Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 225/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100434
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0027179
Recurso de Apelación 225/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1228/2012
APELANTE:D./Dña. Belen
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO:D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1228/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/apelada DA. Belen , representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendida por el Letrado D. ALFREDO GÓMEZ MENDIZABAL, como parte apelada/impugnante D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA y defendido por la Letrada DA. LOURDES PULIDO ALCÓN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/l1/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Juan Pedro , contra Belen , y en su virtud condeno a la demandada a reintegrar en la herencia de Juan Pedro , mediante pago a sus herederos, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (26.473,96 €), con más sus intereses legales y moratorios y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada DA. Belen , al que se opuso el demandante D. Juan Pedro y, a su vez, formula impugnación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Remitidos las actuaciones a esta Sección, por auto se acordó la práctica de prueba consistente en librar oficio a la entidad Bankia en los términos solicitados en el 'otrosí digo' del escrito de oposición-impugnación. Remitido el oficio se acordó la celebración de vista para el 25 de noviembre de 2014, la que se llevó a efecto en el día y hora señalados con el resultado que consta en el acta y soporte audiovisual.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la demanda
El actor, en su condición de heredero de su padre don Juan Pedro , fallecido el 27-12-2000 a consecuencia de un cáncer, y en beneficio de la herencia de éste, de las que también son coherederas sus hermanas doña Pilar y doña María Consuelo , ejercita su acción para obtener de la demandada, pareja de hecho del causante hasta su fallecimiento, el reintegro de las sumas que ésta supuestamente se habría indebidamente apropiado y, en concreto, la cantidad de 26.533,93 euros (4.414.875 pesetas), que había obtenido poco antes del fallecimiento de don Jose Miguel de la cuenta aperturada en Caja Madrid a nombre exclusivo de éste (nº NUM000 ), y la cantidad de 7.516,18 euros (1.250.587 pesetas), percibidas como mitad del saldo de otra cuenta en Caja Madrid conjuntamente a nombre de ambos (causante y la demandada) la nº NUM001 ; subsidiariamente, y de considerarse que el saldo de esta segunda cuenta pertenecía a ambos titulares por mitad, reintegre la suma de 23,42 euros percibidos como exceso sobre la referida mitad.
2.- Síntesis de la contestación
La demandada se opone y alega que respecto de la cantidad obtenida de la primera de las cuentas (nº NUM000 ) la suma de 26.533,93 euros la había obtenido en concepto de donación consciente y meditada por don Jose Miguel , lo que de alguna forma compensaba a la persona que le había amado, atendido y cuidado en los últimos años de su vida. En cuanto a la segunda cuenta era cotitular de la misma y dueña de la mitad de su saldo, de lo que es prueba que ella misma ingresó 2.000.000 pesetas en fecha 19-12-2000.
3.- Síntesis de la sentencia
Respecto de la donación alegada, a la demandada le correspondía la carga de la prueba de la intención de donar del pretendido donante (animus donandi), y de no hacerlo el negocio se presume oneroso con la obligación de devolver lo recibido.
Respecto de la titularidad de los saldos en cuenta bancaria de titularidad conjunta, la inexistencia de condominio o la titularidad exclusiva a favor de uno de los titulares, debe ser probada por quien la alega.
Respecto de la donación la demandada no ha acreditado (ni siquiera consta que lo haya intentado) la existencia del 'animus donandi', y a la vista del documento 6 de la demanda debe considerarse que asciende a la cantidad de 26.450,54 euros, por lo que al no existir causa para la recepción, debe entenderse que la entrega se hizo con la obligación de devolver, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento injusto para la demandada.
De igual modo, el demandante no ha acreditado que el dinero existente en la cuenta conjunta se hubiese ingresado en exclusiva por el causante, no habiendo informado al respecto Bankia (antes Caja Madrid) pese a los requerimientos efectuados, ni mucho menos puede extraerse esa conclusión de los documentos nº 8 y 11 de la demanda, que no fueron reconocidos por la demandada en el interrogatorio.
Se condena a la demandada a la cantidad de 26.473,96 euros (26.450,54 euros recibidos del causante más 23,42 euros percibidos de más respecto del saldo de la cuenta de titularidad conjunta), más intereses legales y moratorios y sin costas.
4.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba.- La sentencia recurrida entiende que no se ha acreditado la existencia del 'animus donandi' en la entrega del dinero por parte de Don Jose Miguel a mi representada.
Del conjunto de toda la prueba obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que los dos talones que extendió el padre del demandante a mi representada lo fueron en concepto de donación sin que existiese la obligación de devolverlo. No puede pasar inadvertido el hecho de que la entrega de los dos talones se hiciese el día 30 de noviembre del año 2000 cuando Don Jose Miguel se encontraba en la clínica Sear desahuciado de la enfermedad que padecía y su muerte era inminente y muy cercana, como así ocurrió días después. Nadie entrega dinero a otra persona, en el umbral de la muerte, para que le sea devuelto. Cuando un moribundo entrega una cantidad de dinero la intención es evidente, es para que no lo devuelva. Tal hecho no ha sido considerado ni tenido en cuenta por el juzgador, que se ha limitado, de una manera totalmente teórica a aplicar la teoría de la entrega de dinero y la obligación de devolución, sin tener en cuenta las circunstancias que rodean a la misma.
Y sí existe causa para la donación pues han quedado acreditados, en el procedimiento, los siguientes extremos:
-La convivencia de Don Jose Miguel y mi representada, así lo dicen expresamente los informes del Ministerio Fiscal de fechas 2 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril de 2005, evacuados en las Diligencias Previas 2671/2001 del Juzgado de Instrucción numero 8 de Madrid.
-Declaración del testigo Don Luis Pablo , en las Diligencias Previas 2671/2001 del Juzgado de Instrucción numero 8 de Madrid, quien manifiesta que el paciente Jose Miguel era asistido normalmente por una mujer y aparecieron los hijos, y que en principio quien se quedaba era la mujer.
- De la documentación de la clínica Sear, y en concreto de la historia de enfermería en el apartado 'situación social', en el campo 'visitas' aparece la palabra mujer, ello evidencia que cuando se ingresó a Don Jose Miguel la única visita era la de mi representada; los hijos aparecieron más tarde, cuando fueron avisados por Doña Belen , pero no tenían conocimiento de la enfermedad del padre, lo que evidencia la falta de trato. A lo largo de las observaciones de enfermería se desprende igualmente que quien atendió a Don Jose Miguel era mi representada, así el día del ingreso, 9 de octubre de 2010, se refiere a paciente de 72 años que ingresa procedente del Hospital Ramón y Cajal acompañado por su mujer. El día 12 de octubre de 2010 dice textualmente 'Refiere su esposa que lleva 5 días sin hacer deposición', al igual que el día 25 de octubre, y el 1 de noviembre que deambula con su mujer. Y llama poderosamente la atención que el día 30 de octubre de 2010, dicen las observaciones de enfermería que el enfermo discute con su hijo 'Nos dice el paciente que su hijo le ha intentado envenenar'.
Todos los datos anteriores, que el juzgador ha pasado por alto, son totalmente trascendentes a la hora de entender que estamos ante una donación. Pocas fechas antes del fallecimiento cuando Don Jose Miguel sabía que era inminente, y lógicamente no podía pretender que se lo reintegrase, le entregó dos cheques; mi representada y el fallecido convivían juntos; era mi representada la que le atendía y cuidaba, la que le llevó y acompañó a la clínica Sear cuando estaba desahuciado, los hijos aparecieran en escena a última hora, y no de una manera pacífica precisamente.
5.- Oposición al recurso e impugnación de la sentencia
Por el apelado-demandante se opone al recurso formulado de contrario, y a su vez, formula impugnación, con base a los siguientes motivos:
5.1.-Esta parte entiende que se ha producido una insuficiente actividad probatoria en primera instancia, habiéndose recogido en la Sentencia que no ha quedado acreditada la aportación de fondos a la cuenta de referencia que consta en Autos n° NUM001 por parte de la demandante, lo cual motiva la presente IMPUGNACIÓN.
Esta parte ha venido solicitando desde el momento en el que se celebró la Audiencia Previa, y así se admitió, que se oficiara a la entidad Bankia para que remitiera el extracto completo de la cuenta corriente con núm. NUM001 cuyos titulares eran D. Jose Miguel con DNI núm. NUM002 y Da Belen provista de DNI NUM003 , desde su apertura, cuya fecha es desconocida para esta parte, hasta la fecha de su cancelación. Igualmente se solicitó que, si no hubiese sido posible aportar el extracto íntegro, en tal caso se aportara del periodo de tiempo del que se dispusiera en la entidad financiera. Y todo ello a los efectos de acreditar documentalmente la titularidad real de los fondos aportados a la citada cuenta corriente y determinar así correctamente la titularidad real de tal cuenta y, por lo tanto, los derechos hereditarios de mi patrocinado y sus hermanas. Prueba que, por lo expuesto, resultaba de vital importancia Para acreditar lo que fue objeto de reclamación en nuestra demanda.
Igualmente se solicitó por esta parte como prueba documental en la Audiencia Previa que se certificara por Bankia si D. Jose Miguel y Da Belen eran titulares de un depósito por importe de 5.700.000 pts., con número de depósito financiero NUM004 , y fecha de posible suscripción la de 1 de septiembre de 2000. Asimismo que se certificara si se realizó un pago en efectivo el día 2 de noviembre de 2000 por importe de 5.752.000 pts. a Da Belen , utilizando la mayor parte de dicho importe dicha señora para contratar un depósito financiero por importe de 5.700.000 pts., del cual pasó a figurar como única titular.
Por último se requirió a Bankia para que certificara sobre todos los productos financieros, depósitos, cuentas, etc., que Da Belen hubiera suscrito en dicha entidad, a lo largo de los años 2000 y 2001.
La entidad Bankia, como no puede ser de otro modo, dispone perfectamente de toda la información relativa a esa cuenta, puesto que a mi patrocinado le hizo entrega, poco tiempo antes de iniciarse el presente procedimiento, de un extracto cuyo primer asiento era el 8 de enero de 2001 y que se aportó como documento núm. 11 a nuestro escrito de demanda. No hizo entrega a mi mandante de información anterior porque el Sr. Jose Miguel falleció el 27 de diciembre de 2000 y, al constar en la cuenta corriente en cuestión un segundo titular con vida, no podía expedir más información, salvo que se la requiriera el órgano judicial, como efectivamente así se hizo, si bien la entidad financiera no cumplió con lo requerido, incumpliendo injustificadamente un mandato judicial.
En cambio, la contestación al oficio judicial de Bankia, de fecha 9 de mayo de 2013, iniciaba el extracto en la fecha de 22 de diciembre de 2002, alegando que, en virtud de lo establecido en la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, sólo conservan información en sus archivos relativa a los últimos 10 años.
Mediante Auto de 3 de junio de 2013 se acordó que tal prueba documental, que no había remitido Bankia, se practicara como Diligencia Final, librándose oficio con todo lo requerido por correo certificado e indicando a la entidad que debía proceder a su cumplimiento en el plazo de 20 días, al objeto de conocer la procedencia real de todos los ingresos que se realizaban en la cuenta corriente con núm. NUM001 hasta la fecha de fallecimiento de D. Jose Miguel , producida el día 27 de diciembre de 2000, y ello aunque se superara el plazo de diez años al que se refiere el art. 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que se había invocado por la entidad Bankia para justificar el incumplimiento de lo ordenado por el tribunal.
5.2.- Inexplicablemente, y tras sendos requerimientos por parte del tribunal de instancia a la entidad Bankia, nos encontramos nuevamente con un incumplimiento por parte de tal entidad a lo ordenado por el Juzgador.
Habiendo transcurrido sobradamente el plazo otorgado a Bankia en el Auto de 3 de junio de 2013, esta representación procesal solicitó al Juzgado que se reiterase el cumplimiento de lo decretado mediante oficio y sorprendentemente el Juzgado solicitó a las partes, mediante Providencia de 3 de octubre de 2013 y en el plazo de cinco días, las alegaciones que considerasen oportunas sobre la no práctica de la diligencia final, argumentando que había transcurrido el plazo de 20 días para la práctica de diligencias finales y no se habían realizado.
Es preciso tener en cuenta que el plazo para dictar sentencia había quedado en suspenso mediante el Auto de 3 de junio de 2013, en espera de la práctica de diligencias finales. Por lo que no se entiende que se requiera a las partes alegaciones sobre la no práctica de la diligencia final, cuando la Sentencia lógicamente no se había dictado aún. Es más, la Sentencia no se dictó hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando habían transcurrido bastantes más de 20 días, incluido el plazo de suspensión de otros 20 días, para el dictado de la Sentencia, tal y como prevé el Art. 434 de la LEC .
Es decir, dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, se dejó a esta representación procesal sin un medio de prueba esencial para el esclarecimiento de todos los hechos objeto de nuestra demanda cuando aún no se había dictado Sentencia y, de hecho, se tardó otros tres meses y medio más en dictarse tal resolución.
A la postre, se ha generado un manifiesto perjuicio a mi patrocinado como consecuencia de que los oficios ordenados por el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia han sido desatendidos sin más por tal entidad Bankia y tal actitud ha quedado sin consecuencia alguna para la misma.
De otra parte, indicar que los extractos de movimientos de la cuenta solicitada de fechas exclusivamente posteriores al fallecimiento del padre de nuestro representado, pero no los previos, en ningún modo pueden satisfacer nuestra pretensión por cuanto lo que se pretende es esclarecer la aportación de caudal a dicha cuenta que acredite fehacientemente la titularidad efectiva de los saldos, más allá de la cotitularidad a efectos de la entidad financiera, y por tanto de una teórica cotitularidad, al existir dos titulares en dicha cuenta. No es necesario referir la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre el hecho de que el ser cotitular de una cuenta no supone ser el REAL titular del dinero existente en la misma.
La omisión de dicha información, pudiera calificarse por tanto, dicho sea en términos de exclusiva y lesa defensa, como una esquiva o burla a la efectiva administración de justicia, en lo que respecta a este caso.
Por lo tanto, la alegación de inexistencia de condominio o titularidad exclusiva del capital a favor de uno solo de los titulares bancarios que debe ser probada por quien la alega y que se recoge al final del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, es una presunción que ha resultado imposible destruir al no facilitar Bankia todos los datos requeridos, si bien hay que puntualizar que la parte contraria, TAMPOCO REALIZÓ PRUEBA QUE JUSTIFICARA INGRESOS DE LA DEMANDADA EN DICHA CUENTA, siendo lo cierto que si así hubiera sido, le hubiera resultado muy fácil acreditarlo, pidiendo dicha información a la entidad Bankia, como cotitular de la cuenta.
Respecto de la parte demandada, y puesto que estos movimientos e ingresos, como hemos referido, pudieran haber sido rebatidos de inmediato con la mera presentación de justificantes de ingresos por su parte a lo largo de los años de supuesta convivencia u otros aportes de documentación que no se han producido, demuestra a nuestro parecer que la demandada es conocedora de que quién realmente proveía de fondos a dicha cuenta era solo y exclusivamente el padre de nuestro representado y por otro la manifiesta mala fe por su parte al ocultar dicha información.
Es decir, lo requerido por esta parte y no aportado por Bankia a pesar de los oficios remitidos por este Órgano Jurisdiccional, es la causa de que esta parte vuelva a solicitar en esta segunda instancia que aquellos sean nuevamente requeridos, traídos al proceso y valorados en consecuencia en este recurso de apelación, al no poder contar con ellos en primera instancia.
Por lo expuesto rogamos al tribunal que se proceda a la práctica de la prueba solicitada en su día, admitida a trámite y no practicada por causas ajenas a esta representación procesal consistente en, tal y como se acordó en el Auto de 3 de junio de 2013.
La Sra. Belen , tal y como se acreditó con el documento núm. 11 aportado junto a nuestro escrito de demanda relativo a la cuenta corriente con núm. NUM001 , retiró de la misma dos importes de 7.000.-€ el 4 de febrero de 2010, y otros 516,18.-e el 14 de abril de 2010 , con carácter previo a la cancelación de la misma, sumando una cuantía total de 7.516,18 euros.
Una vez se haya practicado la prueba, nuevamente solicitada en esta instancia, y tras la acreditación de la efectiva titularidad de los ingresos realizados en la cuenta corriente con núm. NUM001 , y en el supuesto de que los mismos hubieran sido realizados exclusivamente por D. Jose Miguel , solicitamos al tribunal que se condene a la Sra. Belen a reintegrar a la herencia del Sr. Jose Miguel , además de la suma de 26.473,96 € reconocida ya en la sentencia de primera instancia, el importe de 7.516,18 euros, correspondiente al importe total detraído de la cuenta corriente con núm. NUM001 por la Sra. Belen .
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, viene dado al entender que se le entregó en concepto de donación la cantidad de 26.450,54 euros (4.401.000 pesetas), por la entrega el 30 de noviembre de 2000 por el fallecido don Jose Miguel de dos cheques con cargo a cuenta aperturada en Caja Madrid a nombre exclusivo de éste (nº NUM000 ).
Esta Sala ha de corroborar la doctrina reseñada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto que la donación, a los efectos del artículo 618 Código Civil , requiere la acreditación del 'animus donandi', según declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas, correspondiendo la carga de la prueba a quién alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217.2 LEC y, a su vez, conforme a reiterada jurisprudencia, con base al artículo 1289 del Código Civil , pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , pues hemos de reiterar, la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el 'animus donandi'.
Conclusiones que esta Sala ha recogido en Sentencia 17 de junio de 2014 recurso 31/2014 'Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . que fija la carga probatoria de las partes en el proceso, y partiendo de la premisa, ya expuesta, de que la donación no se presume, que el demandado apelante a quien correspondía la carga de la prueba no ha acreditado que recibió gratuitamente dicha cantidad dineraria ( animus donandi ) y que la doctrina de la presunción antes citada favorece la onerosidad de todo negocio, al no haberse desvirtuado la presunción de onerosidad por el apelante debemos entender que nos hallamos ante un contrato de préstamo de carácter verbal'.
Pues bien, con estos presupuestos no podemos derivar que la apelante haya acreditado la existencia de la donación que alega; en primer lugar, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que el pretendido donante hace entrega a la donataria de cheques a su nombre, lo que podría conllevar la existencia de una donación verbal a los efectos del artículo 632 Código Civil , sino que, de conformidad a las pruebas que obran en las actuaciones, los cheques no se suscribieron por el fallecido don Jose Miguel , como se hace constar en la contestación de Caja Madrid de 11 de julio de 2002, en las diligencias previas 2671/01 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid (testimonio de las mismas constan en las actuaciones a los folios 142 y 143) al señalarse respecto de la cuenta NUM000 : 'El cheque de 4000500 ptas (número de cheque NUM005 ) se compensó el 5/12/00 en la entidad 0182 oficina 0947. El beneficiario del cheque es Wintherthur y el firmante del mismo es Doña Belen . El cheque de 400500 ptas (número de cheque NUM006 ) se compensó el 1/12/00 en la entidad 0075 oficina 1205. Es un cheque al portador y el firmante del mismo es doña Belen '.
Doña Belen , en las diligencias previas 2671/2001, en fecha 24 de julio 2001 declaró: 'Que estando en el hospital le hizo otro escrito para que le hicieran otra transferencia a la cuenta del declarante de unos cuatro millones' (folio 132 de las actuaciones), por el contrario, en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, al que se refiere el presente recurso, manifiesta no recordar que don Jose Miguel le diera escritos para ir al Banco (hora 12:13:15 del soporte audiovisual), e incluso niega haber firmado dos cheques (hora 12:13:35), añade que don Jose Miguel le dio dinero con dos talones de su puño y letra (hora 12:20).
Las contradicciones de la demandada en el acto del juicio, la contestación de Caja Madrid en las diligencias previas, de la que se deriva se trata de dos cheques suscritos por la propia doña Belen (no por el pretendido donante), uno a favor de Wintherthur y otro al portador nos han de llevar a concluir que la demandada apelante no ha acreditado el 'animus donandi' como presupuesto necesario para derivar la existencia de una donación, es más a los efectos del artículo 632 párrafo segundo Código Civil , al no tratarse de una entrega simultánea, pues se trata de dos cheques, ni tan siquiera a favor de la pretendida donataria, aunque sí en su beneficio, se requería se hubiera formalizado por escrito y de igual forma la aceptación, lo que no se ha acreditado, pese a la declaración de doña Belen en las diligencias previas, como hemos reseñado con anterioridad.
De existir la intención de don Jose Miguel de entregar a doña Belen el importe de los cheques, en concepto de donación, los hubiera extendido él mismo y a favor de la donataria, lo que no ocurrió en el supuesto del presente recurso, como se certifica por Caja Madrid.
La existencia de una relación 'more uxorio' no justifica la donación que se pretende, en primer lugar, pues ni tan siquiera consta la duración de la misma, así en la contestación se señala que se inició en el año 1988, y sin embargo en la declaración de doña Belen ante el Juzgado de Instrucción nº 8 el 24 de julio 2001 manifestó: 'Que llevaba cuatro años y medio conviviendo con don Jose Miguel ' (folio 132 de las actuaciones), y a su vez, pues ese fundamento afectivo, o el que cuidase y acompañase a don Jose Miguel en el hospital, no es bastante para justificar, sin más, el 'animus donandi' cuando se trata de importantes sumas de dinero, como es el caso, pues como hemos establecido con anterioridad, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.
Sin que podamos derivar el 'animus donandi' a través de las presunciones judiciales, a los efectos del artículo 386 LEC , pues como señala la Sentencia de esta Sección del 18 de marzo de 2014 recurso 645/2013 'QUINTO.- El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 , entre otras), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que, efectivamente, han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. Y es doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2010 ) que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado y, por tanto, que (S 23/2/2010) la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión, de modo que (S 6/nov/2009) las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Y la jurisprudencia sienta que el Juzgador no está obligado a utilizar la vía de las presunciones y es difícil, por su especial naturaleza (deducción personal del Juzgador) que su aplicación le pueda ser exigida, y esta hipótesis extraordinaria sólo se produce cuando partiendo de un hecho base claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible( SS18/jul/90 , 2/dic/91 , 2/jun/94 ,28/jun/96 , 26/mar/2009)'.
De conformidad a esta doctrina no puede derivarse la existencia de la donación, por la proximidad del fallecimiento, o por la relación 'more uxorio', pues el único hecho acreditado es la emisión de dos cheques, ambos firmados por doña Belen , contra la cuenta de la que era el único titular don Jose Miguel , y cobrados en beneficio de quien los firmó y suscribió, por lo que no puede derivarse la liberalidad que se pretende.
En conclusión, al no haberse desvirtuado la presunción de onerosidad por la apelante debemos concluir, como se entiende en la sentencia apelada, la obligación de la demandada de devolver las cantidades percibidas, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO:En cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia, los motivos de la misma vienen dados al entender que respecto de la cuenta en Caja Madrid nº NUM001 , pese a figurar como cotitulares don Jose Miguel y doña Belen , la titularidad real de los fondos correspondía a don Jose Miguel .
A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada acerca de la cuestión que se suscita en la impugnación, por todas STS 15 de febrero de 2013 recurso 1693/2010 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
Con base a esta doctrina jurisprudencial hemos de examinar a quién correspondían los fondos de los que se nutría la cuenta en Caja Madrid nº NUM001 .
La prueba a tales efectos se circunscribe al oficio remitido por Bankia, de conformidad a la prueba acordada en esta segunda instancia. Del mismo no podemos derivar que los fondos correspondían únicamente al fallecido don Jose Miguel , pues se reseñan una serie de depósitos financieros, con fechas de alta entre el 1 de junio y el 1-10-2000, y de baja entre el 30 de junio y el 31 de octubre del 2000, en los que figuran como titulares don Jose Miguel y doña Belen , y en los extractos de la cuenta se recogen diversos apuntes referidos a suscripción de depósitos financieros, a su vez se recogen apuntes referidos a valores que no consta a quién corresponden, de igual modo, existen dos apuntes por ingresos de cheques, así en febrero de 1999, por importe de 1.163.000 pts., con el nº NUM007 , y en mayo 1999 por importe de 3.986.127 pts., con el nº NUM008 , y pese a las alegaciones del impugnante, no podemos derivar que se refieran a fondos de los que sólo fuera titular el fallecido. A su vez, existe un ingreso por 2.000.000 pts., efectuado el 17 de diciembre de 2000, y dada la proximidad del fallecimiento, y su estancia en la Clínica Sear, no pudo ser efectuado por don Jose Miguel . De los extractos aportados no se deriva que entre febrero de 1999 y diciembre de 2000, se efectuara en la cuenta ningún ingreso en concepto de pensión a favor de don Jose Miguel , sólo consta un apunte de mayo de 2001 (con posterioridad al fallecimiento) referido a 'retrocesión de pensiones de Jose Miguel '.
Al no haberse acreditado que los fondos de la cuenta de la que eran cotitulares don Jose Miguel y doña Belen fueran del fallecido, se ha de aplicar lo establecido en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , es decir, se ha de entender que eran por partes iguales, por lo que, procede confirmar la sentencia apelada, pues sólo procederá la diferencia de 23,42 euros, que es lo concedido por la sentencia apelada.
En conclusión procede desestimar la impugnación formulada.
CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, al encontrarnos en un supuesto de estimación parcial, no procede hacer declaración sobre las mismas, a los efectos del artículo 394.2 LEC . Respecto de las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 con relación al artículo 394.1 LEC procede imponerlas al apelante e impugnante respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, articulado por DA. Belen , representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Madrid, en sus autos Nº 1228/12, de fecha 18 de noviembre de 2013, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, CONFIRMAMOSla indicada resolución en todos sus extremos. Condenando a la parte apelante a las costas del recurso de apelación y a la impugnante a las costas de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., con el número de cuenta 2649- 0000-00- 0225-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 17 de diciembre de 2.014
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
