Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 209/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100398

Núm. Ecli: ES:APM:2017:14031

Núm. Roj: SAP M 14031/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0085278
Materia : Propiedad intelectual. Reclamación del autor de derechos. Disponibilidad y facilidad probatoria
frente a inactividad probatoria.
ROLLO DE APELACIÓN: 209/15
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 454/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid
Parte apelante: DON Carlos Jesús
Procurador: Dña. Ana de la Corte Macías
Letrado: D. Javier Ibánez Astaburuaga
Parte apelada: DOÑA Gabriela y DOÑA Paula
Procurador: D. Miguel Ángel Capetillo Vega
Letrado: D. David Héctor Meta Esquenazi
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 430/2017
En Madrid, a 29 de septiembre de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL GALGO PECO, D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y D. JOSE
MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 209/2015 los autos
del procedimiento ordinario nº 454/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual
fue promovido por DON Carlos Jesús contra DOÑA Gabriela y DOÑA Paula , siendo objeto del mismo
acciones en materia de propiedad intelectual.
Han sido partes en el recurso como apelante, DON Carlos Jesús y como apelada DOÑA Gabriela y
DOÑA Paula , todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de junio de 2010 por la representación de DON Carlos Jesús contra DOÑA Gabriela y DOÑA Paula , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '1. Condene a los demandados al pago de la mitad de los beneficios obtenidos por la venta de los discos.

2. Condene a los demandados al pago de los intereses legales y procesales 3. Condene a los demandados al pago de las costas.'

SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra Doña Paula y Doña Gabriela , declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones fueron deducidas de contrario, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.'

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 9 de junio de 2010, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 28 de septiembre de 2017.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA.- 1.- DON Carlos Jesús presentó demanda contra DOÑA Gabriela y DOÑA Paula , en cuyo suplico se interesaba de las demandadas el pago de la mitad de los beneficios obtenidos con la venta de los discos objeto de autos, relativos a la obra musical ' DIRECCION005 ', con depósito legal NUM000 .

2.- En la demanda se indica que el Sr. Carlos Jesús se integró en el grupo musical denominado ' DIRECCION004 ' a instancias de la codemandada Sra. Gabriela .

3.- Fruto de dicha colaboración se realizaron determinadas galas en el periodo comprendido entre los años 2003 y 2006.

4.- Según el demandante, las partes pactaron, en el marco de dicho acuerdo de colaboración, que el Sr. Carlos Jesús participaría en el 50% de las ventas del disco denominado ' DIRECCION005 '.

5.- Señala el actor que el canal de venta del disco fueron los siguientes enlaces de internet: DIRECCION000 DIRECCION001 DIRECCION002 DIRECCION003

SEGUNDO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6.- La sentencia de primera instancia considera acreditada la incorporación del Sr. Carlos Jesús al grupo ' DIRECCION004 ', así como la realización de determinadas galas entre los años 2003 y 2006.

7.- El juzgado de la anterior instancia también considera acreditado, por reconocimiento de las partes, que en el periodo de tiempo en que el Sr. Carlos Jesús formaba parte del citado grupo musical, se editaron 1.000 ejemplares en CD de la obra musical ' DIRECCION005 ', con depósito legal NUM000 , así como que dicho señor fue el autor de los arreglos musicales.

8.- Sin embargo, el juez 'a quo' no considera acreditado acuerdo alguno por el que se hubiese establecido una participación del Sr. Carlos Jesús en el 50% sobre los beneficios netos obtenidos en la venta y distribución de la citada obra musical. Por ello, entiende que su explotación debe estimarse comprendida dentro del acuerdo de colaboración en que se enmarcaban las diferentes facetas del grupo musical.

9.- Al respecto, el juzgador de la anterior instancia se remite a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario 1090/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid y confirmada en dictada por la Sección núm. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de marzo de 2010.

10.- Conforme a las mentadas resoluciones, la relación existente entre las partes se calificó como acuerdo de colaboración recíproca en el que los beneficios se debían distribuir entre los tres integrantes del grupo por terceras partes.

11.- El juez 'a quo' considera acreditado que no se vendieron más de 20 o 30 CD#s de la obra litigiosa, cuyos beneficios ya se repartieron entre las partes, según reconoció el propio demandante en el acto de la vista.

12.- Por lo que se refiere al canal de Internet, el Juez de lo Mercantil resalta que el actor ni siquiera aporta una impresión del contenido de las páginas o enlaces Internet a que se refiere la demanda. En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia resultó desestimatoria.

13.- Seguidamente analizaremos los motivos de impugnación formulados por el recurrente, en el orden y bajo las rúbricas por él propuestas.



TERCERO: DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.- 14.- El recurrente invoca las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 , de Código Civil (en adelante CC) para discrepar de las conclusiones extraídas por el juez de la anterior instancia sobre el acuerdo de colaboración existente entre las partes.

15.- El recurrente se limita genéricamente a discrepar del juez 'a quo', en relación a la participación del actor en el referido acuerdo y en su cuantía, pero no fundamenta su discrepancia en ningún razonamiento concreto, por lo que esta Sala no puede aceptar el motivo de impugnación.

16.- Señala el recurrente que la sentencia recurrida nada dice de los discos editados que no fueron vendidos y que quedaron en posesión de las demandadas.

17.- No desvela el recurrente qué relación tiene este alegato con las reglas de interpretación de los contratos. Sea como fuere, la Sala considera adecuado que la sentencia recurrida no se pronunciara sobre el destino de los discos no vendidos habida cuenta que en el suplico de la demanda lo que se pide es el importe de los beneficios obtenidos por la venta de los discos, pero nada se interesa respecto a los no vendidos.



CUARTO: 'INCONGRUENCIA POR VUNERACIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC '.- 18.- Ante todo, cabe indicar el desacierto en la rúbrica elegida por el recurrente, ya que la incongruencia no viene regulada en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), sino en el artículo 218 LEC .

19.- Examinados los alegatos efectuados bajo esta rúbrica, parece que lo que el recurrente critica es la valoración y distribución de la carga probatoria efectuada por la sentencia de la anterior instancia.

20.- El apelante combate que la sentencia le atribuya las consecuencias adversas de la falta de la prueba en relación a las direcciones de internet reflejadas en la demanda, ya que se trata de direcciones de correos personales de las demandadas, así como de un blog.

21.- Cabe puntualizar que, de las cuatro direcciones reflejadas en la demanda, solo dos son direcciones de correo electrónico de las demandadas. Otra es una dirección de correo del grupo musical ' DIRECCION004 ' y otro es el blog de este mismo grupo.

22.- El apelante parece aludir en su alegato a que se infringió el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, que consagra el artículo 217.7 LEC .

23.- Sin embargo, debe tomarse en consideración que el actor sustentó su pretensión económica en las ventas realizadas a través de los indicados enlaces de internet, por lo que, en principio, correspondía a él la prueba de tales ventas por ser un hecho básico de la demanda ( artículo 217.2 LEC ), al menos hasta donde la disponibilidad probatoria se lo permitiese.

24.- Al respecto, en anteriores resoluciones de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como son las de 3 de octubre y 19 de diciembre de 2016 hemos sostenido que el principio de facilidad y disponibilidad probatoria no puede amparar la inactividad absoluta en este campo por parte de quien inicialmente le corresponde la carga de prueba.

25.- Precisamente con esta finalidad está prevista la exhibición de los documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 328 LEC , al objeto de poder acceder a los que están a disposición de la parte contraria.

26.- Según consta en la nota de prueba solicitada en la Audiencia Previa, el actor interesó de las demandadas los justificantes de lanzamiento, distribución, venta y cobro del disco objeto de autos, pero nada se puntualizó respecto a la aportación de copia de correos electrónicos alojados en las cuentas de correo indicadas en la demanda. Tampoco se interesó motivadamente información alguna del proveedor de internet correspondiente.

27.- Por otro lado, el recurrente no justifica su imposibilidad de acceso a la cuenta de correo del grupo musical ni a su blog, por lo que consideramos justificado el reproche de la sentencia recurrida, al señalar que ni siquiera se aporta la impresión del contenido de las páginas o enlaces de internet.

28.- Se critica asimismo la inadmisión en primera instancia de la prueba testifical de don Aureliano , productor musical de la obra litigiosa. La Sala acordó la práctica de esta testifical en segunda instancia, pero ningún resultado ha deparado respecto al número de copias vendidas por internet del disco objeto de disputa.

29.- Se reprocha asimismo la inadmisión de la prueba pericial contable. Esta solicitud probatoria fue reproducida en segunda instancia e inadmitida en auto de fecha 11 de mayo de 2015 porque no se solicitó como diligencia final.



QUINTO: INFRACIÓN DEL ARTÍCULO 1256 CC .- 30.- Bajo el cobijo de esta rúbrica, el recurrente vuelve a insistir que el Fallo de la sentencia recurrida obvia que las demandadas se apropiaron a su propio arbitrio de todos los discos sin dar cuenta de ellos o de sus beneficios.

31.- Respecto a los discos no vendidos, ya hemos indicado que no se efectuó ningún pedimento en el suplico. Por lo que respecta a los vendidos, el recurrente hace supuesto de la cuestión, pues tal y como hemos explicado anteriormente, no ha quedado desvirtuada la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo' relativa a que no se vendieron más de 20 o 30 CD#s de la obra litigiosa, cuyos beneficios ya se repartieron entre las partes, según reconoció el propio demandante en el acto de la vista celebrada en primera instancia.



SEXTO: COSTAS.- 32.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, con fecha 31 de mayo de 2013 , en el seno del procedimiento ordinario nº 545/2010.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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