoco la situación laboral de la Sra. María Antonieta ha experimentado un cambio de tal naturaleza que, en su caso, permita acceder a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria que se solicita. Y ello porque la Sra. María Antonieta mantiene idéntico estatus laboral como empleada de hogar, sin que el hecho de la obtención ahora de unos ingresos superiores que no exceden de 500 €/mes, determine el éxito de tal pretensión revocatoria.
En función de todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causales en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres en representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1610/12, debemos CONFIRMAR parcialmentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
