Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 426/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100428
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13168
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.148.00.2-2015/0004250
Recurso de Apelación 426/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 670/2015
APELANTE::D. /Dña. Emilio y D. /Dña. Indalecio
PROCURADOR D. /Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
APELADO::D. /Dña. Paula
PROCURADOR D. /Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 670/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Emilio y D. Indalecio apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA INES PEREZ CANALES contra Dña. Paula apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 03/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Pato Calleja, en nombre y representación del DÑA. Paula , contra D. Indalecio y D. Emilio , y en consecuencia DECLARO el derecho de la demandante al uso del trastero núm. NUM000 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 de Torrejón de Ardoz, por haberle sido transmitido junto con la vivienda en el contrato de compraventa celebrado con los demandados, de fecha 23.07.13, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, entregar la pacífica posesión del mismo a la demandada. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son antecedentes a tomar en consideración para la resolución del presente recurso los siguientes:
Doña Paula formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Indalecio y Don Emilio . Solicitaba se declare que es titular del derecho de uso del trastero nº NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Torrejón de Ardoz, por habérsele transmitido el mismo, junto con la vivienda que adquirió mediante contrato de compraventa de fecha 23 de julio de 2013 concertado con los demandados. Solicita también, se condene a éstos a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia, a entregar la pacífica posesión del mismo. Sustenta dicha pretensión resumidamente, en que en el año 2.005 la Comunidad de Propietarios acordó el vaciado de los bajos del edificio y construcción de trasteros que posteriormente fueron sorteados a cada una de las viviendas, entre ellas a la adquirida por la demandante, llegando a conectar las instalación eléctrica de cada uno de los trateros a la vivienda a la que se adjudicó. En la Junta de propietarios celebrada el 22 de septiembre de 2.014, se acordó que el uso de los cuartos trasteros sea exclusivamente de los propietarios de las viviendas sin poder vender, alquilar o utilizarlo personas ajenas a las mismas. Considera la demandante que el procedimiento a seguir es el verbal, al versar la demanda sobre reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros (concretando la misma en 4.547,87 €, importe en que se valoró la construcción del trastero) y no referirse la misma a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo 249.1 de la LEC .
Admitida a trámite dicha demanda y acordando sustanciar el procedimiento por las reglas previstas para los juicios verbales de desahucio, se convocó a las partes a juicio verbal, en el que la parte demandada, se opuso a la misma y solicitó su desestimación, alegando básicamente, que por acuerdo unánime de la Comunidad de propietarios se acordó la desafección del espacio común que actualmente ocupan los trasteros, así como también que por acuerdo comunitario se atribuyó la propiedad y no sólo el uso de los trasteros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial, declarando el derecho de la demandante al uso del trastero, por haberle sido transmitido junto con la vivienda en el contrato de compraventa celebrado con los demandados.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada; en el que reitera que si bien los trasteros se construyeron sobre elemento inicialmente común, quedaron desafectados y adjudicados en propiedad a cada uno de los propietarios de las viviendas, invocando igualmente error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 17.6 y 17.8 de la LPH .
SEGUNDO.-Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes, y el objeto del presente litigio, entiendo que concurren los requisitos legalmente establecidos para apreciar de oficio que el procedimiento verbal, a través del cual se han dilucidado tales pretensiones en primera instancia, es inadecuado.
La acción ejercitada por la demandante, a pesar de que los hechos de la demanda se refiere a que adquirió la propiedad del trastero como elemento incluido o incorporado a la vivienda, está directamente dirigida a que se declare su derecho a usar de dicho elemento, por considerarlo común, sometido al régimen de propiedad horizontal que rige todo el edificio, en el cual se encuentra su vivienda y dicha pretensión se sustenta en derechos que otorga la Ley de Propiedad horizontal al propietario de un piso sobre una parte de la copropiedad, así como en diferentes acuerdos comunitarios e incluso administrativos, que entiende atribuyen carácter de elemento común al trastero.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia fundamenta la estimación de la demanda, en la atribución del trastero como elemento común, a la vista del contenido y alcance de diferentes acuerdos comunitarios y la falta de acuerdo de desafección del espacio sobre el que se construyeron y régimen comunitario que se ha venido aplicando a los mismos, respecto a la contribución de gastos y ausencia de acceso de los trateros al registro de la propiedad como fincas independientes.
TERCERO.-Partiendo de dicha situación entiendo que el procedimiento verbal, elegido por la demandante por razón de la cuantía, no es el adecuado, por cuanto debiera haberse designado y seguido por razón de la materia el procedimiento ordinario, por aplicación de lo establecido en el artículo 249.1.8º de la LEC , según el cual, 'Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda'.
En consecuencia, la acción ejercitada por el propietario de una vivienda que pretende se declare el uso de un espacio que inicialmente tenía la consideración de elemento común y, respecto del cual la discrepancia esencial se centra en si fue o no desafectado por acuerdo valido de la Comunidad de propietarios y si por ésta se atribuyó la propiedad exclusiva a los propietarios de las diferentes viviendas a las que se adjudicaron los diferentes trateros, para lo cual debe analizarse el cumplimiento de normas y obligaciones que la LPH impone a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte y dicha pretensión debe dilucidarse, a través del procedimiento ordinario por razón de la materia, no en juicio verbal por razón de la cuantía.
Es cierto que la jurisprudencia ha mantenido un criterio riguroso a la hora de apreciar la inadecuación del procedimiento elegido, a fin de evitar, no entrar a analizar el fondo de la controversia, tanto por razones de economía procesal, como sobre todo, cuando con el procedimiento que formalmente pudiera considerarse inadecuado, se haya garantizado el derecho de defensa de las partes. Sin embargo en el supuesto aquí analizado, al seguirse el juicio verbal y no del ordinario, como entiendo legalmente era procedente, sí se han afectado garantías procesales de las partes intervinientes e incluso de la Comunidad de propietarios, a la que no se ha dado la oportunidad de intervenir, por lo que entiendo, es de aplicación el criterio que señala la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid, de 31 de enero de 2.012 (ponente Ilma. Sra. Dª Amparo Linacero Camazón), según el cual, se goza menos garantías no solo cuando la tramitación es distinta, sino sobre todo cuando la competencia funcional se altera y en el supuesto aquí analizado en el que se elige un juicio verbal por la cuantía, el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, dada la fecha de la sentencia, se atribuye a la Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado y no por tres, según el artículo 82.2.1.LOPJ , lo que conlleva también la alteración del régimen de los recursos, pues la sentencia dictada en grado de apelación no tendrá acceso a la casación, cosa que sí ocurriría de haberse tramitado un procedimiento ordinario.
Todo ello, como indica dicha sentencia, ha de dar lugar a declarar de oficio la inadecuación del procedimiento, al ser una cuestión de orden público 'la observancia por Juzgados y Tribunales de las normas procesales que regulan cada uno de los procedimientos configurados en las leyes para que a través de los mismos y en cada caso, en base a concretos criterios establecidos previamente por el legislador a quien compete tal misión, se substancien las pretensiones deducidas por las partes' y si bien se ha de apreciar con cautela y prudencia, esto es, como señala la jurisprudencia ( SSTS de fechas 19 de octubre de 1991 y 24 de mayo de 1997 ), cuando se halle en juego y se pueda ver afectada la competencia objetiva o funcional del órgano judicial o cuando la sustanciación de una determinada pretensión por un concreto trámite procesal y no por otro implique una merma de garantías para las partes o una alteración del régimen de los recursos, en el presente caso, como antes se indica, concurren, no una, sino todas esas circunstancias.
No siendo posible tampoco, en este estado procesal reconducir la sustanciación de la litis por el cauce procesal preordenado por la ley, procede dictar sentencia declarando inadecuado el procedimiento y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolver a los demandados, lo que lleva consigo la estimación del recurso de apelación, si bien no en los términos interesados por los apelantes.
En cuanto a las costas procesales, entendemos es de aplicación al caso la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede formular pronunciamiento de condena sobres las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
La estimación del recurso conlleva que proceda devolver el depósito constituido en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, bajo el nº 670/2015 a instancias de Doña Paula , contra Don Indalecio y Don Emilio , que ha dado lugar al presente recurso de apelación y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelve en la instancia de la demanda a los demandados.
No ha lugar a imponer las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
