Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 284/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002244

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/2014- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000801/2013

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

Apelante:BANKIA SA.

Procurador.- D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.

Apelado:D. José .

Procurador.- Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

SENTENCIA Nº 430/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 801/2013, promovidos por D. José contra BANKIA SA sobre 'nulidad de contrato de compra de obligaciones subordinadas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado Dña. Mª. CARMEN SOUCASE FURIO contra D. José , representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido del Letrado D. JOSE JESUS ESCRIVA DOMINGO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), en fecha 2 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario 801/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT en la representación de D. José , contra la entidad BANKIA, S.A. personada a través del Procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER, debo declarar y DECLARO la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas, dejando sin efecto todas las operaciones que, con posterioridad a la nulidad contractual anteriormente reseñada, se llevaron a cabo en la cuenta titularidad de la parte actora. Así mismo y consecuentemente a la anterior declaración, debocondenar y CONDENOa la parte demandada BANKIAa devolver a la parte actora la cantidad total de VEINTICINCO MIL EUROS, con los intereses legales desde que dicha cantidad fue dispuesta por la demandada para la adquisición del indicado producto bancario, si bien con la obligación de compensaciónsobre los intereses cobrados por la actora en virtud del mismo, y la de restituira BANKIA, S.A. las acciones adquiridas en virtud del canje objeto también de las presentes. Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. José . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que explicando que: el demandante de 55 años de edad, estudios básicos, profesión tapicero y percibiendo subsidio de desempleo, contrató un producto denominado obligaciones Bancaja, donde el consentimiento prestado por el demandante estaba viciado por error al no haberle facilitado ninguna información sobre el producto a contratado y desconocer las condiciones de dicho producto financiero complejo, además también por dolo por el engaño masivo llevado a cabo por el Banco, terminaba solicitando: la nulidad o susidiariemanete la resolución del contrato bancario de compra de obligaciones subordinadas y su posterior también canje por acciones de Bankia S.A., por inexistencia de consentimiento o error y dolo invalidante del consentimiento prestado por el actor, así como el incumplimiento contractual por defectuosa información prestada por entidad bancaria demandada, por el fraude de Ley y engaño por falsedad contable; que se anulen y dejen sin efecto todas las operaciones que a resultas de la nulidad o que resulten del contrato de compra o suscripción de obligaciones subordinadas se han realizado en la cuenta titularidad del actor, con las obligaciones de las partes de restituirse reciprocamente la cantidades percibidas por razón de las misma y los titulos entregados, y en su consecuencia, que se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 25.000 €, mas sus intereses legales desde que fueron dispuestas y dedudiendo a su vez los intereses que se hayan abonado. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir que ... por tanto, atendiendo a lo manifestado, entendemos que el consentimiento prestado por el Sr. José a la petición de suscripción de dichas obligaciones subordinadas, estaba viciado por error esencial e inexcusable, al omitirsele no solo la información mínima sobre dicho producto, en aras a clarificarle su esencia, naturaleza, condiciones, consecuencias y riesgos, sino porque también se le omitió que, siendo un producto estrictamente bancario dependiente de la salud financiera de la entidad en cuestión, la mas que inminente crisis del sector bancario y la posible repercusión de la misma sobre el devenir del producto que iba a adquirir..... En cuanto al canje obligatorio por acciones del que la parte actora ha instado su declaración de nulidad, al entender que siendo nula la compra de las obligaciones subordinadas, as mismo sera nulo o anulable el indicado canje, dicha pretensión también deber estimarse, entendiendo que siendo as que en el mismo no prest su consentimiento la hoy actora, y que su causa la encontramos en las propias actuaciones llevadas a cabo por la demandada, determinantes de la nulidad anteriormente declarada, esta declaración deber extenderse a ese canje por aplicación del principio de propagación de la ineficacia contractual a otros actos y contratos que guardan cierta relación con el invalido, en el sentido de que la nulidad o ineficacia del primero necesariamente deberá arrastrar la de los posteriores...'. Ante esta resolución, por la representación de Bankia, S.A se formuló recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: 1º) incongruencia de la Sentencia por entera estimación de la acción de anulabilidad no instada por la actora, 2º) confirmación del contrato por los actos propios ejecutados por la actora, error en la valoración de la prueba, 3º) Injustificada apreciación de error en la carga de la prueba, 4º) indebida e injustificada calificación de la acción jurídica entre las partes como asesoramiento y 5º) vulneracin del artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.-

En el motivo primero, bajo el epigrafe de 'incongruencia de la Sentencia entera estimación de la acción de anulabilidad no instada por la actora', el recurrente alegó en síntesis que: tanto del principio dispositivo como el de justicia rogada y el de congruencia exigen una adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y la resolución, así nos encontramos que el actor instó la nulidad absoluta y radical del contrato de compra sobre acciones subordinada por ausencia del los elementos esenciales del contrato, esto es: consentimiento, objeto y causa; habiendo excluido el Juez la nulidad radical no puede apreciar a su instancia la acción de anulabilidad, además del anterior es imposible la estimación de la acción susbsidiaria de resolución contractual por dolo y mala fe, pues son vicios que determinarían la anulabilidad del contrato.

El examen de la congruencia nos remite al artículo 218 de la LEC , sobre el que nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositivade la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...', (TS 1ª, s 29-10-2004). Partiendo de esa configuración este primer motivo del recurso no puede prosperar, si tenemos en cuenta que el presupuesto que sustentaba dicho motivo, que el demandante ejercitó la acción de nulidad radical, mientras que en la Sentencia se estimó la demanda y se condenó apreciando la anulabilidad de los contratos por vicio por error, no es correcto. Ya que el Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, expuso que: se destimaba la accion de nulidad radical y se ceñía a la cuestión a la existencia de anulabilidad por error en el consentimiento también instada por la parte. Además la lectura de la demanda permite el constatar que en el relato de hechos concretamente en el sexto se hace constar la existencia de un vicio del consentimiento '... tanto por error al no haberle facilitado ninguna información sobre los productos a contratar y desconocerse totalmente las condiciones y circunstancias para la contestación de dichos productos financieros complejos, en los fundamentos de derecho de ese escrito al indicar las acciones que ejercitaba se remite a los artículos que regulan el consentimiento y como motivo se centró en la falta de información; por todo ello consideramos que no solamente se ejercitó la acción de nulidad radical absoluta, sido también la de anulabilidad. A la misma conclusión llegamos si acudimos al suplico de la demanda donde comprobamos que, aunque se utiliza el término 'nutilidad', sin embargo se incluyen dos supuestos 'por inexistencia de consentimiento' y por 'error'. Por tanto se coincide con la parte apelada en que en realidad no ejercitó solo la acción de nulidad radical, sino que se reclamaba tanto por inexistencia de consentimiento, como también por un el consentimiento viciado por error.

TERCERO.-

En el motivo segundo, bajo el epígrafe de 'confirmación del contrato por los actos propios ejecutados por la actora error en la valoración de la prueba', el recurrente alegó en síntesis que: el actor durante cuatro años ha estado recibiendo mensual y trimestralmente los cupones abonados y el extracto de sus cuentas, lo cual supone una confirmación de sus actos propios conforme artículo 1309 y siguientes del Código Civil , no ha emitido ninguna queja, además la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues la actora no tiene en cuenta los actos propios del demandante, que suscribió en el año 2009 una orden de compra de obligaciones subordinadas y percibió los intereses, estos actos determinan concluir que el actor fue consciente en todo momento de lo que contrataba, tuvo conocimiento de su funcionamiento y las consecuencias de las participaciones, no es lícito para nadie ir contra su propios actos.

Este motivo del recurso no puede prosperar, pues para calificar que el cobro de los intereses de acto propio, y por tanto enteder aplicable el principio de 'venire contra 'factum' proprium non valet', seria necesario '... la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( S.STS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012)...', (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7- 2012, nº 448/2012 ,).Y en este sentido desde la suscripción de las obligaciones en el año de 2009 hasta el ejercicio de la demanda, el único acto que realizó el damandate fue el cobro de los intereses, actuación que no es incompatible con la creencia de que se habían suscrito obligaciones, pero no con conocimiento de que eran subordinadas, es decir un producto financiero de alto riesgo. Teniéndo en consideración que el Juez quo declaró la anulabilidad por vicio en el consentimimento, la confirmacion de artículo 1.313 del C.C . '... que purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ... puede ser tácita, ... cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecuta un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo...'( artículo 1.311 del Código Civil ), nos lleva a la misma conclusión, que la anteriormente indicada, sobre que la recepción de los extractos o el cobro de intereses en tanto que no implican por si mismo el conocimiento del error no puede entenderse como confirmación tácita. Por ultimo, como recoge la Sentencia de Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 19 de septiembre de 2014 ' ... esta doctrina no es de aplicación en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ( STS de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido, las SSTS de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ). E insistiendo en tal doctrina, las recientes SSTS de 21 de junio de 2011 y 760/2013 , de 3 de diciembre señalan que no procede tal alegación, cuando 'los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8 de mayo de 2006 y 21 de enero de 1995 )...'. Todo lo anterior determina la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-

En el motivo tercero, bajo el epígrafe de 'injustificada apreciación de error en la carga de la prueba', el recurrente alegó en sintesis que: el empleado de Bankia que comercializó los títulos dejó acreditado que el demandado fue informado verbal y documentalmente de la suscripción de las obligaciones, toda esta prueba ha sido ignorada por el Juzgador, para apreciar error es nesesario que ese error sea esencial y en el supuesto no ha ocurrido porque no ha habido falta información, ya que le fueron explicadas de manera clara y precisa a la actora, que el error sea inexcusable es decir que no se impute la persona que lo sufre, la prueba practicada ha acreditado que el actor era persona de gran capacidad, ser cliente minorista no le exime ni le convierte en incapaz para invertir en el tráfico jurídico, debe recordarse el deber de diligencia exigido al cliente, que debe ser consciente de lo que asume con la firma y debe asegurarse del alcance de la misma, por tanto estas circustancias acreditan que no estamos ante un supuesto de error, en cuanto a la carga probatoria que sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos recaen sobre aquél que lo alega, el actor no ha probado el vicio de consentimiento, existiendo un ausencia probatoria por parte de esa parte.

Esta cuestion ha sido profusamente tratadada por esta Audiencia Provincial en numerosas Sentencias, su examen debe partir de que documentalmente no está acreditado que el demandante recibiese la información necesaria para comprender el alcance de la suscripición de las obligaciones subordinadas 10ª emisión, pues el demandado para contrarrestar la afirmacion del actor únicamente ha aportado la testifical de su empleado y ha alegado que durante años estuvieron recibiendo los intereses, sobre esta segunda circunstancias nos remitimos a lo explicado en el fundamento anterior. La Sala no aprecia que:

1º) El Juez a quo haya incurrido en error en la aplicacion de la carga de la prueba en la medida que '.... el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida ... las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas ... consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del ' 'onus probandi' ' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trata han quedado demostrados con independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto ...',(Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29 de octubre de 2013). Y en este sentido, el Juez a quo concluyó apreciando el error en el consentimiento pero no invirtiendo el 'onus probandi', si no valorando la practicada en autos, atendiendo a la declaración del Sr. Arcadio , a las características personales del demandado, a su perfil inversor, a la naturaleza y complejidad del producto contratado y a las circunstancias que concurrieron por la recesión de la económica.

2º) El Juez haya incurrido en error en la valoración probatoria, sino que se coincide con su conclusión, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario.... '( Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1998 ). Pues de la prueba documental aportada por el demandante se ha acreditado que el demandante suscribió las obligaciones de Bancaja 10ª emisión el 26 de mayo de 2009 en la sucursal de Benigfairo de Valldigna (folio 84), y de la documentación aportada por la demandada, que el demandante con la entidad bancaria únicamente tenía contratado: libretas de ahorro, préstamos, fondos de inversión, cuenta de valores y tarjetas de crédito (folio 165); así como las características de la 10ª emisión de obligaciones subordinadas de Bancaja (folios 1661 a 169). De esta documentación se constata que el demandante con anterioridad no había suscrito productos financieros de estas características, siendo de profesión tapicero que se encuentra en paro desde 2011. Frente a esta prueba no hay constancia documental de que el Banco tuviese en consideración el perfil del contratante, según la propia documentación aportada por ella, ni tampoco que entregase al contratante los documentos explicativos de la naturaleza de esta emisión para que comprendiese su alcance, máxime ante la situación económica del país, (hecho notorio), en la fecha de la suscripción y los factores de riesgo de aquella en atención a todas las circunstancias concurrentes. Ha centrado la recurrente su recurso en la declaración del Sr. Arcadio , la que debe ser valorada conforme el artículo 376 de la LEC , teniendo en cuenta su vinculación laboral con el Banco e incluso su interés directo, dado que intervino personalmente en la venta de las obligaciones, siendo ue el causante de la ausencia de la debida información al demandante, en el sentido de calificarla de insuficiente a falta de otros elementos que la corroboren. Téngase en cuenta que la información que se debe dar tiene que ser clara y eficiente ( artículo 5 de lo Ley del Mercado de Valores ). Incuso si acudimos a los actos posteriores del demandante de aquellos se desprende que el actor solo tiene conocimiento del riesgo de ese producto cuando el apoderado del Banco le entregó los documentos para la solicitud de arbitraje.

De cuanto se ha expuesto, no cabe sino la confirmación de la resolución apelada, sin que puedan acogerse los argumentos vertidos en el escrito de apelación, con único sustento en la declaración del empleado, en referencia a los extremos que resultan beneficiosos para la entidad demandada, desvirtuados por los demás elementos resultantes del proceso.

QUINTO.-

En el motivo cuatro bajo el epigrafe de 'indebida e injustificada calificación de la acción jurídica entre las partes como asesoramiento', el recurrente alegó en síntesis que: la relación entre las partes era de un contrato de depósito, entre los cuales asumió la obligación de atender las órdenes referentes a la adquisición o enajenaciones de valores que facilite el depositante, en ningún caso asumió la parte demandada las funciones de asesoramiento en materia de inversión, Bancaja actuó como intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra, en ningún caso asumió las de asesorarmiento financieros, esta ejecución de las órdenes mediante la figura del contrato, la demandada actuó en el ámbito mercantil, en cumplimiento de ese contrato se dieron ordenes de compra de las obligaciones subordinadas, sin que ningún apartado del contrato aparezca expresamente que Bankia preste asesoramiento, en este sentido debe estarse a lo establecido el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores y al Real decreto 272/2008 de 15 de febrero, sin olvidar que la prestación de asesoramiento no debe presumirse.

El recurrente está sosteniendo que Bankia actuó como mera intermediaria, sin asumir obligaciones de asesoramiento; sin embargo, ello no le libera de la responsabilidad reclamada, como antes se ha explicado, pues esta Sección sobre esta materia sigue la postura casi unánime de esta Audiencia Provincial, declarada la nulidad contractual por vicio en la prestación del consentimiento por falta de información preceptiva que se imputa a la entidad que comercializó el producto, teniendo en cuenta su responsabilidad frente al contratante ( artículo 1257 del Código Civil ). La información debe ser entendida '... como la obligación de la entidad de dar la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Como señala la STJUE de 30 de mayo de 2013 , el asesoramiento en materia de inversión consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ( art. 4.1.4 Directiva 2004/39 ), fijando el artículo 52 de esta norma el concepto de recomendación personalizada como aquella que se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de las circunstancias personales, no formando parte de este concepto las recomendaciones divulgadas exclusivamente a través de canales de distribución o destinadas al público...'( sentencia número 77/14, Sección Novena Audiencia Provincial de Valencia ). La propia documentación aportada por las partes, al momento de contratar, nos permite constatar la relación negocial habida entre los litigantes, pues no fue el demandante el que acudió a Bankia a suscribir un determinado producto, fue la demandada la que convenció al demandante para que lo suscribiera, adoptando una posición que excedía de la de un mero intermediario. Ya el artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores , entre otros, impone a las empresas de servicio de inversión (además de las emisoras), el deber de información, máxime cuando de las pruebas practicadas deviene que la demandada actuó como comercializadora que frente al demandante, asumiendo por este hecho la obligación de prestarle toda la información que por su 'cum pauca scientia aeconomica' necesitaba para alcanzar a comprender los riesgos de la inversión que suscribía, teniendo en cuenta que no hubo intervención de un tercero en la firma del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas.

SEXTO.-

Sobre las costas de primera instancia en el motivo quinto, bajo el epígrafe de 'vulneración del artículo 394 de la LEC ', el recurrente alegó en sintesis que: en este caso nos hallamos ante la nulidad de contrato, existiendo serias y fundadas dudas de hecho y de derecho en su enjuiciamiento no procede imponerlas a la parte demandada.

La Sala no comparte la existencia de dudas de hecho, dado que la prueba practicada en primera instancia ha permitido concluir, en ambas instancias, que el demando no recibió la información necesaría y por tanto la existencia del vicio en el consentimiento que padeció. Ni tan siquiera dudas de derecho desde el momento que, acreditado el vicio, las consecuencias jurídicas son claras.

SÉPTIMO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Manuel Villaescusa Soler, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la Sentencia nº 80/2014 de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia , en el juicio ordinario seguido con el numero 801/2013.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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