Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 139/2014 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100398
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 139/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 861/2012
SENTENCIA Nº 430/2016
En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 861/2012. Interpone recurso D. Eduardo , que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Rafael F. Rosa Cañadas y asistido del Letrado D. Antonio García Rasero. Comparece como apelada Dª Leocadia , representada por el Procurador D. José Luís Rivas Areales y asistida del Letrado D. Jesús Rivas Areales.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QueDESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por D. Eduardo contra Doña Leocadia , absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas contra ella por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de junio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Eduardo recurre en apelación la sentencia que desestima su demanda en la que se interesa que se declare nula la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de participación en ganancias otorgada conjuntamente con su esposa, la demandada Doña Leocadia , con fecha de 8 de febrero de 2.008 ante el Notario de Marbella D. Fernando Alcalá Belón, con el número 208 de su protocolo, con cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dicha escritura, y ello por tratarse de un negocio jurídico totalmente simulado.
Dicha pretensión se basa en que la verdadera causa de dicho negocio en virtud del cual se instauraba entre los esposos un régimen de separación de bienes tras la referida liquidación fue crear una apariencia ficticia de adjudicación a la esposa y titularidad de ésta sobre los tres bienes inmuebles propiedad del matrimonio para prevenir posibles responsabilidades patrimoniales del esposo o provenientes del ejercicio profesional del mismo como arquitecto a través de la sociedad unipersonal con la que ejercía dicha actividad; y el interés del demandante en la anulación radica en que se adjudicaron a la esposa, Dª Leocadia , los tres inmuebles existentes, que fueron infravalorados, mientras que al demandante se adjudicaron bienes inexistentes o sobrevalorados
La sentencia apelada desestima la demanda considerando:
Que no se ha probado en autos, como exige la doctrina jurisprudencial que expone, que la causa verdadera fuese la de crear una apariencia ficticia de adjudicación a la esposa y titularidad de ésta sobre los tres bienes inmuebles propiedad del matrimonio para prevenir posibles responsabilidades patrimoniales del esposo o provenientes del ejercicio profesional del mismo como arquitecto a través de la sociedad unipersonal con la que ejercía dicha actividad (Straub Arquitectos, S.L.), puesto que no hay constancia con la prueba practicada de que la actividad profesional del actor hubiera sufrido el deterioro que se alega desde el año 2.007, habiendo mantenido su nivel de ingresos y no habiendo soportado reclamaciones pecuniarias.
Que el actor manifestó de forma expresa en su interrogatorio en el acto del juicio que prestó su consentimiento al negocio jurídico en cuestión y firmó la referida escritura para contentar a su esposa, es decir, por su propia voluntad, a fin de contribuir a salvar las dificultades por las que atravesaba el matrimonio, la convivencia de los cónyuges y su continuidad como pareja.
Que no existen datos que permitan afirmar, con rotundidad, que la finalidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes fuese crear una mera apariencia de cambio de régimen para perjudicar los derechos de tercero, y que la voluntad de los esposos fuese continuar rigiendo sus bienes en régimen de sociedad de participación en ganancias.
Que se ha de considerar como causa suficiente del negocio litigioso la voluntad de las partes de cambiar la forma de regir la vida económica del matrimonio, finalidad que no resultaba descabellada en el presente caso dadas las circunstancias y vicisitudes por las que atravesaba el matrimonio, en franca y clara crisis, como ambos reconocen de forma expresa; y aunque continuaron conviviendo al menos durante un año y medio aproximadamente, terminaron, de hecho, por separarse con ruptura de la convivencia, aun cuando no se hayan divorciado hasta la fecha.
Tampoco se ha acreditado la infravaloración de los bienes adjudicados a la esposa y la sobrevaloración de los adjudicados al demandante, ni, por ende, el desequilibrio notorio que aduce el actor como indicio o prueba de la ausencia de causa y de la simulación absoluta del negocio
En el recurso de apelación se impugna la sentencia aduciendo, en síntesis:
No le es exigible al actor probar una causa ilícita y alternativa, solo la inexistencia de causa, por lo que la fundamentación de la sentencia supone crear una carga probatoria adicional inexigible.
No existió voluntad de liquidar el régimen económico matrimonial y ambas partes admitieron que el régimen matrimonial persistía; y no se alteró la situación después de las capitulaciones.
Únicamente han discrepado las partes sobre la motivación que les llevó a efectuar la simulación, puesto que la esposa manifestó en el interrogatorio de parte que la causa de realizar las capitulaciones era evitar que el esposo dilapidara el patrimonio conyugal por su adicción al juego y a la prostitución, y que esas adicciones repercutían negativamente en su profesión.
Se ignoran en la sentencia indicios distintos a la motivación de eludir la acción de acreedores, que apuntan a la inexistencia de voluntad de liquidar el régimen económico matrimonial y que sí se apreciaron en el auto de medidas provisionales, insistiendo en que no se alteró la situación después de las capitulaciones y los patrimonios siguieron gestionándose de forma conjunta, haciendo uso común de las cuentas bancarias, del domicilio familiar y del ajuar adjudicado al esposo, cargando a esas cuentas, adjudicadas al esposo, los gastos de suministros de los inmuebles, los impuestos, las cuotas de la comunidad de propietarios. Y se omite igualmente que la demandada no generaba otros ingresos que el trabajo como administrativa para su esposo.
El documento nº 4, relativo al devengo de honorarios por importe de 197.452,97 € en 2007, aportado con la contestación ha sido erróneamente valorado, porque fue impugnado por inauténtico y la reclamación judicial de lo que significa es que no se cobraron, habiendo llegado a una transacción en septiembre de 2011, cuatro años después, por 92.846 €.
La situación económica fue aprovechada por la esposa para, por medio de engaño y chantaje, conseguir que el demandado le transmitiera todo su patrimonio, y en ese contexto se explica la manifestación que hizo el demandante de que prestó el consentimiento y firmó la escritura para contentar a su esposa y continuar la convivencia en pareja, que se mantuvo durante cuatro años.
Es inconcebible que la esposa se adjudique la vivienda familiar y el esposo el pago de las cuotas de la hipoteca, porque se domicilia en la cuenta adjudicada al mismo; y en esa misma cuenta se domicilian los gastos personales de la demandada.
Los informes de tasación de inmuebles deben valorarse como prueba documental porque sólo fueron objeto de una impugnación genérica en cuanto a su valor probatorio, y el juzgador hace una interpretación personal sobre la evolución del mercado inmobiliario, puesto que si la valoración se ha efectuado en 2012 ha de presumirse que lo fue conforme a valores en esa fecha, habiendo evolucionado el mercado a la baja, por lo que se acredita precisamente la infravaloración que se alegaba. La propia actora reconoció que puso a la venta la oficina al precio de 390.000 €.
El informe contable de la sociedad, presentado como documento número 4 de la demanda reflejaba un balance contable negativo en 6440 €.
El demandado reconoció que tenía una cuenta bancaria en Alemania pero no se le permitió aclarar el saldo, la fecha de apertura y si fue incluida en las adjudicaciones, y los vehículos continúan bajo titularidad de la esposa, sin que se admita el valor probatorio que la sentencia reconoce a los correos electrónicos.
Al menos concurrirían dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición de costas, dado el cambio radical de perspectiva desde la adopción de medidas cautelares.
La representación de la apelada opone que pretende sustituirse la valoración judicial de la prueba por la particular del apelante; que la acción que se ejercita es la de nulidad por simulación, afirmándose textualmente que 'se otorgó una escritura puramente formal como mera apariencia para beneficio común y en aras de evitar perder el patrimonio conyugal', incumbiéndole al actor la carga de la prueba de la simulación y siendo el caso que el mismo es el que tiene acceso a la documentación societaria y bancaria que tendría que acreditarlo, habiendo reconocido el Sr. Eduardo los correos electrónicos en el acto de la vista y que consintió la modificación del régimen económico matrimonial para contentar a su esposa; que Dª Leocadia arrendó el local, concertó la condiciones y recibe la renta, y el actor tuvo que trasladar el estudio a otro local; las valoraciones se hicieron conforme al criterio profesional del Sr. Eduardo , habiendo quedado acreditado que la sociedad se infravaloró al atenerse al valor de las participaciones; que según la propia escritura la adjudicación de 128.000 € se corresponden con el dinero que había en cuentas en el extranjero y joyas; que la demandada no ha efectuado ningún acto dispositivo sobre los bienes adjudicados al demandante ni se acredita la existencia de apunte bancario que lo acredite, y en la cuenta en la que se domicilian las cuotas de la hipoteca queda acreditado que Dª Leocadia ha efectuado ingresos por un total de 28.496,89 €, por lo que quedaría abonada la hipoteca y demás gastos imputables a la finca.
SEGUNDO.- Con arreglo a la doctrina jurisprudencial, la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, y sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . En esta línea se ha declarado que la«simulatio nuda»es una mera apariencia engañosa(«substancia vero nullam»)carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS 10 julio 1984 [RJ 19843847]); queel contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1 julio 1988 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 julio 1989 [RJ 19895715]); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS 15 marzo 1995 [RJ 19952656]); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS 23 mayo 1980 [RJ 19801958]); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( STS 21 marzo 1956 [RJ 19561520])'.
En la sentencia de 30 de septiembre de 1997, núm.816/97 (RJ 1997/6614) establece que' esta Sala, en Sentencia de 26 diciembre 1953 (RJ 19533344), tiene declarado que la simulación absolutasupone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos enumerados en el artículo 1261, ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con el consentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa.'
Esta doctrina jurisprudencial no se ignora en la sentencia apelada, sino todo lo contrario, puesto que expresamente se invoca en la misma, siendo cierto, no obstante, que se pone el foco en que no se considera acreditado que concurriese una situación de riesgo patrimonial para la sociedad conyugal por deudas con terceros; y, precisamente, la impugnación del apelante se sustenta en buena medida en que no es imprescindible acreditar esa circunstancia, pero el caso es que eso es lo que se alega en la demanda, puesto que textualmente se señala que siendo bien conocida la coyuntura económica de especial incidencia en la construcción, Dª Leocadia insistió en beneficio común y en aras de evitar la pérdida del patrimonio conyugal en realizar un cambio del régimen económico matrimonial puramente formal y meramente aparente, sustituyendo el de participación en las ganancias por el de separación de bienes, y en ese misma línea, adjudicando los bienes comunes a la esposa, mientras que al esposo se le adjudicarían bienes inexistentes o sobrevalorados, aunque de facto siguiera siendo común.
No puede acogerse, por tanto, este motivo de impugnación en los términos que se exponen en el recurso, puesto que siendo un hecho alegado en la demanda no puede considerarse inocua o intrascendente la prueba del mismo, como se aduce en el recurso, sino que ha de reputarse en cualquier caso como hecho constitutivo de su pretensión, cuya prueba le incumbe al demandante, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra cosa será que ese hecho deba contemplarse con más exactitud desde la perspectiva de las motivaciones de los esposos que desde el de la causa del contrato, habiendo de concluirse que en ese plano de las motivaciones es más convincente, a la vista de los hechos que se ocultan en la demanda, y de la prueba practicada, la conclusión de que lo que movió a los cónyuges a otorgar la escritura de modificación del régimen económico matrimonial y a liquidar el de participación en ganancias, dada la palmaria falta de prueba de ejecuciones inminentes por parte de acreedores privados o públicos, y al reconocimiento en la prueba de interrogatorio por parte del demandante de que consintió en ello para contentar a su esposa, es que fueron los problemas de adicción al juego y a la prostitución que se mencionan en el propio escrito de interposición del recurso y la desconfianza y crisis de pareja que ello origina, lo que viene a ser adverado, además, por la intervención del psicólogo tan denostada en el recurso.
Ahora bien, ciertamente, aunque la motivación alegada pueda considerarse a efectos de la credibilidad y solidez del planteamiento que se hace en la demanda sobre la simulación absoluta, no es lo determinante para apreciar si existe o no simulación absoluta en un supuesto de modificación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes y liquidación del mismo, por uno de separación, sino que lo será que efectivamente desaparezca la afección o integración de los bienes, créditos y deudas generadas por los cónyuges en ese patrimonio común. Dicho de otro modo, la inexistencia de causa supone que en realidad los cónyuges siguen disponiendo del mismo patrimonio común que dicen haber liquidado y adjudicado a cada uno de ellos por separado, erigiéndose el negocio jurídico otorgado en mera apariencia formal, ya sea con el ánimo de eludir eventuales acciones de acreedores o de ofrecer a la esposa confianza o garantía de superar los problemas de adicción para reestablecer mejores condiciones de convivencia entre ambos.
En este orden de cosas ha de considerarse exigible para apreciar la simulación absoluta que se acrediten actos terminantes e inequívocos de continuidad del régimen de comunidad de bienes, dado que, en cualquier caso, incluso bajo el régimen de separación de bienes los bienes y derechos de esposos están sujetos al levantamiento de la cargas familiares; que los cónyuges están sujetos igualmente a obligaciones recíprocas de ayuda y asistencia; y que incluso se contempla expresamente en el art. 1439 del Código Civil , como es lógico, que un cónyuge pueda administrar o gestionar los bienes del otro, adquiriendo en este caso las obligación del mandatario de rendir cuentas si se demuestra que invirtió los frutos percibidos y consumidos en atenciones distintas al levantamiento de las cargas familiares.
En definitiva, teniendo en cuenta que continúa la convivencia conyugal y esos inevitables vínculos económicos que ello general, la apreciación de simulación en el cambio del régimen económico matrimonial y en la liquidación del de participación en ganancias, conforme a lo establecido en el BGB alemán que regía entre los cónyuges, ha de considerarse exigible la acreditación directa o indiciaria de un requisito específico en este ámbito como es que concurra en la voluntad común de los cónyuges la intención de revertir la situación a su estado anterior; porque, en otro caso, simplemente nos hallaríamos ante un supuesto en el que la motivación de los cónyuges, justificada o no, ha sido causalizada dando plena validez al negocio jurídico litigioso.
La prueba directa vendría constituida por el documento o reconocimiento expreso de ambos cónyuges de que la liquidación y adjudicación de bienes por separado responde a mera apariencia, y no es este el caso; mientras que la indiciaria, como ya hemos dicho, vendría propiciada por la constatación de actos terminantes e inequívocos de que los cónyuges siguen con el disfrute, gestión y disposición en común de un patrimonio conyugal que, según el referido negocio, tendría que haberse extinguido por adjudicación separada a cada uno de ellos.
En ese sentido, como se señala en la sentencia 250/210, de 22 de junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, pese a que el artículo 1404 del Código Civil establece que el haber resultante de la liquidación de gananciales se dividirá por mitad entre los cónyuges y sus herederos, no debe olvidarse que el artículo 1410 remite a las particiones hereditarias, y el artículo 1058 dispone que los interesados podrán distribuir los bienes «de la manera que tengan por conveniente», por lo que en el cuaderno particional pueden contenerse, implícita o explícitamente, renuncias a sus derechos por parte de alguno de los implicados; y las adjudicaciones no tienen por qué acomodarse estrictamente al pago de sus derechos, de modo que nada impide que, al liquidarse la sociedad de gananciales, se atribuyese voluntaria y conscientemente bienes de mayor valor a la demandada en pago de su participación en la masa de los gananciales, por lo que, repetimos, no es determinante tampoco la prueba del desequilibrio económico en los lotes.
Establecido lo cual, hemos de constatar con la prueba practicada la existencia de actos contradictorios de un cónyuge y otro en lo que se refiere a dar por definitivamente liquidado el régimen de participación en ganancias y por válida la adjudicación de bienes, porque a pesar de la impugnación de los correos electrónicos que se presentan con la contestación a la demanda, el Sr. Eduardo los reconoce en su interrogatorio y en éstos viene a decir que los coches que eran comunes y que se le adjudicaron en la liquidación le pertenecen aunque sigan registrados a nombre de Dª Leocadia , por lo que le ofrece que se los compre para no tener que hacer la transferencia, al igual que reconoce la existencia de una cuenta bancaria en Alemania correspondiendo a él la carga de la prueba de acreditar que era posterior a la liquidación y que el saldo no estaba incluido en su adjudicación indeterminada de efectivo en otras cuentas y joyas por valor de 128.082,07 €; pero nos parece mucho más relevante que adjudicándose la vivienda a la esposa sin mención, como se señala en el recurso de apelación, a la hipoteca que pesa sobre la misma y de la que son titulares ambos cónyuges, se constata en la cuenta de contabilización de la misma que se trata de una 'hipoteca abierta' o 'crédito abierto' y que, tras la firma de la escritura de fecha 8 de febrero de 2008 se realizan dos disposiciones, una de 50.000 € el 18 de abril de 2008 y otra de 22.000 € el 24 de diciembre de 2009, totalizando un capital pendiente a esta última fecha de 120.697,20 € y cuotas, comprensivas de amortización de capital e intereses, de 1595,10 €. Cuotas cuyo pago se domicilia en la cuenta de La Caixa nº 45866 cuyo saldo se adjudica al apelante Sr. Eduardo , pero que sigue siendo de titularidad compartida entre ambos cónyuges, sin que la cantidad que se dice transferida por Dª Leocadia fuese suficiente para amortizar el capital de la hipoteca ni conste el abono por cuenta propia de Dª Leocadia de gastos comunitarios de los inmuebles adjudicados, tributos o gastos de mantenimiento, puesto que, de hecho, no se acredita que, tras el otorgamiento de la escritura, esta abriera otra cuenta bancaria en la que domiciliar ingresos ni pago alguno, por lo que ha de considerarse acreditado que, concurriendo actos dispositivos contradictorios con la adjudicación a la esposa de los inmuebles, como es el caso de las disposiciones posteriores a la liquidación a cargo de la hipoteca que grava la vivienda que le fue adjudicada, y de otros actos de administración en la misma línea como es el caso del pago de gastos generados por dichos inmuebles, ello supone que la voluntad real de los cónyuges es que los inmuebles siguieran en el patrimonio común conyugal, adquiriendo sentido preciso, desde esta perspectiva, la arbitraria valoración de los inmuebles que, tal y como se mantiene en el recurso, en virtud de la evolución a baja del mercado inmobiliario queda más en evidencia que fue deliberadamente infravalorada si aun en 2012, según el informe de tasación, el valor de mercado que se les reconoce es muy superior al manejado en la liquidación, debiendo reputarse, por ende, negocio simulado por inexistencia de causa real el de cambio de régimen económico matrimonial y liquidación de las sociedad de participación en ganancias otorgado en la referida escritura de fecha 8 de febrero de 2008, por lo que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia para estimar la demanda de nulidad de dicha escritura.
TERCERO.- Como la misma apelante reconoce y se ha constatado, la situación generada por los cónyuges es confusa y contradictoria en buena medida, por lo que se está en el caso de apreciar la concurrencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de costas en primera instancia, con arreglo al inciso final art. 394.1 de la LEC ; mientras que no procede la imposición de las causadas con el recurso, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Eduardo , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella , y en su lugar, estimando la demanda presentada declaramos nula por simulación absoluta la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de participación en ganancias otorgada con fecha 8 de febrero de 2008 ante el notario de Marbella D. Fernando Alcalá Belón, con el número de protocolo 208; y se decreta la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella practicadas en virtud de dicho título, a cuyo efecto se librará el correspondiente mandamiento a fin de que aparezcan como titulares de las mismas el Sr. Eduardo y Dª Leocadia para su sociedad de participación en ganancias, en relación con los siguientes registrales:
Vivienda en URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la ciudad de Marbella, inscrita con el número de finca NUM001 .
Local comercial destinado a oficina en la planta primera del bloque A en el conjunto urbanístico sito en terreno procedente de la Hacienda de Campo llamada Hazmerreir en Marbella, inscrito con el número 16833.
Finca destinada a solárium, señalado como cubierta de la planta primera bloque A, del mismo conjunto urbanístico, inscrito con el número 16847.
Habiendo de librarse igualmente mandamiento para cancelación de la nota al margen de la inscripción de matrimonio sobre el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales anuladas.
Cada parte asumirá sus costas de primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
