Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 422/2015 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2552
Núm. Roj: SAP MU 2552:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2012 0009473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2012
Recurrente: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE
Recurrido: COMERCIAL TECNICA FITOCARTHAGO, S.L.
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado: ANGELES LOPEZ CANOVAS
SENTENCIA Nº 430/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 422/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre la mercantil Comercial Técnica Fitocarthago SL como demandante y la también mercantil Catalunya Banc SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García de la Calle, mientras que la apelada lo ha sido por la Letrado Sra. López Cánovas, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Comercial Técnica Fitocarthago, S.L. contra Catalunya Banc, S.A., y declarando la nulidad del 'contrato marco de operaciones financieras' de 25 de junio del 2008, de la orden en firme de contratación de collar con barreras de 4 de julio del 2008 y del contrato 'Confirmación Collar con barreras y compensación' de 8 de julio del mismo año, condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de21.789,54 euros, más intereses legales desde las fechas de los correspondientes cargos en la cuenta que se detallan en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución; con imposición de todas las costas causadas a la actora a la demandada vencida.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La total estimación de la demanda es impugnada mediante la presente alzada por la entidad llamada al Juicio, que interesa su íntegra revocación por estimarla no ajustada a Derecho.
Se insiste primeramente por Catalunya Banc SA en que la obligación que le vinculaba con la actora se extinguió antes de que la demanda se formulase al estar ya entonces vencido el contrato, llegando a calificar de incongruente tal resolución al entender que no aborda y decide sobre todas las cuestiones plateadas en el desarrollo del litigio. Se sostiene por esa parte apelante que el contrato es de fecha 25/6/08, habiendo vencido, por tanto y según lo pactado, en 1/8/11, mientras que la demanda se registró el día 11/5/12. Se atribuye a la juez a quo no haberse pronunciado sobre tal circunstancia, aun sí sobre la caducidad de la acción. Es de ver que el primer fundamento jurídico de aquella sentencia se dedica a analizar la posible caducidad de la acción, lo que supone que no exista problema alguno en la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 218 de la LEC . Coinciden el TC (S. de 13/2/2006) y el TS (S. de 26/2/2013) en que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'. Esto es lo ocurrido en este caso, ya que la resolvente inicial abordó la citada caducidad abarcando el matiz ahora expuesto en su sentencia. Y es de ver que en el escrito contestatorio de la demanda el Banco se limito a expresar ab initio que no era de recibo demandar tan extemporáneamente, es decir, cuando el contrato que le vinculó con la actora se había extinguido ya, añadiendo seguidamente que la caducidad operaba para instar su nulidad ex art. 1301 del CC , al haberse suscrito el propio contrato con más de cuatro años de antelación respecto de la fecha de esa demanda. Es lógico que por la juzgadora se anudaran una y otra cuestión, aportando explícita y razonadamente opinión sobre la cuestión, para alcanzar decisión que no acoge la presencia en el supuesto enjuiciado de esa caducidad.
Pues bien, cabe indicar que, efectivamente, se ha aplicado a conveniencia dicha norma por el Juzgado nº 5 de Murcia, ya que la consumación del contrato en modo alguno se había producido cuando acciona la mercantil aquí apelada, pues en verdad aún no se habían realizado el conjunto de obligaciones por quienes lo suscribieron asumidas, lo que representaba que el pacto se encontraba en pleno desarrollo, de ahí que la fecha de su consumación sirva precisamente para activar el periodo de tiempo contemplado por aquel precepto sustantivo, correspondiéndose dicha data con el día 1/8/11, como la propia juez a quo establece, siempre en el ámbito de una reclamación por error en el consentimiento como la que nos ocupa. Finalmente, ha de estarse con lo recogido al término de ese primer tramo de la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada cuando se expresa que se accionó en mayo del año 2011, siendo el primer contrato, como se ha adelantado, de junio de 2008. Asiste igualmente la razón a la parte actora y apelada cuando recuerda que el cómputo de esa norma no puede entenderse comenzado hasta que se tiene o puede tenerse total conocimiento de la causa que motiva la propia acción, siendo de observar que fue en la época de la demanda cuando la mercantil Comercial Técnica Fitocarthago SL pudo asumir los efectos para ella desfavorables del consentimiento en su día confusamente prestado al producto financiero que la entidad de crédito le proponía. La última liquidación, según lo pactado, tuvo lugar en agosto de 2011, promoviéndose la demanda antes de que transcurriese un año desde esa fecha.
Ha de rechazarse definitivamente, por todo ello, la primera de las causas de esta apelación, cumpliendo seguidamente el adentramiento en la también estimada ausencia de los requisitos legalmente reclamados para fundar la acción de nulidad que se ejercita por la sociedad demandante.
Inicia su planteamiento la apelante indicando que la supuesta falta de información no determina la nulidad contractual decretada, al no haber recaído el hipotético error en un aspecto esencial del propio contrato, siendo imputable tal vicio, de existir, a la mercantil interesada e inexistiendo en el caso analizado la excusabilidad igualmente necesaria para su apreciación, sin que haya nexo causal entre esa posible confusión y la prestación del consentimiento, materia ésta que ha de tratarse siempre restrictivamente.
Al desmenuzar tal argumento numeradamente Catalunya Banc SA alcanza niveles apodícticos, de forma que atribuye veracidad a la visión que sucesiva y siempre interesadamente realiza de los elementos definidores de esa esencialidad del error que ha llevado a la juez a quo a la estimación de la pretensión de demanda. Y así se llega a tildar de 'sencillo' el contrato escrutado, por su parquedad y por la condición de los firmantes de administradores societarios, personas con estudios titulados.
Resulta atendible la doctrina jurisprudencial alojada en la invocada STS de 17/2/14 , pues no siempre planea un error o una deficiente información en la contratación de los swap, mas es de ver que el propio Alto Tribunal recomienda a tales efectos la singular y concreta proyección de la valoración judicial precisamente sobre las circunstancias de cada supuesto, pues ni todos los titulados, aun superiores, pueden asumir la esencia de ese producto financiero, ni es imposible que alguien no titulado llegue a comprender y barajar adecuadamente sus especiales características.
Ello lleva a la Sala, conforme al art. 217 de la LEC , a realizar una nueva apreciación del resultado de los medios de acreditación sugeridos y practicados en esta concreta litis, pues eso reclama la índole revisoría del recurso de apelación.
SEGUNDO.-No debe orillarse en tal contemplación probatoria que nunca esa empresa había suscrito este tipo de productos bancarios y tampoco que sus administradores fueron exhortados, para conveniencia de la mercantil, a firmar el swap. Desde esa óptica no le basta al Banco a esgrimir la aparente sencillez del documento nº 6 de los de la demanda, por mucha alusión que haga a la condición de ingenieros agrícolas de aquellos gestores. Y es que la negada complejidad del producto acaba aflorando si se enmarca en una recomendación para asegurarse unos buenos beneficios con sometimiento a la fluctuación de los intereses y con la apariencia de que se pactaba un cierto aseguramiento de la situación financiera de la empresa con esa operación. Esta es la realidad, sin que Catalunya Banc SA haya justificado que informó clara y abiertamente a sus clientes de los riesgos que asumían con la misma. Por supuesto que pagar el tipo pactado en cada momento puede confundirse con la imposibilidad de perder y esto nunca lo tuvieron claro tan nombrados administradores societarios, por mucho que entendiesen de cuestiones agrarias.
Ahí es donde interviene de forma determinante la excusabilidad negada por la demandada, pues esa evitabilidad a la que la misma alude quedó neutralizada con la evidente confianza depositada en los empleados de la apelante que les sugirieron la asunción del novedoso producto, siendo por ello que el referido Agustín reconoció haber pasado los contratos a los gestores sin antes leerlos detenidamente. La confusión estaba, pues, servida, sin que quedase neutralizada con la alusión a una mera falta de diligencia por su parte.
Y en relación al nexo causal, también ha de conectarse ello con la congruencia antes tratada, pues de sobra cabe desprender de la lectura de la sentencia de instancia que se conectó esa divergencia entre lo asumido y el conocimiento de su sustancialidad con el hecho preciso de haberse producido una confusión respecto de las siempre ventajosas derivaciones de tan citado producto financiero. Además, en ese entorno sobra reiterar la claridad del cuadro explicativo del swaps, pues el mismo tal vez ni siquiera fue objeto, no ya de análisis, sino de mera lectura, ya que su contenido, se entendió, favorecería en todo caso la futura liquidez de la empresa contratante, pese a la anterior firma del denominado CMOF, más de lo mismo, por mucho que en el contrato marco se insertase una mención a los riesgos, con remisión a su anexo 1., 15ª estipulación. La propia lectura judicial de tales documentos viene a aclarar la real complejidad que la demandada se esfuerza en negar con alusión a la supuesta cultura media de cualquier persona. Tiene razón la juzgadora recurrida cuando echa de menos en el ámbito de la información adecuada el planteamiento por el Banco a sus clientes de exposiciones fácilmente asumibles sobre el desarrollo del swaps, sin que efectivamente mediase test alguno de idoneidad a esos gestores societarios. Ello conduce a tal resolvente a calificar de sesgada e insuficiente la información recibida, de ahí su aplicación al supuesto de la norma definidora del error de consentimiento en los contratos, que queda compendiada al escribir que la empresa nunca supo que contrataba un producto de inversión con riesgos y no un seguro de cobertura respecto de los efectos que pudieran originarse por las posibles subidas del índice Euribor, a las que quedaba vinculada.
Debe concluirse que se está ante un error esencial por vicio de consentimiento y no ante una mera 'experiencia frustrada', convicción obtenida del escrutinio probatorio concreto y ello por muchas referencias que se inserten a decisiones de las distintas AAPP españolas sobre estos productos al analizar en cada supuesto singular contratos de los genéricamente calificados como swaps, que es lo expuesto por la parte apelante especialmente en lo referente a la ya apuntada ausencia de un cuestionario sobre idoneidad a los tan nombrados firmantes del negocio. Y es que la propia entidad describe el núcleo de esa errónea prestación del consentimiento cuando expresa en su recurso literalmente lo siguiente: no hay falta de información, es la propia mercantil demandante quien prescinde de dicha información al firmar sin leer. Esto fue lo acaecido y por esto ha de tenerse por presente el vicio consensual en que se asienta la demanda, incuestionablemente propiciado por la óptima versión verbal del producto que los empleados de Catalunya Banc SA ofrecieron a quienes representaban a la empresa entonces clienta, que fueron así inducidos y confundidos de forma rotundamente excusable, como en la instancia se determina.
Este es el criterio largamente sostenido por las distintas Secciones Civiles de la AP de Murcia en el estudio y en la calificación de productos como los aquí analizados, como bien refiere la parte apelada en su escrito de la alzada.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Catalunya Banc SA, frente a la sentencia de fecha 26/3/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 846/12, del que dimana el rollo nº 422/5,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
