Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 633/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100420
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2238
Núm. Roj: SAP MU 2238/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2014
J. Murcia nº Ocho
Ordinario 2336/2009
S E N T E N C I A nº 430/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 2.336/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Ocho , entre las partes: como actora 'Gesproin Levante, S.L.' , representada por el Procurador
Sr/a. Navas Carrillo y defendida por el Letrado Sr/a. Girona Martínez, y como demandada Armando ,
representada por el Procurador Sr/a. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr/a. Calmache Alcaráz,
quien formuló demanda reconvencional frente a GESPROIN.
En esta alzada actúa como apelante Armando , personándose por el Procurador Sr/a. Cano Marco, y
como apelada 'Gesproin Levante, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de marzode 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de 'Gesproin Levante, S.L.', contra D. Armando , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo 1- Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes mediante escritura pública de 21 de mayo de 2008.
2.- Condenar al demando a pagar a la demandante la cantidad de setenta y siete mil ochocientos ochenta y dos euros con setenta céntimos (77.882,70 #), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.
Firme esta resolución, remítase mandamiento al Registro de la Propiedad de Mazarrón para que se inscriba a nombre del demandado la finca registral nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
Todo ello sin imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Y desestimando la reconvención interpuesta por D. Armando contra 'Gesproin Levante, S.L.', debo absolver y absuelvo a esta demandante reconvenida de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Armando basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda y se estimara su reconvención obligando a la actora a cumplir el contrato.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo633/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La mercantil 'Gesproin Levante, S.L.' (en adelante GESPROIN) formuló demanda contra Armando solicitando la resolución del contrato de compraventa de un inmueble de 21 de mayo de 2008 en el que aquélla figura como compradora y el Sr. Armando como vendedor ante la inhabilidad del objeto (solar) al tener una superficie inferior a la recogida en el contrato y al no poder mantener la posesión del mismo ante la comunicación de terceras personas que manifestaban ser propietarios del solar.
Frente a ello el Sr. Armando rechazó el incumplimiento por su parte y solicitó por vía reconvencional que se declarara en vigor el contrato de compraventa.
La sentencia aceptó las pretensiones de GESPROIN y rechazó la reconvención del Sr. Armando , razón por la cual este ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación al no haber sido parte en el anterior procedimiento nº 1012/2009 tramitado ante el Juzgado de Totana nº Tres, con lo que no podía afectarle el efecto de cosa Juzgada de la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 , que atribuía a los hermanos Luis Enrique (allí demandantes), la propiedad del inmueble que reivindicaban en detrimento de la mercantil 'Gesproin Levante, S.L.', (allí demandada y aquí actora), lo que comportaba que no procedía la resolución del contrato sino acceder a la demanda reconvencional y considerar que el contrato de 21 de mayo de 2008 celebrado con GESPROIN permanecía en vigor.
SEGUNDO.- El Juzgador rechazó la tesis de GESPROIN de que procedía la resolución del contrato de compraventa por la diferencia de metros cuadrados del solar (600 en vez de 630) que se recogía en el contrato, pero admitió la resolución por constituir cosa juzgada para GESPROIN (compradora) la sentencia dictada en el juicio declarativo de dominio seguido ante los Juzgados de Totana a instancias de los hermanos Luis Enrique .
GESPROIN se vio obligada finalmente en dicho procedimiento a no realizar acto alguno posesorio en perjuicio de los hermanos Luis Enrique por considerar que éstos habían acreditado la titularidad del solar litigioso, y ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de mayo de 2011 , confirmada por esta Sala en resolución de 29 de mayo de 2012.
Aquel procedimiento (declarativo de dominio 1012/2009 Juzgado de Totana nº Dos) fue planteado por los hermanos Luis Enrique frente a GESPROIN el 18 de septiembre de 2009 cuando esta promotora colocó en el año 2008 una valla publicitaria anunciando la próxima construcción de un edificio, tras la compra al Sr.
Armando el 18 de mayo de 2008; previamente dichos hermanos y el Sr. Bernardino habían enviado sendos burofax a GESPROIN en contra de cualquier acto posesorio advirtiéndole que el solar (compuesto de tres fincas registrales) era de su propiedad (documentos 35 y 36 de la demanda), ante lo cual GESPROIN envió al Sr. Armando sendas comunicaciones advirtiéndole de tal alegación (documentos 39 y 40), sin que nada hubiera contestado.
GESPROIN planteó entonces demanda frente al Sr. Armando a los 3 días (el 21 de septiembre de 2009) pretendiendo la resolución del contrato ante la menor cabida y ante la titularidad alegada por terceros a través de los burofax mencionados, dando lugar al presente juicio 2336/2009 seguido ante el Juzgado de Murcia nº Ocho).
GESPROIN, antes de contestar a la demanda de los hermanos Luis Enrique , planteó una cuestión incidental de previo pronunciamiento y la existencia de prejudicialidad civil que fue rechazada por el Juzgado de Totana, ante lo cual procedió a contestar a la demanda en el sentido de que era titular del bien reivindicado.
Como expone el Juez de Instancia en la resolución ahora recurrida, en ambos procedimientos se ha intentando por las partes, sin conseguirlo, que se ventilaran y resolvieran conjuntamente dada la evidente interconexión de ambos al no haber sido planteadas adecuadamente.
Por tal rechazo no se accedió a la acumulación de autos, ni a la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, admitiéndose finalmente en este procedimiento su suspensión por prejudicialidad civil hasta que el Juzgado de Totana decidiera sobre la declaración de dominio planteada por los hermanos Luis Enrique ; dictándose finalmente sentencia firme en el procedimiento de Totana antes de la celebración del juicio derivado de éste procedimiento, lo que ha conllevado que GESPROIN se vea obligada a no poder efectuar acto posesorio alguno ante el reconocimiento judicial de la titularidad del solar en favor de los hermanos Luis Enrique ; aquella declaración de dominio comporta el efecto positivo de cosa Juzgada para GESPROIN.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que el Sr. Armando no puede cumplir el contrato de compraventa que concertó con Gesprón el 18 de mayo de 2008 por inhabilidad del objeto de ésta, declararse la titularidad de un tercero, lo que conlleva que deba mantenerse la resolución acordada en las sentencia ahora recurrida en la que se estimaba parcialmente la demanda de GESPROIN y se rechazaba la reconvención del Sr. Armando para que la compradora abonara el resto del precio de la compraventa.
TERCERO.- Como se expone en la sentencia, para el Sr. Armando y para los hermanos Luis Enrique , subsiste una cuestión jurídica que es determinar la titularidad registral que finalmente haya de atribuirse al solar objeto de controversia ante la posibilidad de una doble inmatriculación que no se ha podido resolver en las circunstancias en que se han desarrollado ambos procedimientos al no haberse conseguido que el Sr.
Armando pudiera intervenir como demandado en el juicio declarativo de dominio de Totana, y haber tenido la oportunidad de plantear una demanda reconvencional que le permitiera defender la titularidad registral sobre dicho local.
En tales circunstancias el Sr. Armando no puede cumplir la obligación de entrega de la posesión a GESPROIN, lo que permite mantener la resolución del contrato pretendida por el Sr. Armando .
CUARTO.- En el pronunciamiento sobre las costas esta Sala considera que la controversia sobre existencia de dos títulos registrales sobre un mismo solar, y el devenir de ambos procedimientos tan íntimamente relacionados con la consiguiente falta de claridad sobre quién resulta verdadero titular del solar, permite eludir la condena al pago de las costas devengadas en este procedimiento, tanto en la instancia de la demanda principal, que no han sido impuestas por la estimación parcial de la demanda, como las de la demanda reconvencional del Sr. Armando por su íntima conexión, lo que se extiende a las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de la condena en costas de la demanda reconvencional sobre las que no se efectúa pronunciamiento expreso.Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.
No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

