Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1362/2015 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100487
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9683
Núm. Roj: SAP B 9683/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148139440
Recurso de apelación 1362/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 631/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Agustina
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Luis Fernández Blanque
SENTENCIA Nº 430/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 31 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela Garcia de la Torre Fernandez , actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 1362/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2015 en
el procedimiento nº 631/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es
recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Dña. Agustina
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Doña Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales Don JAUME GUILLÉN RODRÍGUEZ y assistida por el Letrado Don LUIS FERNÁNDEZ BLANQUE, contra CATALUNYA BANC SA, y acuerdo lo siguiente: 1 y previa deliberación pronuncia en nombre 1º Declarar la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 1-9-1999 suscrita por las partes (en el ámbito del contrato de cuenta de valores del mismo año) por la concurrencia de vicio en el consentimiento (error).
2º Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.774,52 euros más el interés legal en los términos del último párrafo del fundamento 11º.
Se impone a la demandada el pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Agustina interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc en ejercicio de acción de nulidad del contrato de participaciones preferentes de fecha 1 de septiembre de 1999.
Relataba la actora que en la fecha indicada su madre, de 78 años de edad, con estudios básicos y sin conocimiento financiero, suscribió con Caixa Catalunya un contrato de participaciones preferentes, depositando en la entidad la cantidad de 30.000 euros. La madre de mi mandante pensaba que adquiría un plazo fijo con una rentabilidad algo más alta de lo normal, haciendo constar como titular del contrato a ella y a su hija, hoy actora, sin que ésta firmara documento alguno ni conociera la operación hasta mucho tiempo después.
La madre de la actora tenía una larga relación con la entidad, invirtiendo su dinero en función de las recomendaciones que le hacía el director, con el convencimiento de que se trataba de inversiones seguras y de carácter conservador. No se entregó ningún folleto informativo del producto.
Al fallecimiento de la madre de la actora, ésta se convirtió en heredera, cobrando los rendimientos del producto con total normalidad, hasta que en 2012 dejó de pagarse el cupón trimestral de intereses. Entonces fue cuando la actora conoció que el producto adquirido por su madre era un producto de riesgo. La solución extrajudicial no resultó posible, ni tampoco resultó aceptado el arbitraje.
El 11 de junio de 2013 la actora recibió una comunicación en la que se proponía le canje de participaciones preferentes en acciones y su posterior adquisición por el FGD. La actora aceptó la oferta, adquiriendo el FGD las acciones por un valor de 9.986,53 euros.
Tras invocar fundamentos jurídicos interesaba sentencia por la que se declare la nulidad del referido contrato, con devolución del nominal invertido y sus intereses legales desde la ejecución de la orden de compra, minorados con las remuneraciones percibidas por la actora.
Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Catalunya Banc, S.A., alegando la caducidad de la acción ejercitada, así como que la relación entre las partes era la propia del mandato, habiendo cumplido la entidad bancaria todas las obligaciones que le incumbían. El canje de las participaciones preferentes por acciones fue un acto impuesto también a la demandada, siendo la venta de las mismas al FGD un acto voluntario de la actora; en todo caso, del importe reclamado habrán de descontarse los rendimientos percibidos por la actora durante la vigencia del producto, reiterando que la información ofrecida por la entidad bancaria fue correcta, sin que la misma haya incumplido los deberes de diligencia e información. Señalaba que la existencia de error debe ser acreditada por quien lo alega, invocando la doctrina de los actos propios para alegar la extinción de la acción de nulidad y la confirmación del contrato. Finalmente se oponía a la acción subsidiaria de resolución contractual, así como a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada al pago del interés legal del dinero desde la fecha de compra, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda.
Por Sentencia de 2 de septiembre de 2015 se estimó la demanda declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de 1 de septiembre de 1999, condenando a la demandada a pagar la suma de 9.774,52 euros, más intereses legales en los términos establecidos en el fundamento 11, con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha Sentencia se interpuso por Catalunya Banc recurso de apelación impugnando la totalidad del Fallo de la misa, y tras analizar la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, negaba la existencia de asesoramiento por parte de la demandada, reiterando la confirmación del contrato, indicando que la acreditación del error corresponde a quien lo invoca e impugnando la aplicación de intereses legales, señalando que, en todo caso, los rendimientos también generan intereses, y la condena en costas por la existencia de dudas de derecho en relación a la caducidad. Dicho recurso fue impugnado por la parte actora reiterando en su escrito los argumentos esgrimidos ya en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación.
Acción ejercitada. Falta de requisitos para apreciar el error en el consentimiento al contratar.
Información ofrecida por la entidad financiera.
La acción que la actora ejercitó en su demanda, y que la sentencia de instancia acogió plenamente, es la de anulabilidad prevista en el artículo 1.300 del Código Civil para los supuestos en que, concurriendo los elementos esenciales para la validez del contrato establecidos en el artículo 1.261 del mismo Cuerpo Legal , esto es, consentimiento, objeto y causa, que impiden hablar de nulidad absoluta, alguno de ellos se halla viciado. En el caso de autos la acción que la sentencia de instancia estima es la de anulabilidad por vicio del consentimiento al entender que la actora contrató con error por falta de información imputable a la demandada en la comercialización de las participaciones preferentes.
Siendo válida la comercialización de este tipo de productos, procede analizar si la demandada ofreció a los actores toda la información precisa sobre las características y riesgos de los mismos a fin de que contrataran con perfecto conocimiento.
Partiendo de que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones de deuda subordinada son un producto complejo, de no de fácil comprensión para una persona sin formación financiera, se ha de señalar que en estos supuestos la jurisprudencia, y también la legislación, han venido exigiendo que las entidades, que son quienes diseñan el producto y lo ofrecen a sus clientes, realicen un esfuerzo adicional, en atención al nivel de formación financiera del cliente, a fin de que el mismo comprenda, con ejemplos sencillos, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 2013 , el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.
De tal modo que, conforme a dicho criterio se ha venido entendiendo que la información que resulta relevante ante un inversor minorista, no experto en este tipo de contratación, es la que proviene de la confianza que le inspira la relación de clientela que mantiene con el comercializador de los valores, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de una entidad de crédito con la que el mismo mantiene relaciones largas en el tiempo; de tal modo que la existencia de un 'folleto informativo' por sí solo no exime de responsabilidad al emisor ni garantiza que la información transmitida por el mismo haya sido adecuada, ni su sola existencia otorga capacidad al inversor, cliente minorista no profesional, para evaluar la naturaleza del producto, sus riesgos o la situación financiera del emisor.
Por lo demás, dicha información, como recoge la Sentencia de Girona citada, ha de ofrecerse tanto en fase precontractual, a fin de que el cliente entienda el producto que va a contratar y que el mismo se adapta a sus necesidades, y de las ventajas y riesgos del mismo, en la fase contractual, estableciendo la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, las exigencias de que la información sea clara, sencilla, que se actúe de buena fe y se respete el justo equilibrio de las prestaciones y finalmente información postcontractual, debiendo arbitrar las entidades mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización.
En el mercado de servicios bancarios se ha intentado ya desde la Ley de Mercado de Valores de 1988 una protección especial al cliente, en clara situación de inferioridad respecto de la entidad, que se ha ido desarrollando a lo largo del tiempo hasta llegar a la actual legislación que incide, incluso en mayor medida, en la necesidad de información precisa, veraz, completa y adecuada a cada cliente estableciendo una serie de obligaciones para la entidad financiera.
Ya Ley de Mercado de Valores y el RD 629/1993 ya establecía las obligaciones para las empresas de servicio y entidades de crédito de diligencia, trasparencia y desarrollo de una gestión ordenada que procurase cuidar de los intereses de los clientes como si fueran propios, ofreciendo a los mismos una información comprensiva incluso de los riesgos que cada operación conlleva, y dicha normativa resultó incumplida por la demandada, Caixa D'Estalvis de Catalunya, que no ha acreditado, tal y como ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada, que actuara diligentemente en la oferta de estos productos, informando de las características de los mismos y cuidando de los intereses del cliente, como si fueran propios, señalando al respecto la STS de 20 de enero de 2014 que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros', añadiendo que la 'necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Por lo demás, la LMV vigente al momento de la contratación, establecía en su art. 79 LMV la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de ' a) C omportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. c ) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios. d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone. e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.
A pesar de las alegaciones de la entidad apelante, ninguna prueba existe de la existencia de una información previa a la firma del contrato cuestionado, comprensible para la Sra. Agustina y que la hiciera consciente de la operación que realizaba, siendo a tal efecto insuficiente, la documental obrante en autos, ni la testifical del trabajador que depuso en el acto de juicio para acreditar el conocimiento de la actora ni de su madre, personas no expertas en el mercado financiero, ni que la información ofrecida por la entidad fuera veraz y completa respecto de los riesgos que para la inversión podía tener el producto adquirido.
Así, en primer término, es evidente la consideración como minorista de la Sra. Agustina y de su hija, sin una específica formación ni conocimientos financieros, que no consta hubieran adquirido con anterioridad productos complejos o de riesgo, y cuyo interés por el producto vino motivado por la actuación de la demandada al ofrecer el mismo como un buen producto, sin que en el acto de juicio se pudiera contar con las manifestaciones del empleado que comercializó las participaciones preferentes a la misma, señalando el testigo que depuso en autos que la Sra. Agustina no era cliente suya, y sin que de las manifestaciones genéricas sobre la forma de comercialización de dichos productos que hizo el Sr. Belarmino pueda concluirse cómo se hizo dicha venta.
Partiendo pues de que la iniciativa en la contratación vino de la entidad financiera, pues no consta que fuera la Sra. Agustina quien se interesara y solicitara el producto, ni la testifical practicada en el acto de la vista, ni de la prueba documental obrante en autos se acredita que la demandada transmitiera, ni con carácter previo, ni en el momento de comercializar las participaciones preferentes, una información veraz y completa sobre el significado, naturaleza, efectos y riesgos de las mismas. Nada se deduce al respecto de la orden de compra aportada al procedimiento como doc. 1 de la demanda, ni del contrato de cuenta de valores, ni tampoco del folleto informativo de la emisión, de lectura dificultosa por su extensión, más de 50 páginas, y el lenguaje que el mismo, ni se aporta ningún otro documento en el que conste la existencia de riesgo alguno ni para la rentabilidad del producto, ni desde luego para el capital. Por lo demás, el testigo que depuso en el acto de juicio, cuya declaración es genérica y no referida a la compra de participaciones preferentes a la Sra.
Agustina , como ya hemos indicado anteriormente, señaló que el producto se vendía con la garantía de la Caja y a pesar de que indicó que como todo título el producto llevaba implícita la posibilidad de pérdida de la rentabilidad y del capital, no existe ninguna prueba de que dicha información se transmitiera en el momento de la contratación, ni que la entidad se cerciorara de los conocimientos que al respecto pudiera tener la clienta.
Finalmente, pretende la demandada minorar la entidad de sus obligaciones en atención a que la misma no realizó labor alguna de asesoramiento, limitándose su actuación a la de un simple mandato. Y respecto a tal argumentación, también puede afirmarse que en la actuación de la misma existió asesoramiento, pues como señala la STJUE de 30 de mayo de 2013, citada en la del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero 2014 ya citada, 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente'; entendiendo el Tribunal que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
Conforme a lo anterior no cabe sino concluir que la demandada no ha acreditado que cumpliera con las obligaciones que a la misma incumbían en la comercialización de este tipo de productos, prueba que a la misma incumbía, y ello motivó que se contrataran con error en el consentimiento, desconociendo los riesgos que la contratación implicaba.
En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, con fecha 6 de octubre, números 603 y 605 del 2016, en las que la demandada era la entidad Bankia, en las que ha reiterado su jurisprudencia sobre comercialización de participaciones preferentes, plasmada en sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; y 102/2016, de 25 de febrero . Y ha declarado la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de tales productos por inversores minoristas, reiterando que se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Sentencias en las que se vuelve a insistir en que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras). Señalando que cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
Por ello, se debe confirmar la sentencia de instancia y concluir que la madre de la actora contrató con el consentimiento viciado por error, pues no consta que se informara a la misma de los riesgos que asumía con dicha contratación, y el hecho de que a lo largo de los años fueran cobrando tanto la contratante, como posteriormente la actora, los rendimientos pactados venía a confirmar que los productos adquiridos carecían de riesgo alguno.
Venta de acciones al FGD. Convalidación por confirmación de la validez del contrato cuya nulidad se pretende.
Mantiene la demandada que la actora, con la venta de las acciones al FGD, ha confirmado el contrato cuya nulidad se pretende. En este punto también el recurso debe ser desestimado.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 6 de octubre anteriormente citadas, ni la percepción de rendimientos por el inversor supone un acto propio que impida el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, ni tampoco confirmación del acto viciado, puesto que solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste.
Y tampoco puede mantenerse que la venta de las acciones canjeadas al FGD suponga una confirmación del contrato viciado de nulidad por los mismos argumentos, en tanto dicha venta, a pesar de lo manifestado por la demandada, no fue voluntaria, sino la única manera que la actora tenía de recuperar su dinero siquiera parcialmente, al haberse convertido, por una actuación ajena a ella, en titular de unas acciones que en aquel momento no tenían liquidez alguna, de tal modo que no puede mantenerse que concurran los requisitos para que la confirmación extinga la acción de nulidad conforme a los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil .
Por último señalar que no se sanciona ni imputa a la demandada las consecuencias de pérdidas económicas que la situación de crisis mundial haya causado, ni las actuaciones administrativas que realizadas por terceros hayan podido perjudicar a la actora; lo que se sanciona es la falta de información por su parte de los riesgos que, ante una eventual situación de crisis no ya general, sino incluso específica de la propia entidad, se le podían generar a la actora en relación a los productos adquiridos, información que omitió en el momento de la contratación.
TERCERO.- Intereses y costas de instancia.
Entiende la apelante que resulta improcedente el pago de intereses legales desde al orden de compra, señalando además que, en su caso, los rendimientos obtenidos desde la contratación también generan intereses.
La Sentencia de instancias señala al efecto, como consecuencia de la declaración de nulidad, la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , no obstante lo cual a pesar de acordar la devolución de los rendimientos obtenidos por la actora no aplica a los mismos los intereses correspondientes.
Respecto a este extremo, aun cuando la cuestión relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de las órdenes de compra de este tipo de productos, ha resultado una cuestión bastante polémica entre los Tribunales, actualmente la polémica se halla zanjada en tanto el Tribunal Supremo la ha resuelto de forma tajante, tal y como recoge en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , reiterando lo establecido en Sentencia de 24 de octubre, señalando el Alto Tribunal '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.
Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras'.
Por tanto, conforme a la anterior doctrina, la demandada deberá pagar los intereses legales del capital inicialmente suscrito hasta la venta de las acciones al FGD y a partir de dicho momento del capital pendiente de restituir, debiendo la actora proceder a la devolución de los rendimientos, los cuales generarán asimismo intereses, por lo que respecto a este extremo el recurso interpuesto debe ser estimado.
Por último y respecto al pronunciamiento relativo a las costas, pretende la apelante que no se le impongan las costas de instancia alegando la existencia de dudas de derecho en relación a la caducidad de la acción alegada en primera instancia.
Respecto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.
Como señalamos, entre otras, en Sentencia de 10 de noviembre de 2016, 'esta Sala no aprecia tales de dudas de derecho respecto a la cuestión de la caducidad de la acción en atención no sólo a la claridad de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 a que antes hacíamos referencia para resolver tal excepción sino, además, a la previsión contenida en el art.122-5.1 Codi civil de Catalunya en cuanto expresamente declara lo siguiente: 'El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas especificas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse'. Y añadíamos que ' la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 tampoco advierte la concurrencia de dudas de derecho cuando anula una sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, precisamente, había estimado la caducidad de una acción de nulidad de una orden de compra de participaciones preferentes del banco islandés Landbanski, confirmando el Tribunal Supremo la decisión de la instancia donde se estimaba la demanda con imposición de costas a la entidad demandada'.
CUARTO.- Costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC la estimación parcial del recurso, al estimarse la pretensión de que los rendimientos generen intereses, determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas de alzada, manteniéndose la imposición a la demandada de las costas de instancia al ser estimada sustancialmente la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , en el sentido de condenar a la actora a la devolución de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del producto con sus intereses, confirmando la resolución e instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
