Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 662/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100423


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0170604

Recurso de Apelación 662/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 830/2012

APELANTE:BLUSENS TECHNOLOGY, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

DOTA FORMACION SL

APELADO:DOTA FORMACION S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 430/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 830/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de BLUSENS TECHNOLOGY, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA y defendido por Letrado, contra DOTA FORMACION S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1º ESTIMO la demanda formulada por la representación DOTA FORMACIÓN SL contra BLUSENS TECHNOLOGY SL. 2º. CONDENO al demandado a que abone a la actora cantidad de , 6.510,68 euros, más el interés de esta suma desde la interpelación judicial. 3º.- DECLARO el derecho de la actora a percibir el 3% más IVA de la facturación por ventas de la demandada en los centros de distribución ALCAMPO de junio a octubre de 2010, remitiendo a un pleito posterior su cuantificación.3º.-CONDENO a la demandada al pago de las costas' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, en la que condenó a dicha parte procesal a abonar a la actora la cantidad de 6510,61 euros, más el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial, declarándose el derecho de la demandante a percibir el 3%, más IVA, de la facturación por ventas de la demandada en los centros de distribución ALCAMPO de junio a octubre de 2010, remitiendo a un pleito posterior su cuantificación. Se interesa la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra que desestime íntegramente la demanda, fundamentándose dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los cuales se denuncia respectivamente la apreciación errónea de la prueba practicada y la vulneración de los artículos 219.1 y 218 del mismo cuerpo legal , lo que determina el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación deducida por la parte interpelante con apoyatura asimismo en el artículo 219-1 del tan citado texto legal procesal.

Sentado lo anterior, y adentrarnos liminarmente en el examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad BLUSENS TECHNOLOGY SL, por razones metodológicas, es dable poner de relieve que el primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida, donde se acusa la valoración inadecuada de la prueba practicada, ha de fenecer forzosamente por su carencia absoluta de base estimable y hacer supuesto de la resultancia demostrativa tomada en consideración por la Juzgadora a quo, la que conjugó de forma armónica la totalidad de los elementos probatorios reunidos en el procedimiento originador, coligiéndose de reexamen de todo lo actuado en dicho procedimiento, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, que la actividad probatoria ejecutada ha sido certeramente aquilatada. Nótese que la parte apelante centra toda su línea discursiva en el resultado derivable de la comunicación remitida por la asesoría jurídica de Alcampo, SA (folio 319), a cuyo tenor 'Consultado nuestros departamentos de Central de Compras Selección de Personal y nuestro Centro de Formación nos indican que, no tienen constancia de que DOTA FORMACIÓN SL haya prestado servicios comerciales para la marca BLUSENS TECHNOLOGY SL durante los meses referidos en nuestros Centros', pero orillando deliberadamente que el bagaje demostrativo no ha quedado circunscrito a dicha probanza sino que engloba una amplia prueba documental en manera impugnada por la parte apelante; probanza que fue tenida en cuenta por la iudex a quo fundamentalmente en lo que atañe a la correspondencia mantenida vía email entre las entidades mercantiles contendientes, así como la testifical de D. Romeo , quien dirigió la generalidad de los correos electrónicos a Dª Lucía reclamando el pago de facturas y los importes de facturación en el período a que se contraen las actuaciones; testimonio que no ofreció en el acto del juicio fisura alguna y que por su contundencia y convicción ha de tomarse en consideración en yuxtaposición con las demás probaciones practicadas.

También ha de ponderarse la respuesta proporcionada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, particularmente su alegación de que 'los servicios fueron prestados (y facturados a Blusens por otra empresa distinta, DIRECCION000 , CB' (Hecho II del escrito de litiscontestatio, pese a que la idea de que esos servicios fueron prestados por otra empresa se reitera a lo largo de ese escrito alegatorio fundamental) dispensando unos documentos en pro de su tesis, la que se ha visto desnaturalizada por la comunicación de dicha entidad (folio 264), al contestar que 'la empresa DIRECCION000 CB no tiene en ningún momento la actividad que manifiestan de promoción dentro de los servicios que realizamos como sociedad, que el único servicio que presta es centrar las relaciones entre BLUSENS y los diferentes canales de comercialización... y que la actuación de representación, empíricamente asociada es de ámbito nacional, ya que la generación de compras no se refiere en ningún momento a ningún centro ni cadena de distribución especificó in fine'. Asimismo no deja de ser descollante que por la entidad demandada se haya formulado recurso de reposición frente al auto de 9-12-2013, en que se acordó como diligencia final recordar el oficio remitido el 9-4-2013 a Alcampo, motivado por la falta de diligencia y colaboración que denotó la actuación de dicha entidad mercantil. No se pretiera, además, que en el escrito de litiscontestatio no se vierte alegación alguna en orden a la fecha en que cesó la prestación de los servicios ni las causas que determinaron la finalización de la relación mercantil ni aparece enviada al respecto comunicación alguna a la entidad apelada; razonamientos que evidencian la total sinrazón que preside el reproche alzado frente a la decisión judicial, la que ha de ser confirmada, al quedar sus conclusiones sobre el resultado de la prueba totalmente incólumes.

SEGUNDO.- La segunda objeción esgrimida frente a la sentencia emitida gira en torno a la vulneración del artículo 219-1 y 218-1º de la LEC al remitir en la misma a un pleito posterior la cuantificación postulada en orden a la remuneración mensual de carácter variable. Es paladino que no se ha conculcado el artículo 218-1 del mismo texto procesal que se denuncia como vulnerado, ni se puede mantener que se han infringido el deber de exhaustividad y congruencia. La sentencia proferida en primera instancia razonó que la parte demandante no cuantificó la parte variable de la remuneración, señalando que la información remitida por Alcampo estaba incompleta, pidiéndose una cantidad del 3% sobre la facturación completa que no consta en autos y, consiguientemente, que no puede dejarse para fase de ejecución la cuantificación dineraria, si no existen fijadas completamente y con claridad suficiente las bases de la condena para que la cuantificación pueda consistir en una simple operación aritmética. La problemática que suscita este segundo motivo de disentimiento que sustenta el recurso de apelación entronca intrínsecamente con la impugnación deducida frente a este pronunciamiento de la sentencia por la parte demandante, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta un consolidado criterio jurisprudencial del que se ha hecho eco este Tribunal dimanante de una ya dilatada línea de resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo emblemática, ad exemplum, la sentencia del Pleno de 16-1-1992 , que sintetiza ese criterio, según la cual 'es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de los condenas... Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general es saludable para el sistema, empero con excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a al tutela judicial efectiva (S-11-10-2011) de los justiciables cuando por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación dentro del proceso. No ofrece duda que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial permiten dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (rectius:ulterior) ( SS 10 de febrero de 2009 ; 49; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 diciembre de 2010.TTT ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 17 de junio de 2010 ; 20 de octubre de 2010 EDJ 2010/233320, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010 EDJ 2010/251810, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecucicón supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 EDJ 2011/229702, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC EDL 2000/1977463) no supone ninguna indefensión'.

Siendo esto así, es llano que este segundo motivo de disentimiento desconoce esa jurisprudencia consolidada y su acogimiento se torna inviable, sin necesidad de adentrarnos a dilucidar si el criterio de remitir a otro proceso seguido en la sentencia recurrida es el más adecuado a la luz de la complejidad que le es inherente, ya que no es ese el tema litigioso, sino, antes al contrario, si se ha conculcado el artículo 219 de la LEC ; interrogante que se ha dejado contestado.

TERCERO.-Consecuencia de lo previamente razonado es que la impugnación de la sentencia tampoco puede tener acogida favorable en esta instancia, habida cuenta del entronque que presenta con el seguro reparo enfrentado a la sentencia en el recurso de apelación, al girar en torno a la infracción del artículo 219 del citado texto legal y ser, por ende, su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado expuesto en el Fundamento Jurídico II al que nos remitimos in totum para evitar reiteraciones superfluas, siendo sólo dable poner de relieve que, por un lado, la parte impugnante a la hora de efectuar alegaciones sobre la diligencia de ordenación acordada en el procedimiento originador aseveró que 'la documentación de ALCAMPO es incompleta en cuanto no informa sobre el mes de junio solicitado y, por otro, cual es cristalino, no puede operarse en esta materia de cuantificación de la cantidad variable con el procedimiento presuntivo o de signo indirecto, al no estar demostrado completamente el hecho-base, lo que inviabiliza su utilización; razonamientos que cristalizan en el rehúse de la impugnación.

CUARTO.- Consecuencia de la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a las partes apelante e impugnante las costas producidas por la tramitación respectiva del recurso de apelación y la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, en representación de la entidad mercantil BLUSENS TECHNOLOGY, SL, frente a la sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, deemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales producidas en esta instancia.

2) Que, con inacogimiento de la impugnación formulada por la Procuradora Dª Maria Fuencisla Martínez Minguez, en representación de DOTA FORMACIÓN SL, frente a la sentencia emitida el día veinte de mayo en el presente rollo, confirmamos la misma, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada por la tramitación de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0662-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 662/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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