Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 656/2013 de 14 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 430/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100438
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N. º 2.276/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 656/13
SENTENCIA N.º 430/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 2.276/11 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Eutimio , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Romero Campano, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada en el recurso por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra y defendida por el Letrado D. Carlos Sánchez de la Madrid Oliva ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el actor.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 2.276/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/a Procurador/a de los Tribunales y de D. Eutimio frente Endesa, condenando a esta última a abonar al primero la suma de tres mil doscientos euros (3.200 Euros), más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, siendo impugnada por el actor, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda deducida por D. Eutimio frente a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U, y en virtud de ello condena a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 3.200 euros, más intereses legales, y ello sin especial imposición de las costas causadas. Este Fallo, parcialmente estimatorio de la demanda, es recurrido en apelación por la entidad demandada, siendo también impugnado por el actor.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de la presente litis, el actor acumulaba frente a la entidad demandada una acción dirrgida a obtener el cumplimiento de una obligación que legalmente le viene impuesta a la entidad demandada y que la misma había incumplido, por la que suplicaba la condena de Endesa a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión y el primer elemento de su instalación privada ubicado en el límite de su propiedad ; y una segunda acción de indemnización de daños morales que manifestaba el actor le habían sido irrogados por el incumplimiento de la demandada de la obligación que legalmente le venía impuesta, daños que cifraba en la suma de 6.400 euros, suplicando que se condenase a la demandada a abonar dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios. El Fallo de la Sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.200 euros, más intereses legales, en concepto de perjuicios, ello al moderar en un 50%, y en base al artículo 1.103 del Código Civil , la pretensión resarcitoria deducida en la demanda. Así las cosas, hemos de dar razones al actor, impugnante de la Sentencia, por cuanto que, ciertamente, la resolución apelada, sin motivación alguna sobre el particular, desestima la primera de las acciones deducidas en la demanda, es decir, la que pretendía la imposición de una condena de hacer a la entidad demandada, quizás ello en la creencia errónea de la juzgadora de que la entidad demandada había cumplido su obligación, al dar credibilidad a un empleado de la entidad sub contratada por la demandada. La Sala, aunque desconoce las razones por las que la juzgadora a quo ha desestimado dicha pretensión, puesto que nada se razona sobre el particular, no puede compartir el pronunciamiento desestimatorio, y ello por las siguientes consideraciones. Conforme al artículo 1.088 del Código Civil , toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, señalando a continuación el artículo 1.089 del mismo texto legal , como fuente de las obligaciones, la ley, los contratos y cuasi contratos, y los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, señalando el artículo 1.090 que las obligaciones que nacen de la ley no se presumen, siendo solo exigibles las expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales, rigiéndose por los preceptos de la ley que las hubiese establecido, y en lo no previsto por las disposiciones al presente (Libro IV de las Obligaciones y Contratos). Que la empresa distribuidora de suministro eléctrico, demandada en esta litis, Endesa Distribución Eléctrica, venía obligada por ley a la realización de la infraestructura necesaria para dotar de suministro eléctrico a la vivienda propiedad del actor, que había obtenido el correspondiente certificado final de obra y licencia de primera ocupación, solicitud de prestación de servicio que dedujo el actor en 27 de abril de 2010 (documento 4 de la demanda) en modelo facilitado por la propia empresa suministradora, es cuestión no controvertida por las partes y que, además, resulta de diversas disposiciones, como son el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, Ley 8/2007, de 28 de mayo y RD 222/2008, de 15 de febrero. Esta obligación legal ha sido incumplida por la entidad demandada, y ello bajo distintos pretextos que en modo alguno resultan justificadores de la falta de cumplimiento de una obligación impuesta por ley, obligación que a la fecha de la demanda rectora de esta litis, y pese a constar plenamente acreditado que el actor, que lleva luchando para que se le facilite el suministro eléctrico al inmueble de su propiedad desde el 27 de abril de 2010, ha cumplido con las condiciones técnico- económicas que le fueron exigidas por Endesa (documentos 12 y 13 de la demanda), no resulta haya sido cumplida por la entidad demandada. A esta conclusión que alcanza la Sala, tras revisar el material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, no puede oponerse el contenido del documento n.º 1 de los aportados por Endesa junto a su contestación, y ello no solo porque dicha documental carece totalmente de firma, sino también porque, aunque haya sido reconocida en juicio por el operario, este testimonio no puede tener el alcance pretendido por la demandada, por cuanto que no podemos olvidar que se trataría de un empleado de la empresa que tenía que acometer los trabajos y, por tanto, su interés en la litis, dada la relación de dependencia laboral, es incuestionable, resultando, por demás, contrario a la más mínima lógica que una persona que se construye una vivienda, y que lleva desde abril de 2010 luchando para que por la empresa distribuidora del suministro eléctrico se le instale la acometida para tal fin , cuando ya finalmente lo ha conseguido, y ha abonado la cuota que le exigió Endesa, lo que llevó a cabo en 17 de agosto de 2011 (documentos 1 2y 13 de la demanda), se niegue sin causa alguna a que se lleve a cabo la acometida, resultando el argumento absolutamente pueril y totalmente contrario al sentido lógico de las cosas y al devenir de los propios acontecimientos que finalmente han abocado a esta litis. En resumen, si Endesa tiene obligación legal de realizar la instalación para dotar de suministro a la vivienda propiedad del actor, obligación que, además, no ha sido cuestión controvertida en la litis, y la instalación está sin ejecutar, lo que tampoco ha sido controvertido y resulta probado, y el actor ha cumplido con las exigencias impuestas por Endesa, resulta de evidencia incuestionable el que, tal y como se pretendía en la demanda, procede condenar a Endesa a la ejecución de la instalación a la que legalmente viene obligada y cuya obligación no ha cumplido, lo que nos lleva a estimar la impugnación del actor y, en consecuencia, a revocar la Sentencia en cuanto a esta pretensión, cuyo Fallo parece desestimarla, y ello , a fin de estimar la demanda en cuanto a la pretensión que hemos analizado.
TERCERO.- La demandada apela la Sentencia suplicando que la misma sea revocada y en su lugar se desestime la demanda. Pues bien, la desestimación de la demanda en lo que la a la pretensión de condena a Endesa a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión y el primer elemento de instalación privada ubicado en el límite de la propiedad , que resultó desestimada en la demanda y que esta Sala estima en virtud del acogimiento de la impugnación de la Sentencia deducida por el actor, deviene de imposible estimación por los motivos que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, al que hemos de remitirnos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria que se deducía en la demanda, y que la Sentencia apelada estima solo en parte, a cuya estimación parcial se opone la apelante Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U hemos de hacer las siguientes consideraciones Ya hemos expresado que Endesa tiene obligación legal de realizar la infraestructura necesaria para dotar de suministro eléctrico a la vivienda propiedad del actor, y también hemos expresado que Endesa ha incumplido esta obligación que legalmente le viene impuesta, obligación que seguía incumplida a la fecha de presentación de la demanda, pues no le resulta creíble a la Sala que, mandado un operario para llevarla a cabo, el actor se negase a ello; luego son de aplicación al caso los artículo 1.101 del Código Civil y el artículo 1.902 del mismo texto, que imponen la obligación de indemnizar a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, e igual obligación a los que por acción u omisión causaren daño a otro interviniendo culpa o negligencia. En el caso que se examina se indemniza más propiamente un daño moral, que cuantificó el actor en 6.400 euros y que la Sentencia estima en 3.200 euros al aplicar la facultad contemplada en el artículo 1.103 del Código Civil , y frente a ello argumenta la entidad demandada apelante que no está acreditado el daño, junto a otras alegaciones que no vienen al caso y que irían más bien referidas a la pretensión relativa a la condena de hacer, que ya ha sido analizada en el anterior fundamento de derecho. Cierto es que, conforme al artículo 217 de la LEC , incumbe al actor probar el daño que reclama, pero también es cierto que esta actividad probatoria no es exigible cuando se trata de daños notorios, y en el caso de autos los padecimientos y frustración del actor, en su lucha para conseguir que la entidad demandada cumpliese con una obligación que legalmente le viene impuesta, resulta cuestión notoria, y además se constata por la prueba obrante en los autos. La jurisprudencia tiene reiterado que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 y 27 de septiembre de 1999 , entre otras muchas más), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SSTS de 6 de julio de 1990 y 22 de mayo de 1995 ); y en cuanto a la prueba, lo normal para su determinación es que no resulten precisas pruebas de tipo objetivo ( SSTS de 23 de julio de 1990 y 21 de junio de 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, habiendo de estarse a las circunstancias concurrentes, señalándose que cuando el daño moral emane de un daño material (que no es el caso de autos), o resulte de datos singulares de carácter fáctico (que tampoco lo es), es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero que cuando depende de un juicio de valor, consecuencia de la propia realidad litigiosa que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 ) no es exigible una concreta actividad probatoria, doctrina esta de plena aplicación al caso, al ser de evidencia incuestionable, la situación de impotencia, zozobra, ansiedad e incertidumbre , por demás notoria , que ha padecido el actor, que, habiéndose construido una vivienda, obtenido el certificado de fin de obras el 2 de marzo de 2010, concedida la licencia de primera ocupación el días 16 de abril de 2010, intenta que la entidad demandada cumpla con una obligación que le viene impuesta por ley, sin éxito alguno, y sin justificación alguna por parte de la misma del incumplimiento, ya que al respecto se limita a oponer argumentos peregrinos, refutados por las pruebas obrantes en los autos, de donde resulta que la Sentencia de esta Sala debe confirmar la Sentencia de Instancia en cuanto al particular examinado, teniendo en cuenta, además, que dicha resolución , sobre la indemnización que inicialmente pretendía el actor , ha minorado la pretensión en un 50%, aplicando la facultad que a tal efecto contempla el artículo 1.103 del Código civil , con lo cual se puede dar por satisfecha la parte apelante, porque esta Sala, que está vinculada por la 'prohibición de lareformatio in peius', probablemente no hubiera procedido a hacer uso de tal facultad moderadora, dadas las circunstancias concurrentes y la falta de justificación seria por parte de Endesa de la falta de cumplimiento de su obligación.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en la alzada correspondientes al recurso han de ser impuestas a la entidad apelante, y las correspondientes a la impugnación, que se estima, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial pronunciamiento. El pronunciamiento en costas de la primera instancia ha de ser mantenido, pues, aunque en virtud de la estimación de la impugnación se estima la primera de las pretensiones deducidas en el Suplico, la demanda resulta estimada en parte, pues solo en parte se estima la pretensión indemnizatoria ( artículo 394.2 LEC )
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de D. Eutimio , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 2.276/11, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de resultar estimada la demanda deducida por D. Eutimio en cuanto a la pretensión deducida en el número 1º del Suplico de la misma, condenándose a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a realizar las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión y el primer elemento de la instalación privada ubicado en el límite de su propiedad, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, imponiéndose a la parte apelante las costas procesales devengadas en la alzada correspondientes al recurso de apelación, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes , de las costas devengadas por la impugnación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
