Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 112/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100400
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15051
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0118526
Recurso de Apelación 112/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 990/2014
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDO:D. Julio
PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE:Dña. Mariola
PROCURADOR D.FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 430/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 990/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Julio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO contra Dña. Mariola apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.- Que estimando parcialmente la demanda principal, instada por el Procurador Sra. López Valero, en nombre y representación de D. Julio , frente a Dª Mariola , debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de la cantidad de mil trescientos ochenta y seis euros con veinticuatro céntimos (1.386,24), más intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.2.- Y con acogimiento parcial de la demanda reconvencional deducida por la representación de Dª Mariola he de condenar y condeno al reconvenido D. Julio al pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado por la Sra. Mariola en el año 1992 con el Banco de Comercio (BBVA) que se hayan devengado desde el mes de noviembre de 1995 hasta su extinción, así como el pago de 3.140,99 euros en concepto de pago del 50% de los IBI devengados desde el ejercicio de 1995 y otros 2.539,33 euros en concepto de pago del 50% de gastos derivados de la propiedad y exigencias de la ITE, todo ello con relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional. 3.- Sin imposición de costas..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2016
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Dª Valentina López Valero en representación de D. Julio inicia su recurso de apelación exponiendo los tres préstamos concertados con BBK actuando demandante y demandada como prestatarios con detalle de sus números, abonos y conceptos, correspondiendo a Dª Mariola pagar la mitad. Tras resumir la postura mantenida de contrario y la documental que D. Julio aportó en la contestación a la reconvención, presupuestos y gastos, destaca la asunción de los préstamos para la adquisición y rehabilitación de vivienda aunque parte se destinase a liquidar otros anteriores, solicitándose todos constante matrimonio.
No se han impugnado las fotocopias de los préstamos NUM001 y NUM002 , admitiéndose el NUM003 aunque se desestima el pago pretendido por falta de acreditación de su destino según la sentencia recurrida sin valorar la documental que prueba la realidad de la obra.
Ejercitada la acción de regreso debe aplicarse el art.1145 C.c . sobre los tres préstamos solidarios; se ha acreditado su devolución por D. Julio siendo una obligación común que al pagarse por el actor ha liberado a la demandada en la parte correspondiente sin que de contrario se hayan probado sus excepciones personales.
Sobre la reconvención la sentencia no ha tenido en cuenta los documentos aportados en la contestación para acreditar el pago del crédito por el préstamo que el Banco de Comercio concedió a Dª Mariola para adquirir la vivienda en 1992 y que se justificó por aquella documental.
SEGUNDO.- Como planteamiento general de la oposición al recurso de apelación, Dª Mariola mantiene que los préstamos personales se solicitaron sin su consentimiento, dos no los firmó y ninguno benefició a ambos cónyuges sino que se gastaron en beneficio del actor sin prueba de su destino para obras de la vivienda.
En cuanto a la sentencia apelada, analiza por separado la demanda inicial y la reconvención. Hemos de puntualizar que sí se valoran las fotocopias de los contratos de préstamo. Precisamente, '...acreditan que, en efecto, D. Julio ..... solicitó como sucesivos préstamos... etc' . e incluso se examina su contenido: 'su causa'', si bien se considera sin probar el destino. En dicción literal 'el alcance de la refinanciación, el manejo y control de estos productos por parte del actor...'
TERCERO.- Los cuatro primeros puntos de la rúbrica general II Alegaciones son una síntesis de las respectivas posturas procesales de los litigantes y cita de la documentación aportada y en el quinto se anuncia la cuestión nuclear del recurso: que ambas partes han asumido unos préstamos 'con conceptos relacionados con la adquisición y rehabilitación de vivienda' y ' el más importante con gastos de una importante reforma que se acreditan al menos...' .
Ese es el planteamiento general, común a los tres préstamos que dada su individualización requiere cada uno un examen por separado para después alcanzar una conclusión conjunta.
Su distinción particularizada se contiene en el punto Noveno si bien antes se hacen referencias a finalidades de liquidación de préstamos anteriores pero sin una sistemática explicación de la vida contractual de cada uno, desde su origen a su extinción. Por eso, la fragmentación expositiva de toda esa génesis o evolución presenta carencias de apreciación en cuestiones determinantes del cumplimiento de las obligaciones por su contratante, uno o dos .
En el orden que expone el apelante el primer préstamo que indica es el NUM002 . Es uno de los dos examinados en el F.D.SEGUNDO de la sentencia (i).- párrafo primero aplicándoles la misma conclusión sobre el déficit probatorio de una cuestión esencial: qué parte se destinó a la reforma/ampliación de vivienda o si el destino declarado 'no tenía traslación a la realidad'. O sea, que no hay prueba sobre el alcance de la 'refinanciación, manejo, y control de estos productos', dato de particular interés porque en la solicitud de crédito (folio 23) consta como FINALIDAD 'Absorción de préstamos de entidad de procedencia y .....' Al pie del documento aparece la observación' Cancelar..., dato que se reproduce en la Hoja de liquidación en la casilla Distribución del Préstamo.
Aunque en el quinto de las Alegaciones II cita el doc.2 de la contestación a la demanda (folio 98), lo cierto es que en este documento se comprenden tres préstamos, el primero por 3.000.000 de las antiguas pesetas para Cancelación de préstamo personal ... concedido en Enero (de 1995) ... para absorber el préstamo de vivienda...' . Sería el identificado con el número NUM004 .
CUARTO.- El histórico de este préstamo se expone y se justifica documentalmente en el extenso HECHO TERCERO de la contestación a la demanda y por esa valoración documental la sentencia apelada concluye en el indemostrado alcance de la refinanciación. Realmente es así. Que no se hayan impugnado las fotocopias solo sirve para acreditar el soporte de unos préstamos, pero otra cosa completamente distinta es que basten como prueba de todo el cumplimiento de las prestaciones atendiendo a su origen y finalidad en el sentido que pretende la demanda inicial. Por ello, la motivación del quinto al noveno deja sin despejar estas cuestiones sin que la alegación de un certificado de BBK unido por DIOR de 25 de Julio de 2015 adquiera relevancia probatoria. Hemos repasado las actuaciones coincidentes con tal fecha y no consta tal Diligencia entre los folios 495 (DIOR 3 de Julio de 2015 ) y 501 (DIOR 2 de Septiembre siguiente). Sí aparece una DIOR de 25 pero de Junio que une una comunicación de KUTXABANK con información de D. Julio (folios 465-489) reflejada en varios pantallazos sobre préstamo, consultas globales y movimientos. A esta DIOR se refiere en la identificación de los tres préstamos en su motivo noveno pero solo para destacar su cierre y liquidaciones como datos contables.
QUINTO.- En cuanto al préstamo NUM001 adolece del mismo valor probatorio sobre su contenido. Únicamente, agrega la firma de ambos prestatarios y el destino de la cantidad pedida. Como es de ver en el mismo doc.2 de la contestación se destinaría a cancelar otro préstamo personal por 1,2 millones '... pendiente solicitado en mi anterior Entidad...' . Era la situación también descrita en el citado HECHO TERCERO de la contestación (pag. 7, folios 78-79) por traer causa este préstamo de deudas arrastradas de otro préstamo con Banco Natwest según documental aportada con la contestación. Respecto a la firma de ambos prestatarios, negada por Dª Mariola , en el folio 31 se identifica este préstamo y como único prestatario D. Julio , igual en la hoja de liquidación (folio 32) aunque al final, al pie del folio 34 aparece lo que pudieran ser dos signos o rúbricas ¿Son dos firmas, una de ellas de Dª Mariola ? ¿Es una sola? . De aquí lo que la cuestionable calidad de la fotocopia se califique de 'merma de la fuerza probatoria', sin que puedan extraerse conclusiones positivas por una apariencia muy dudosa.
SEXTO.-El tercer préstamo NUM005 , reclamándose su amortización al momento de la demanda es objeto de un extenso análisis en el segundo apartado del F.D. SEGUNDO(i) de la sentencia apelada con detalle de su reparto:4.760.096 pesetas, 2.672.666 pts (64% del total) y 4.257.238 pts., resto del que no se justifica su inversión.
En el punto Octavo (II Alegaciones) se impugna su desestimación porque no se valorarían los documentos acreditativos de la realidad de la obra y en el Noveno porque en la cuenta de destino del dinero a diferencia de la exclusiva disponibilidad del Sr. Julio , también la tenía Dª Mariola .
Esta cuestión presenta una cierta equivocidad porque la redacción del último párrafo sugiere junto a la interpretación que hace el apelante citando el doc. 6 de su demanda, la referencia a cuentas de los otros préstamos antiguos de D. Julio . En cualquier caso no es una cuestión relevante porque la realidad es que la pretensión adolece de lo que la sentencia califica de 'rigor ... en orden a efectuar las operaciones genuinas de liquidación...' . Realmente es así. Siendo un contrato fuertemente causalizado, la repetición contra el codeudor ( art. 1145 C.c .) solidario replantea la naturaleza de la obligación con las excepciones derivadas de la misma y las personales que puede oponer el deudor ( S.T.S. 18 de Mayo de 2006 ). Aquí, el regreso contra DªLucía queda vinculado a ese componente causalizado que determina las relaciones internas entre los deudores solidarios y esas relaciones internas entre los deudores solidarios y esas relaciones requieren el cumplimiento de aquellas exigencias del 'rigor de la liquidación' lo que en definitiva supone la exposición de unas bases y detalle de operaciones que permitan conocer un saldo final y constituye la ratio decidendi desestimatoria de esta concreta pretensión frente a la cual el recurrente opone la genérica remisión a unos documentos sobre la realidad de la obra.
SÉPTIMO.-No se ha ofrecido ese estado liquidatorio con las partidas y cargos acreditativos de los gastos lo que determina la insuficiencia de la actividad probatoria.
En cuanto a la reconvención de la demandada y su estimación parcial se denuncia la omisión de valoración probatoria de los documentos acreditativos del pago del crédito. En este sentido, se remite al certificado del BBVA sobre el préstamo y su cancelación y las órdenes de transferencias que suman 3.408.250 pesetas, prueba del cobro del descuento sobre la nómina de Dª Mariola .
Al comprobar la documental a que se refiere el apelante D. Julio en su apartado Décimotercero, se une por DIOR de 3 de Julio de 2015 (folio 495) una comunicación a la que se acompaña un certificado de BBVA sobre cancelación del préstamo con pagos de su titular (folio 491, doc. 15). También figura el pliego de preguntas para contestación de Dª Adelina y la respuesta a la cuarta:' ... se retienen del salario que se abona a la titular' ( f.490). Sin embargo, aunque en el Hecho Cuarto de la contestación a la reconvención se citan los documentos 1-26 a que ahora se refiere el recurso (las órdenes de transferencias) la realidad es que no se aportan. El primer documento aportado es el nº 27 y después hasta el 45, pero sin aparecer esos otros documentos (vid. folios 319 y 323-379, Tomo II). Como la fundamentación del recurso en esta cuestión se articula sobre la prueba e los documentos y esos documentos, órdenes de pago, no constan en autos, decae la alegación, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio contra la sentencia de 21 de octubre de 2015 del JPI nº 90 de Madrid dictada en procedimiento 990/14, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0112-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

