Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 717/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100306
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13333
Núm. Roj: SAP M 13333/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0011344
Recurso de Apelación 717/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1735/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' EN CALLE000 , NÚMEROS
NUM000 AL NUM001 DE ALCOBENDAS (MADRID)
PROCURADOR: D. FEDERICO BRIONES MÉNDEZ
APELADA: NED CONSULTORES S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 430/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1735/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la sociedad NED CONSULTORES
S.L. , representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, y de otra, como parte demandada-apelante,
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' EN CALLE000 , NÚMEROS NUM000 AL
NUM001 DE ALCOBENDAS (MADRID) , representada por el Procurador D. Federico Briones Méndez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha doce de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Antonio García Martínez, en nombre y representación de NED CONSULTORES S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de Alcobendas, debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del acuerdo primero, apartado d) , adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 7 de julio de 2015, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes procesales y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por NED CONSULTORES S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de la CALLE000 núms. NUM000 a NUM001 de Alcobendas, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, interesa se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad del acuerdo primero, apartado d) adoptado en la Junta General de la Comunidad celebrada el 7 de julio de 2015, cuyo contenido se detalla en el cuerpo de este escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada'. Como subraya la sentencia apelada, se ejercita una acción de nulidad del meritado acuerdo sobre la base de lo previsto en el art. 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), en virtud del cual los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Relata en su demanda la parte actora, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 nº NUM004 , integrada en la Comunidad de Propietarios demandada, que la vivienda de su propiedad dispone de una zona privativa de jardín, separada por una valla del jardín comunitario, que se encuentra en pendiente ascendente desde la vivienda hasta dicha separación -formando un talud-. En la parte superior izquierda de dicho jardín el demandado ha instalado una pérgola desmontable, que incomoda a los vecinos del piso inmediatamente superior, al estar en alto el jardín privado y volada sobre la fachada la terraza del piso NUM000 , de que ambas zonas se encuentran próximas. Por este motivo los propietarios del piso NUM000 promovieron la celebración de una Junta Extraordinaria, que a juicio del demandante tenía como único fin lograr la retirada de la pérgola. En dicha junta se adoptó, con el ordinal 7.d), el siguiente acuerdo: 'Se propone la prohibición de instalar pérgolas, sombrillas u otro tipo de cerramientos o sombras que interfieran en las vistas de los primeros. Por lo tanto, no podrán alcanzar las vistas de las ventanas en los primeros pisos.
La propuesta se aprueba por la mayoría con el voto en contra del representante de Ned Consultores S.L.'.
La demandante considera nulo el acuerdo transcrito por ser contrario a la ley y a los estatutos que rigen la finca, además de gravemente perjudicial para sus intereses, ya que merma las facultades de uso normal de su propiedad privada.
2.- La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, en síntesis, alegando la corrección y la adecuación a la ley y a los estatutos del acuerdo adoptado. Refiere esta parte que en la referida Junta Extraordinaria se aprobaron determinadas normas de régimen interior en el contexto de la voluntad de la Comunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la LPH y a los Estatutos de la Comunidad, los cuales prohíben al propietario de un piso realizar obras en el mismo que afecten a su configuración o estado exterior o perjudiquen los derechos de otros propietarios, en este caso, el derecho a la intimidad y a las vistas de las viviendas del piso NUM000 . Sostiene que la pérgola instalada sobrepasa la altura de la ventana de la planta superior, suponiendo una instalación incómoda para los vecinos de esa planta. Se trataría de un uso de la propiedad privada usando el vuelo, que es comunitario, con una afección de las vistas y un daño estético.
Matiza que el acuerdo no prohíbe la instalación de cualquier elemento en el jardín privativo, sino únicamente aquéllos que perjudiquen las vistas.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que ".. en relación con esta ponderación de derechos, y teniendo en cuenta el resultado del reconocimiento judicial en relación con el resto de la prueba practicada y con las alegaciones de ambas partes, debo concluir que el acuerdo adoptado limita de forma incomprensible el uso de la propiedad privada no sólo del demandante, sino de todos los pisos bajos con jardín privativo, en el entendimiento de que la instalación no implica molestia excesiva para el resto de vecinos, pues, en cualquier caso, las mínimas molestias que pudiera ocasionar deben ser toleradas por el resto de vecinos, como el resto de inmisiones socialmente aceptadas (como poner música, o freír sardinas con una ventana abierta, etc...) y ello en relación también con el contenido del derogado artículo 3 de la Ley 13/1990, de 9 de julio , de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, pues de su contenido se desprende que todo propietario debe tolerar las inmisiones inocuas o que causan perjuicios no sustanciales que provengan de la finca vecina así como también las inmisiones que produzcan un perjuicio sustancial teniendo en cuenta el uso normal y la costumbre local. Es decir, no habiéndose acreditado ni alegado que el uso que se efectúa por el demandante de la pérgola instalada genere molestias intolerables para los vecinos (por ejemplo, organizar en dicha zona fiestas a altas horas de la madrugara superando el límite de ruido aceptado por las ordenanzas municipales, o algún supuesto similar que implique el uso de la misma para llevar a cabo actividades prohibidas por las leyes o normas administrativas), debe considerarse que su mera instalación, que no priva de luces -dado que es translúcida-, no priva de vistas, y no implica per se una inmisión en la intimidad de los pisos superiores, no puede considerarse como un uso anormal de la propiedad privada, sino como un uso normal que se encuentra dentro de los deberes de tolerancia que impone la convivencia en comunidad, especialmente en una comunidad cuyas características físicas son como las de la que aquí nos ocupa. En definitiva, en la ponderación de derechos, ha de prevalecer necesariamente el derecho de alcance constitucional a la propiedad privada, y a un uso de la misma que no puede considerarse anormal ni perturbadora de los derechos de la misma clase de otras personas más allá de la debida tolerancia que imponen las relaciones de vecindad.
Por todo lo expuesto en este fundamento y en los que le anteceden, no procede sino estimar íntegramente la demanda formulada por Ned Consultores S.L., estimando que el acuerdo adoptado es contrario a los estatutos y a la Ley, y declarando por lo tanto la nulidad del mismo.. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba que centra en la contradicción de la norma impugnada respecto de los estatutos de la comunidad y la afección de las vistas de los propietarios de los pisos superiores.
2º) Error en la aplicación del derecho, que basa en la interpretación y alcance del Régimen Interior en relación con los Estatutos y la afección de las vistas de los propietarios de los pisos superiores, citando diversas sentencias de las AA.PP. y el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba documental y de reconocimiento.- Como se ha mencionado, el recurso se centra en la invocada contradicción de la norma impugnada respecto de los estatutos de la comunidad y la afección de las vistas de los propietarios de los pisos superiores; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Se invocan los artículos 11 y 14 de los Estatutos comunitarios; pues bien, en cuanto al primero, referido a las obras no autorizadas, prevé la prohibición de aquellas que afectan a la seguridad del edificio, su estructura o a la configuración y estado exterior de instalaciones y servicios, mención genérica del primer inciso, que prosigue en el inciso segundo cuando se refiere al posible perjuicio a los derechos de los demás propietarios o que vayan contra la LPH.
El artículo 14 prevé igualmente las consideraciones genéricas en cuanto a la conservación estética de la edificación en su conjunto, precisando la instalación de toldos, persianas o similares en el interior de las propias cristaleras, en tanto que para concluir en lo que aquí interesa, refiere que las jardineras individuales externas no podrán perturbar las vistas o luces de los vecinos.
En consecuencia, no existe prohibición alguna ni referencia a la instalación de pérgolas o sombrillas en los jardines externos y por ende limitación formal y material al uso privativo de los jardines en cuestión, quedando la cuestión circunscrita en términos del debate planteado por las partes, a si esa instalación afectaba a los derechos del propietario del piso primero, en su doble sentido de la intimidad y vistas desde su inmueble.
Sin embargo, sentada ya la no previsión estatutaria respecto de la limitación expresa del derecho de los copropietarios a instalar tales pérgolas, la sentencia desmonta el perjuicio invocado, cuya conclusión asume igualmente esta Sala del examen de las fotografías aportadas por las partes y el resultado del reconocimiento judicial, plasmado pormenorizadamente en la resolución apelada, no teniendo relevancia alguna en la intimidad de los pisos primeros su instalación, por las características propias de la ubicación de los bajos, con su talud y zonas ajardinadas, respecto de los pisos primeros, en tanto que no existe tampoco privación alguna de las vistas por las características de la propia pérgola y su ubicación a varios metros en horizontal con la ventana del piso primero, la casi coincidencia en altura de estos con los jardines, y sus propias características, constituida por elementos móviles, estructura de metal y dimensiones ordinarias que no sobresalen perjudicando tales vistas, en modo alguno susceptible de incardinarse en los supuestos de esa actividad molesta o perjudicial, en su conjunto, a que se refiere el artículo 7 de la LPH , siendo por todo ello plenamente ajustada derecho la interpretación que del supuesto fáctico, en relación con los estatutos y LPH, ha llevado a cabo la sentencia, sobre las restricciones de las facultades dominicales, con cita, como en caso de la apelada de las SS del TS de 20 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 , cuya doctrina y jurisprudencia, se da por reproducida y asume la Sala.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo.- Error en la aplicación del derecho.- Se basa en la interpretación y alcance del Régimen Interior en relación con los Estatutos y la afección de las vistas de los propietarios de los pisos superiores, citando diversas sentencias de las AA.PP. y el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ; tampoco pueden acogerse los argumentos del recurso; se dan por reproducidos los anteriores fundamentos respecto a esa interpretación restrictiva de la limitación de las facultades dominicales del TS, que debe hacerse extensiva a la aplicación del citado artículo 7 de la LPH , en tanto que el Juzgador de instancia, en su propio reconocimiento, debidamente concordado con la documental aportada, estatutos, informe y fotografías incluidas por las partes con sus escritos e informe, asumido por esta Sala en la nueva valoración de toda la prueba practicada, confirma esa inexistencia de infracción de los preceptos y jurisprudencia aplicable al efecto, sin que las sentencias de las AA.PP citadas se correspondan con el caso aquí enjuiciado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO .- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' EN CALLE000 , NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE ALCOBENDAS (MADRID), frente a NED CONSULTORES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en fecha doce de enero de dos mil diecisiete , autos de Procedimiento Ordinario nº 1735/15, que se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a .
