Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 296/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100434

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1881

Núm. Roj: SAP MU 1881/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 296/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1300/11 (antes Monitorio 166/11) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado
Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Pictografía, S. L.,
representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Martínez Garrido, y como
demandada y ahora apelante la mercantil Escuela Superior Internacional de Murcia, S. L., representada por
la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendida por el Letrado Sr. Ballesta Pagán. Siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Pictografía, S. L., debo condenar y condeno a Escuela Superior Internacional de Murcia, S. L., representada por la Procuradora Dª. Purificación Velasco Vivancos, a abonar a la entidad demandante la cantidad de once mil quinientos setenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (11.579#87 #), más el interés legal del dinero vigente en cada momento desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la entidad demandada Escuela Superior Internacional de Murcia, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 296/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Pictografía, S. L, plantea solicitud de juicio monitorio contra la entidad Escuela Superior Internacional de Murcia, S. L., en reclamación de 11.578#87 #, importe no abonado de suministros efectuados a raíz de relaciones comerciales.

La requerida de pago se opone, negando adeudar dicha cantidad, por lo que se transforma el procedimiento en juicio ordinario, en el que la actora reitera sus pretensiones, oponiéndose la demanda, que, pese a reconocer la existencia de relaciones comerciales y haber firmado los albaranes aportados de contrario, niega que le fueran servidas las mercancías que siguen sin pagar y vienen referidas en los mismos, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque entiende que la actora ha acreditado la realidad de las relaciones comerciales (reconocidas de contrario), la entrega de las mercancías (con los albaranes de entrega firmados por el encargado de la demandada y con el sello de dicha entidad) y el importe de las mismas (con las facturas), sin que por su parte haya probado la demandada que esos albaranes fueran firmados por error y no se correspondieran con entregas reales de esas mercancías, habiendo desarrollado una prueba insuficiente para lograrlo.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, que denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues ni el volumen de documentos que se dicen entregados cabe en su local ni la fecha de entrega le era útil, pues hay constancia de que las entregas de documentos fueron anteriores a la fecha del primera albarán, y el segundo se refiere a polidípticos para promocionar el curso 2009/2010 y se dicen entregados cuando el curso ya está comenzado, lo que los haría inútiles.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia y pidiendo su confirmación.



SEGUNDO.- Se está cuestionando por la apelante la corrección de la valoración que ha hecho el Juez a quo de las pruebas practicadas, discutiendo que se haya calificado de insuficiente las por ella propuestas y practicadas para desvirtuar las aportadas por la actora.

En esta materia se ha de partir de que la valoración de la prueba corresponde, en principio, al Juez de la primera instancia, a cuya presencia se practican, con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y el Tribunal ad quem sólo puede replantearse esa valoración si se acredita que es errónea, ilógica o irrazonable.

En el presente caso, la actora aporta prueba documental consistente en albaranes de recepción de la mercancía por la demandada, habiendo reconocido ésta que en tales albaranes consta la firma de su encargado y el sello de la empresa, pero sostiene que lo hizo por error, pues no se recibió la mercancía que se corresponde con el segundo albarán.

Por lo tanto, en la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC , la actora ha cumplido con su obligación de probar, documentalmente, con los medios que habitualmente se utilizan en este tipo de transacciones comerciales, la entrega de las mercancías.

Es a la parte demandada, que señala que tal reconocimiento documentado de esa recepción responde a un error, a quien corresponde probar ( art. 217.3 LEC ) esa causa de oposición que enerva los hechos en principio probados documentalmente por la actora, y la Sala coincide con la sentencia de primera instancia que con las pruebas por ella propuestas y practicadas no lo ha conseguido, pues realmente sólo trata de probarlo con la testifical de su empleado que habría firmado por error esos documentos y deducirla de unos hechos que no tienen una interpretación unívoca que ella pretende darle.

Así, los documentos que aporta con su contestación a la demanda relativos a fracturas de entregas anteriores a la fecha del albarán primero, no tienen relevancia alguna en el tema debatido, pues se corresponden a la primera factura, que casi en su totalidad ha sido pagada y cuyo importe sólo se cuestiona en una pequeña parte (470#71 #), que pretende no adeudar en base a un pacto verbal que no se reconoce de contrario. Es la segunda factura, relativa al otro albarán, lo que realmente es objeto de la oposición de la demandada, negando haber recibido las mercancías que en ella se reflejan, y para ello lo que sostiene es que la documentación que se dice entregada carecía de sentido hacerlo en esa fecha (15 de noviembre de 2009), porque se refería a polidípticos para hacer propaganda del curso 2009/2010, cuya matrícula comenzaba mucho antes, en julio de 2009, por lo que no tenía sentido su entrega tan tardía. Sin embargo, no se ha acreditado cuál era el contenido de esa documentación, ni se ha propuesto como testigo por la demandada al empleado de la actora que trató con su empleado, ni a la empresa encargada de la publicidad, no siendo aceptables las excusas que ahora hace la apelante para justificar su pasividad probatoria, pues pudo requerir a la parte contraria para que facilitara los datos de su empleado y acudir al Registro Mercantil para conocer los datos del representante legal de la empresa que dice desaparecida de su domicilio.

Como establece el apartado 1 del art. 217 LEC , las dudas que puedan surgir a la hora de dictar resolución sobre los hechos enjuiciados se han de resolver en contra de quien tenía la carga de su prueba, en el presente caso, claramente de la demandada-apelante, por lo que el Juzgado de Primera Instancia actuó correctamente cuando estimó la demanda y desestimó la oposición.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, en nombre y representación de la mercantil Escuela Superior Internacional de Murcia, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1300/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Pictográfica, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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