Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 517/2014 de 13 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 430/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100449


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0123571

Recurso de Apelación 517/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 694/2011

APELANTE:MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAQIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO:D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 694/2011procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: D. Jose Luis

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de D. Jose Luis frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, declarando que:

La destrucción de la vivienda de D. Jose Luis sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Collado Villalba como consecuencia del colapso del edificio sufrido el día 17 de julio de 2010 es un siniestro cubierto por la póliza suscrita con MAPFRE SEGUROS GENERALES el día 15 de marzo de 2008.

Los daños y perjuicios causados por la destrucción de la vivienda ascienden a la cantidad de 93.587,27 euros correspondiendo 67.584,30 euros a la vivienda, 18.432,08 euros al mobiliario, 624,64 euros a las joyas, 1.546,25 euros a los daños estéticos y 5.400 euros al alquiler de una nueva vivienda.

MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a asumir dicha responsabilidad en virtud del contrato suscrito con D. Jose Luis .

Y en consecuencia CONDENO a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.. a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA YTRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (93.587,24 ?) , más el interés legal incrementado en un 50% desde el día 24 de julio de 2010 hasta su completo pago. Y le impongo las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación procesal de la parte actora, D. Jose Luis , frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, en ejercicio de una acción declarativa de reclamación de cantidad, en cumplimiento del contrato de seguro firmado con la demandada, y como consecuencia del derrumbe del edificio en el que se halla la vivienda asegurada.

Frente a tal pretensión, la demandada se opone alegando la exclusión de los daños reclamados de la póliza contratada, al traer causa el siniestro en 'agotamiento físico de los materiales que conforman el muro', causa de los daños no contemplado entre las coberturas amparadas por la póliza contratada.

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 2013 , por la que se estimaba la pretensión de la parte actora. La sentencia de instancia acuerda la estimación plena de la demanda al entender, en contra de lo que opuso la aseguradora, que la ruina y derrumbe del edificio se encontraba entre riesgos cubiertos por la póliza de seguro.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada error en la valoración probatoria practicada en autos, e indebida interpretación de las condiciones del contrato de seguro del hogar y en particular, del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y art. 1254 y ss del Código Civil , porque el contrato suscrito entre las partes en litigio no contempla entre las garantías contratadas la pérdida de la vivienda cuyo origen sea la declaración de ruina técnica del edificio como consecuencia del agotamiento generalizado de materiales de su muro central de carga. Asimismo se alega infracción del artículo 20.8º LCS , por imponer a la demandada los intereses contemplados en tal artículo, por concurrir una plena justificación en la falta de pago de la indemnización solicitada por el asegurado demandante, al no hallarse el siniestro asegurado en la póliza.

La parte apelada, D. Jose Luis , se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que el siniestro objeto de reclamación sí estaba cubierto por la póliza de seguro.

TERCERO.-Reitera la apelante en esta alzada que la causa de la ruina y del ulterior derrumbe del edificio en el que se encontraba el piso de la demandada fue el agotamiento físico de los materiales que conformaban el muro, lo que en realidad se debía a un claro y negligente defecto de construcción del edificio por utilización de material deficiente, causa que no es objeto de cobertura bajo alguna de las cuatro garantías básicas recogidas en el art. 5 de las condiciones generales del seguro, siendo la redacción de este artículo completamente claro y preciso, ya que la obligación de la demandada de prestar cobertura está perfectamente delimitada y concretada en el referido artículo 5 del contrato suscrito entre las partes. Mantiene la apelante que no nos encontramos ante un supuesto inicialmente cubierto pero que, a posteriori y en virtud de una cláusula expresa y limitativa de los derechos del asegurado se excluía del contrato, sino ante un siniestro que por sus características nunca fue objeto de aseguramiento.

No podemos obviar, con la SAP Madrid de 17 de junio de 2014 , dictada en un procedimiento idéntico al ahora analizado, ya que en esa sentencia se hace referencia al contrato de seguro suscrito por otra propietaria del mismo edificio, que 'en el caso enjuiciado las relaciones entre las partes se desenvuelven en el ámbito de protección de consumidores y usuarios. La jurisprudencia pone de manifiesto ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991 , y 7 de diciembre de 1998 ) que el contrato de seguro, por enmarcarse normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones contrarias a un sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder ante un contrato no negociado individualmente. Cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991 y 22 de julio de 1992 ), debe realizarse la interpretación más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil , precepto que hace que las consecuencias desfavorables de las cláusulas oscuras del contrato que admitan dudas interpretativas hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que «Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto la sentencia de 28-11-2011 , expresa :

'Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009 , 15 de julio de 2009 y 1 de octubre de 2010 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).'

'La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura o confusa del contrato o sus cláusulas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial'.

Como nos recuerda la SAP de Madrid, de 21 de enero de 2015 , en otro caso idéntico, surgido entre otro propietario del edificio y la misma demandada hoy apelante, 'en el artículo 5 se refleja la cobertura de 'daños materiales' [...] con una fórmula claramente abierta que también es de amplia descripción en las condiciones generales 'Estarán aseguradas las garantías de incendio y otros daños, daños por agua y roturas, salvo que por pacto expreso no se contrate alguna de ellas'; a continuación se expresan en negrita supuestos que no serán objeto de cobertura, entre otros, 'pérdidas indirectas que no estén expresamente aseguradas', 'defecto o vicio propio y errores de diseño o construcción de los bienes asegurados', 'daños materiales directos que sufran los bienes asegurados como consecuencia de asentamientos o movimientos de tierra (hundimientos, corrimientos o desprendimientos) salvo cuando estos eventos se produzcan a consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza'; si bien en cuanto a este último supuesto se especifica luego (letra e de daños cubiertos) que estos daños sí estarán cubiertos cuando su causa sean las 'obras de construcción o de reforma de construcciones ubicadas en el suelo o en el subsuelo, distintas de las realizadas en la vivienda asegurada o en cualquier elemento, común o privativo, de la Comunidad de propietarios de la que esta forme parte, siempre que provoquen daños sobre elementos estructurales que comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio', y siempre que en estos casos la autoridad competente declare el desalojo del inmueble; además en este caso de cobertura se excluye a su vez, reflejándose en letra negrita, los daños por causas distintas y aquellos que no impliquen el desalojo de la construcción por no comprometer la seguridad del edificio'.

'En un supuesto en el que se está en presencia de la destrucción total del bien asegurado, la vivienda del asegurado, con una identificación tan amplia como la que consta respecto de los daños en las condiciones particulares aportadas por el actor al que no le pueden ser opuestas limitaciones no aceptadas en los términos del artículo 3 LCS , y al margen de que pudieran concurrir en el supuesto otras responsabilidades aquí no examinadas, no encuentra la Sala que la resolución de instancia interprete de manera errónea el contrato o suponga infracción legal o jurisprudencial alguna'.

No existe duda alguna de que la causa del derrumbe del edificio - derrumbe que podía haber sido incontrolado si no se hubiera actuado preventivamente por parte del Ayuntamiento - en el que se hallaba la vivienda asegurada por la apelante se debe al colapso por fallo en el muro central del edificio, debido al 'agotamiento físico de los materiales que conforman el muro', y que eran bloques cerámicos. Tal conclusión se alcanza por parte de todos los peritos que informan en el procedimiento, tanto de la parte actora como de la demandada, y así lo admite la parte demandada y ahora apelante en su escrito de recurso.

Si esto es así, llegamos a la conclusión de que tal motivo -agotamiento físico de los materiales que conforman el muro de carga - no está expresamente excluido de la cobertura del contrato de seguro que vinculaba a ambas partes, y ello porque resulta meridianamente claro que tal motivo del colapso del edificio, que provocó la pérdida directa del bien asegurado por ser una de las viviendas que conformaban la copropiedad del inmueble, no obedece a una 'falta de mantenimiento' por parte de los propietarios, ni ha existido 'defecto o vicio propio y errores de diseño o construcción de los bienes asegurados' tal y como en el citado artículo 5 de las condiciones generales se recoge como motivo que permite excluir el siniestro de la cobertura de daños.

Consideraciones que abonan el sentido de la sentencia recurrida y que han de llevar a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por último respecto a la condena al pago de los intereses legales, que se impugna por la recurrente, la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, se expresa en sentencia de 28-11-2011 en los siguientes términos:

'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007 ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008 ; 16 de marzo de 201 ; 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 17 de diciembre de 2010 y 11 de abril de 2011 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida'.

'En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 26 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 ).'

'En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 y de 8 de abril de 2010 )'.

'En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , y 1 de febrero de 2011 ).'

Nuevamente se observa por la Sala el acierto de la sentencia pues una vez conocido el siniestro no existía causa seria justificadora del pago o al menos de una oferta al asegurado, al que se ha obligado a acudir al proceso como único medio de obtener satisfacción a su pretensión.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, pronunciamiento que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su impugnación en esta alzada atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 7 de Collado Villalba , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.