Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 557/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100413

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1805

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00430/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 42 1 2015 0002541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2015

Recurrente: GROUPAMA PLUS ULTRA

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR

Recurrido: HOSPITAL MIGUEL DOMINGUEZ SL

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: JESUS ANGEL DEL RIO VARELA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.430

En Pontevedra a veintiocho de septiembre dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 479/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 557/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: GROUPAMA PLUS ULTRA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, y como parte apelado-demandado: HOSPITAL MIGUEL DOMINGUEZ SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL DEL RIO VARELA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 5 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Giménez Campos en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y de Vigo SA de Seguro y Reaseguros contra Hospital Miguel Domínguez, SL.

Las costas procesales se imponen a Plus Ultra Seguros Generales y de Vida SA de Seguros y Reaseguros.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Groupama Plus Ultra, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Plus Ultra Seguros Generales y de Vida SA (antes Groupama SA), se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 479/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, sobre reclamación de cantidad.

Aduce la apelante que el juzgador a quo incurre en incongruencia y en error en la valoración de la prueba a la hora de desestimar su pretensión que se fundaba en la existencia de un pago indebido a la demandada, Clínica la Merced (Hospital Miguel Domínguez, SL). Esta última resultó ser la beneficiaria en la póliza de seguro de Renta Vitalicia que la actora había suscrito con la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL, SA. para prestar una asistencia médica a CFF, la cual había sufrido un accidente de tráfico en la que esta última aseguradora resultó condenada.

A dicha pretensión se opone la apelada, Hospital Miguel Domínguez, SL, alegando que no existió un pago indebido toda vez que prestó la asistencia médica adecuada a la asegurada con la renta vitalicia, y que no fue parte en dicho contrato sin perjuicio de que pudiera existir un pago por tercero, y la actora pudiera reembolsarse bien de la asegurada o bien de la deudora suya pero acreedora de dicha renta.

El jugador a quo entendió que concurren dos requisitos para que pueda tener éxito la acción ejercitada, es el pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda y error por parte de la demandante, centrándose la cuestión controvertida en la falta de causa en el pago, en su modalidad objetiva al haberse entregado mayor cantidad de la debida. Considera que la demandada no está vinculada por la póliza suscrita entre las aseguradoras designándola como beneficiaria ni por lo resuelto en el proceso judicial, resultando la cuestión fundamental que el precio pactado no está probado y no hay constancia de cuáles hayan de ser las tarifas, no pudiendo regirse por lo determinado en la póliza de renta vitalicia que no afecta ni perjudica a la demandada. En suma, no consta acreditado la falta de causa en el pago.

A liminelitisse impone rechazar la alegación de incongruencia que se aduce en primer lugar en el escrito de recursopor error, según se dice al tener en cuenta hechos valorados negativamente que habían sido aceptados al contestar a la demanda y en la Audiencia previa al juicio. Así cuando se menciona en la recurrida que el Hospital Domínguez no está vinculado por la póliza de renta vitalicia, 'eso era un hecho no discutido'; pues bien, no se trata de un 'hecho' sino de una valoración jurídica; en segundo lugar, es lo mismo hacer tal afirmación que aquella otra de la contestación a la demanda de que 'no fue parte' en dicho contrato para extraer las consecuencias de no vinculación a los efectos del art. 1257 del C. Civil . Así mismo, y como veremos a continuación en la presente resolución, se concluirá con que si no fue parte a los efectos que fundamentan la demanda, es obvio que la arrendadora que presta el servicio podrá cobrar por él la cantidad que sea conveniente sin estar sujeta a aquel negocio jurídico y sí a otro de asistencia sanitaria que es el que presta a la paciente.

SEGUNDO.- Elementos fácticos a considerar para la resolución del pleito.-

-La paciente CFF sufrió un accidente de tráfico en el año 2002 que motivó gravísimas lesiones que la mantienen bajo asistencia médico hospitalaria desde entonces.

-Con motivo de dicho siniestro se siguió Juicio de faltas nº 267/02 ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Tui, y Ejecutoria nº 38/06 (f. 152) que concluyó con la condena civil y penal del conductor del vehículo que atropelló a FCC y su aseguradora HDI Hannover Internacional, SA.

- En ejecución de sentencia firme se aprobó judicialmente una transacción entre la representación legal de la incapaz y HDI Hannover Internacional SA en los términos del escrito de 20 de diciembre de 2006, y declarando suficiente a efectos de dar cumplimiento a la SS de la AP en relación con la obligación de la citada aseguradora de garantizar el pago durante toda la vida de la lesionada CFF del 75% de los gastos de permanencia de esta en centro sanatorial en la cuantía convenida entre las partesconsistentes en la contratación de póliza de renta vitalicia inmediata con un tercera aseguradora, que resultó ser Groupama Seguros SA (hoy Plus Ultra SA), que cubra dicho importe y sus necesarias revalorizaciones debiendo acreditarse ante dicho juzgado en el plazo de un mes.

- 'PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' (anteriormente 'Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. sociedad unipersonal') mantiene desde el pasado día 1 de enero de 2007 contrato de seguro 'renta vitalicio inmediata' nº BGVH000137 que suscribió la a su vez aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' para cubrir determinados gastos derivados del ingreso hospitalario de por vida CFF.

-Como beneficiariadel importe de la renta contratada en póliza se señaló entonces a la 'Clínica La Merced' (hoy Hospital Miguel Domínguez, SL) como centro sanitario donde se encontraba ingresada la citada CFF.

-El primer cobro de la renta inicialmente garantizada (2500€) se hizo el día uno de febrero del año dos mil siete (01/02/ 2007). Se dispuso en dicha póliza (f. 56) un índice de revaloración de un 5% geométrico anual que fue así operando en períodos de doce meses, de febrero (dado el primer pago en ese mes) al sucesivo febrero (en que se procedía a la revalorización convenida).

-La Clínica de la Merced facturó a Plus Ultra SA los importes derivados de la prestación de asistencia sanitaria de CFF durante el período objeto de reclamación, y fueron satisfechos sin protesta alguna hasta los prolegómenos de este pleito.

Sostiene la apelante que, a finales del pasado año 2014, y al proceder al cálculo de la renta correspondiente desde febrero 2015, la entidad actora constató que se habían producido varios. errores aritméticos en las operaciones de cálculo de la renta' satisfecha. Errores motivados fundamentalmente por la incorrecta aplicación del factor de revalorización estipulado. Al aplicar sobre la cantidad errónea y en los sucesivos períodos de febrero 2012 a febrero 2013 y de febrero 2013 a febrero 2014 el citado índice de revalorización, el error se fue 'arrastrando', hasta que como dijimos a finales de 2014 la actora se percató del error.

Recondujo entonces dicho error en el mes de enero de 2015, en el que ingresó la cantidad procedente para el período febrero 2014 a febrero de 2015 (3.517,75 €), y ya a partir de febrero 2015 y hasta ahora ingresa la cantidad procedente, esto es 3.693,63 € (3.517.75 + 5%). Según ello Plus Ultra ha ingresado indebidamente 49.788,50 euros que reclama.

TERCERO.- De la relación jurídica existente entre las partes litigantes entre sí y con terceros.-Ha quedado determinado en el anterior Fundamento, que entre Plus Ultra SA y HDI se suscribió el 1 de enero de 2007 una póliza de renta vitalicia inmediata de 2500 € mensuales con un índice de revalorización de un 5% anual, a favor como beneficiaria de la Clínica La Merced-Hospital Miguel Domínguez SL, en virtud del compromiso asumido y aprobado judicialmente por HDI SA con la víctima de un accidente de tráfico, de prestarle asistencia médica de por vida en un centro hospitalario, y que impuso el otorgamiento de dicha garantía con una segunda aseguradora.

La renta vitalicia es un seguro a través del cual una compañía aseguradora, al recibir una suma única de dinero, le garantiza una renta mensual a una persona o grupo de personas, mientras estas permanezcan con vida o durante la vigencia del contrato según las características que se hayan planteado en el mismo. En el caso concreto, la Clínica la Merced ocupó la posición de beneficiaria de dicha póliza, que no es sino, desde un punto de vista jurídico, una estipulación a favor de tercero, para lo que no se precisa consentimiento, ni siquiera conocimiento de este.

A simple vista, puemos observar que la estipulación a favor de tercero es la esencia de las pólizas de seguro donde el tomador del seguro (estipulante) conviene con la entidad aseguradora (promitente), previo pago de unas primas y para el hipotético supuesto de un riesgo, abone a un tercero (beneficiario de la estipulación) el pago de una indemnización. Efectivamente, HDI SA (estipulante) acuerda con Plus Ultra SA (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero, Clínica la Merced (beneficiario).

La beneficiaria no es sino un tercero en esa relación ab initio y como tal el contrato esres inter alios acta, es decir,un asunto hecho entre otros. De ahí que, como regla de principio, el contrato no produce efectos en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest, nec nocet). Esta eficacia relativa del contrato se recoge en el Art.1257-1 Cc , según el cual:

'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.'

Por tanto, el tercero es el beneficiario. Es la persona a cuyo favor se estipula la prestacióny no es parte en el contrato. La relación de cobertura entre el estipulante HDI SA, aseguradora condenada judicialmente a indemnizar a la víctima) y el promitente, Plus Ultra SA es una relación obligatoria normal derivada del contrato, pudiendo reclamarse cada uno aquello a que estén obligados.

El quid de la cuestión se centra en el análisis de la relación jurídica promitente-Plus Ultra SA con la Clínica La Merced que es la beneficiaria en el seguro de renta vitalicia.

Es obvio que se trata de una relación patrimonial, en cuya virtud el beneficiario es titular del derecho subjetivo establecido a su favor, pudiendo exigir por tanto la prestación a su favor que soporta, como sujeto pasivo, el promitente actor en nuestro pleito. Dado que en la práctica lo más frecuente es que la prestación sea obligacional, esto convierte al beneficiario en acreedor y al promitente en deudor, siendo así incluso que la acción del beneficiario es directa frente al promitente, por lo que no tiene que demandar al estipulante.

Se plantea en la doctrina cuáles son las excepciones que puede oponer el promitente Plus Ultra SA frente a la reclamación eventual del beneficiario:

a) No hay duda de que puede oponer las excepciones basadas en la falta de validez del contrato (por ej. un contrato nulo), las basadas en condiciones objetivas de exigibilidad del derecho del beneficiario (por ej. la prescripción de la acción para reclamar) y las basadas en las relaciones personales promitente-beneficiario (por ej. compensación de créditos y deudas).

b) Muchas más dudas plantean las excepciones basadas en la relación estipulante (HDI SA)- promitente (Plus Ultra SA) como pudiera ser por ej. el incumplimiento del estipulante. La mayor parte de la doctrina niega tal posibilidad al promitente,de acuerdo con el carácter autónomo del derecho del tercero beneficiario.

Pues bien, si esto es así en cuanto a la reclamación del beneficiario acreedor a la promitente en el contrato se seguro de renta vitalicia, es decir que es un tercero respecto de esta relación jurídica, lógicamente, igual dicha posición de ajenidad conservará para el caso de que la acción se ejercite de forma inversa, esto es, de Plus Ultra promitente a Clínica la Merced beneficiario, a quien no le son oponibles los particulares convenios que aquélla hubiera concertado con la estipulante HDI SA, aseguradora condenada a prestar atención médica a la víctima CFF, en la Clínica de la Beneficiaria.

Por tanto, Plus Ultra SA no puede oponer a la Clínica demandada los términos cuantitativos o de cobertura del contrato de renta Vitalicia pactados con la estipulante HDI, SA. porque es un tercero ajeno a dicha relación, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia, y la desestimación del recurso ya ab initio por este motivo.

No obstante, a fin de evitar incurrir en una posible incongruencia omisiva respecto de los términos del recurso y la acción ejercitada, analizaremos a continuación la acción de cobro de lo indebido directamente ejercitada por la actora.

CUARTO.- Del cobro de lo indebido.-Como instituto jurídico, el Código Civil lo regula dentro de la sede de los llamados «cuasicontratos», definiendo el denominado cobro (o pago) de lo indebido como aquel que, según el art. 1895 CC , se produce cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada, surgiendo la obligación de restituirla mediante la correspondiente acción de repetición.

De acuerdo con esta definición, la condictio indebiti o acción de repetición de lo indebido se ha de sustentar básicamente en una serie de pilares que han de justificar el mencionado derecho de restitución del pagador, de modo que es precisa la convergencia de dos elementos clave: la recepción de alguna cosa que no había derecho a cobrar y, básicamente, la de haber sido indebidamente entregada por error.

Ya la resolución a quo se hace eco de los pilares basilares para el ejercicio de la acción y que la Jurisprudencia reitera:

a)La existencia de un pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda, con animus solvendi, o en o en general para cumplir un deber jurídico.

b)La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, la falta de causa en el pago. Dicha ausencia de causa de atribución patrimonial puede hacer al pago indebido subjetivamente o ex persona, cuando existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación (es decir,«... cosa que nunca se debió»,ex art. 1901 CC ), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida («... cosa que ya estaba pagada», como dice el mismo precepto citado),o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.

c)Finalmente, se requiere inexcusablemente de un error por parte del que hizo el pago, sin distinguir la ley entre el error de hecho y el de derecho y, por tanto, abarcando a ambos, ya que de otro modo se vendría a sancionar un enriquecimiento injusto.

Evidentemente, la prueba del pago corresponde al que pretende haberlo hecho, así como también corre a su cargo la del error con que lo realizó ( art. 1900 CC ). Sobre este punto no hay discusión, pero sí el que se ciñe a los aspectos relativos a la causa o falta de causa en el pago 'excesivo' aducido por la apelante a la beneficiaria y al pretendido error en el pago.

Pues bien, retomando lo argumentado en el anterior fundamento jurídico, resulta, en primer lugar, que la Clínica de la Merced es tercero en el contrato de renta vitalicia suscrito entre las dos aseguradoras como estipulante y promitente, cuya validez no se cuestiona en ningún momento, por tanto no le afecta a los efectos de apuntalar una falta de causa en el pago; en segundo lugar, el Hospital Miguel Domínguez SL,la Merced, facturó y la actora pagó durante 24 mesesal menos, por servicios efectivamente prestados a CFF no aduciéndose tampoco en ningún momento (como ya lo recoge el juzgador a quo en su resolución) que los servicios médicos tuvieran otro coste diferentepactado con la clínica(no con HDI Hannover, SA); y en tercer lugar, no está probado que dicho coste sea desproporcionado en el mercado del ramo. Queda descartada cualquier alegación, por tanto, de un pretendido enriquecimiento injusto. No concurre por tanto el segundo de los requisitos estipulados supra para el cobro de lo indebido.

Pero es que tampoco se incurre en error, elemento este que constituye una de las piedras angulares y tradicionales de los requisitos de ejercicio de lacondictio indebiti,pero que no sirve para fundamentar por sí mismo la obligación de restituir por parte del receptor del pago, y ello es así porqueun pago supuestamente indebido por error en el pagador no supone que se haya producido un cobro indebido por parte de quien recibe el pago.Así lo ha venido señalando reiteradamente la doctrina civil, indicando queel fundamento de la restitución no está en el errorsino en la falta objetiva de fundamento de que adolece la atribución patrimonial realizada.

En definitiva, y como resumen, el que paga por error no puede pedir la restitución por el solo error habido en el pago, sino que hace falta que el que recibe no tenga causa para retener ( arts. 1900 y 1901 CC ). En consecuencia, Plus Ultra SA que paga creyéndose obligado no tiene acción contra el Hospital Domínguez SA, porque la deuda es válida, y sólo tendrá acción de regreso contra el verdadero deudor ( STS de 14 de noviembre de 1989 R. 8445), y si como ocurre en nuestro caso, se paga una deuda existente (la clínica atendió efectivamente a la víctima CFF) a pesar de no contar con la cobertura del cliente de la aseguradora actora (HDI, Hannover SA) derivada de la póliza de renta vitalicia, el pago no es indebido, sino que se trata de un pago por tercero que podrá dar lugar -en su caso- a la acción de regreso frente al verdadero deudor o a la acción de pago con subrogación ex art. 1158 , 1159 y concordantes del C. Civil como muy bien alega, por cierto, la parte apelada. En este sentido señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1931 que:«... el pago, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, puede hacerse por él directamente obligado o por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya lo ignore, según preceptúa el artículo 1.158 del Código Civil siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta del otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir en todo aquello que le hubiera sido útil ».

En suma, que también desde la perspectiva del pago de lo indebido, la acción no podrá prosperar.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Plus Ultra Seguros Generales y de Vida SA representada por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 479/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y, D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.


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