Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 628/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100458

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2033

Núm. Roj: SAP MU 2033/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00430/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0009213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2014
Recurrente: Juan María
Procurador: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado: ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO
Recurrido: Encarnacion
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: MIGUEL LATORRE CABRERA
SENTENCIA Nº 430/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dieciocho de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.806/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.12 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Juan María , representado por
el procurador Sr. De Vicente y Villena, y defendido por el letrado Sr. Hidalgo Zambudio, y como demandada, y

en esta alzada apelada, Doña Encarnacion , representada por el procurador Sr. Castillo Gómez, y defendida
por el letrado Sr. Latorre Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha tres de marzo del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan María contra DÑA. Encarnacion debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.628/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de septiembre del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Realmente la actora, hoy apelante, ejercita una acción de reclamación de cantidad, pues en el hecho tercero, párrafo primero, de su escrito de demanda se dice textualmente que se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en el Juzgado de Familia (competencias de dicho órgano judicial); a exigir el cumplimiento de los acuerdos privados ante la jurisdicción civil; e incluso a ejercitar acción penal, por evidente engaño y/o estafa, añadiendo en el párrafo siguiente que la presente demanda se ciñe a la segunda de las acciones: se reclama la mitad del precio obtenido por la demandada, tras la formalización de la compra-venta de la vivienda que fuese conyugal (no incluida en la liquidación de bienes, y que constituye chalet con parcela de 1160 m², garaje para seis vehículos, con piscina, barbacoa, etc.) a Don Felipe , con fecha 31-12- 2010 y por precio de 270.000 € (aunque en realidad, afirma, el precio satisfecho fue por importe de 320.000 €), de manera que partiendo de ello, bien se siga el precio consignado en la escritura, bien el que entiende como real, y una vez deducidos los 113.174,36 € de la carga hipotecaria, fija su reclamación en 103.412,82 y/o 78.412,82 €, más la mitad del impuesto de plus valía por la venta del citado inmueble.

Es cierto que en el suplico de la demanda lo solicitado no se limita a pedir el pago de la mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda conyugal, sino que su petición se inicia con la solicitud de resolución de los acuerdos privados otorgados entre las partes, si bien ello es consecuente con su solicitud esencial de reclamación de cantidad.

Establecido lo anterior, es claro que la acción ejercitada es una reclamación de cantidad cuya fuente obligacional se sitúa por la actora, hoy apelante, en el hecho de que la demandada incumplió aquello a lo que se obligó en los acuerdos privados suscritos entre las partes tras el convenio de liquidación de la sociedad de gananciales (documento número cinco aportado junto con la demanda, folios 25 a 28 de las actuaciones), que se adjunta a la demanda como documento número seis (folios 29 y siguientes), y donde, entre otras cosas, acuerdan (pacto tercero) modificar la cláusula cuarta de dicho convenio regulador, estableciendo que el hoy apelante no abonará la cantidad fijada para alimentos de sus hijos, asumiendo dicha carga la hoy apelada, y, por otro lado, se establece que el hoy apelante otorgará escritura pública cediendo a la Sra. Encarnacion , sin contraprestación alguna ni más cargas que la hipoteca que la grava, el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca urbana, registral NUM000 , de la que son copropietarios, asumiendo la misma desde este momento el pago de la hipoteca, firmándose un nuevo documento privado (manuscrito) en fecha 31 de diciembre del año 2010 (documento número 12 de la demanda, folio 40 de las actuaciones) por el cual se acuerda la venta de dicha vivienda y se establece que el dinero obtenido vaya destinado al pago de las hipotecas y recibos pendientes, y reiterando que el hoy apelante queda exento del pago de la pensión y pagos extras de los hijos al renunciar éste a percibir dinero de dicha venta, aportándose acta notarial de manifestaciones de fecha 31 de diciembre del año 2010 (misma fecha que el documento número 12) donde se recogen tales acuerdos.

De lo anterior se desprende que ambas partes alcanzaron un acuerdo estableciendo que la obligación de pago de la atención a los hijos por parte del hoy apelante, se sustituía por el dinero que le correspondía al mismo tras la venta de la vivienda antes citada de la que era titular en su mitad indivisa, y si bien consideramos que al existir menores implicados y no intervenir en dicho acuerdo el Ministerio Fiscal en su defensa y amparo y no someterse su validación al órgano judicial cuestiona la validez del mismo, lo cierto es que ambas partes lo aceptaron de común acuerdo en los términos antes relatados, debiendo ser examinados tales acuerdos en el ámbito de las relaciones entre ambas partes, teniendo en cuenta que la causa de dicho acuerdo de no percepción de cantidad alguna por el demandante por la venta de la vivienda, viene constituida por la asunción por parte de la demandada de determinados gastos, además de en evitación de un enriquecimiento injusto, en cuyo ámbito ha de quedar al margen la consideración acerca de la validez del mismo por la indebida afectación de la prestación de alimentos a los hijos menores de ambas partes, al ponerse de manifiesto que, en definitiva y de facto, se ha mantenido lo acordado sobre alimentos en el convenio regulador, pues la demandada planteó una demanda ejecutiva (antes había planteado denuncia penal por dicho motivo que fue archivada por auto de fecha 27 de septiembre del año 2011, documento número 15 de la demanda, folios 53 y 54), reclamando los alimentos (documento número ocho de la demanda, folios 22 y siguientes), despachándose ejecución por auto de fecha 14 abril del año 2010 (documento número nueve de la demanda, folios 35 y 36), lo cual supone reconocer que los acuerdos privados suscritos disponían sobre una materia que escapaba a su autonomía privada al disponer de unas pensiones establecidas judicialmente para sus hijos menores, y de hecho así se viene a exponer con el hecho de presentar la demanda ejecutiva y cuando con posterioridad a la venta, que data de fecha 31 de diciembre del año 2010 (documento número tres de la demanda, folios 41 y siguientes), en concreto en fecha 31 de mayo del año 2013 (documento número 16 de la demanda, folios 55 y siguientes) presenta escrito del cual se desprende que prosigue con su reclamación en la vía ejecutiva e incluso amplía la demanda ejecutiva a las cantidades sucesivas vencidas, dictándose Decreto en el proceso sobre ejecución de títulos judiciales seguidos con el número 229/2010 ante el juzgado de primera instancia número tres de Murcia (documento número 17 de la demanda, folios 60 y 61) prosiguiendo el procedimiento de ejecución, dictándose auto en fecha 25 de junio del año 2013 (documento número 18 de la demanda, folios 62 y 63) teniendo por ampliada la ejecución por importe de 19.251,31 € correspondientes a los nuevos vencimientos de principal.

Así pues, estimando que con su conducta la demandada entiende que debe seguirse lo dispuesto en el convenio regulador en orden a la prestación de alimentos, no puede pretender a su vez quedarse con todos los beneficios obtenidos después de la venta de la vivienda que constituía el domicilio conyugal y en base a unos acuerdos privados por los que el demandante cede la mitad indivisa que le pertenecía a su ex-cónyuge, en la confianza y buena fe de que los acuerdos suscritos les vinculaban, acreditando los documentos números 27 y 28 aportados junto con el escrito de demanda (folios 83 y 85) que en fecha 9 de octubre del año 2013 y 13 de febrero del año 2014 se remitieron sendos burofax a la hoy apelada exponiéndole su incumplimiento cuando él había cumplido con aquello a lo que se obligó, sin que conste respuesta alguna, razón por la que estimamos que dicho incumplimiento, en el ámbito propio de las relaciones privadas entre partes hoy contendientes, permite resolver lo acordado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil , y una vez operada dicha resolución tiene derecho a las cantidades obtenidas por la venta de la vivienda NUM000 una vez deducida la carga hipotecaria que la gravaba, siendo se precisar que el inmueble objeto del convenio de liquidación de fecha 15 de mayo del año 2009 (documento número cinco de la demanda, folios 25 y siguientes) es un local, en concreto la finca registral NUM001 , no siendo objeto del mismo la NUM000 , que es la que ha sido vendida.

Es cierto que en el acuerdo manuscrito, y en el acta de manifestaciones antes citados se establece que el dinero de la venta irá destinado al pago de los préstamos hipotecarios, si bien es de precisar que ello se enmarca en el contexto del acuerdo, pero una vez determinado que no se podía disponer por las partes sobre la pensión alimenticia de los menores y una vez determinado que, no obstante ello, los acuerdos privados suscritos entre las partes se llevaron a cabo en cuanto a la venta del inmueble, rige lo acordado respecto de la hipoteca del local (finca NUM001 ) en el convenio de liquidación de la sociedad de gananciales sobre ello (documento número cinco de la demanda, por los 25 y siguientes), esto es, que la Sra. Encarnacion es quien asume el préstamo hipotecario que grava el local, quedando al margen de dicho convenio la finca NUM000 , que según se desprende de lo actuado era la vivienda habitual, y establecer lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada.

En cualquier caso, aunque no es la acción ejercitada, de considerarse nulos tales acuerdos privados por disponer de la pensión de alimentos, la consecuencia jurídica de ello sería lo establecido en el artículo 1303 del código civil .

La parte demandante solicita en el suplico de la demanda la resolución de los acuerdos privados otorgados entre la parte, si bien no es factible ello en lo referido a la venta en sí misma considerada por afectar a terceros de buena fe, de manera que el único acuerdo que procede resolver es el relativo a la renuncia por parte del hoy apelante a recibir la parte del precio que le correspondía en sustitución de su obligación de prestar alimentos a sus hijos en los términos fijados en el convenio regulador, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre el acuerdo alcanzado respecto de la obligación de prestar alimentos, estimando que la cantidad que procede concederle es la de 78.412,82 € , esto es, partiendo de las cantidades recogidas en la escritura de venta y subrogación del préstamo hipotecario, no considerando que el testimonio aportado desacredite el precio de venta fijado en dicha escritura, que es de 270.000 €, debiendo restar a dicha cantidad el préstamo hipotecario pendiente que ascendía a 113.174,26 €, según consta en la citada escritura (documento número 13 de la demanda), de modo que de la cantidad restante, 156.825,64 €, la mitad, esto es, 78.412,82 € corresponderían al actor, si bien a dicha cantidad entendemos que también hay que restarle la mitad de los pagos de las cuotas aportadas por la demandada hasta que se efectuó la venta, que según los documentos números 3 y 5 aportados con la contestación, se abonaron por la misma, en concreto los pagos desde el 6 de noviembre del año 2008, realizados en una cuenta de la que era titular única la demandada, amortizándose 14.915 € de préstamo y 2.036,08 € de gastos asociados al préstamo, de manera que una vez que ha quedado sin efecto el acuerdo privado antes referido, el apelante debe asumir la mitad de esos abonos (16.951,03 en total), esto es, 8.475,54 €, de modo que esta cantidad debe restarse a los 78.412,82 €, arrojando un resultado de 69.927,28 €.

En cuanto a la plusvalía reclamada no se concede, pues del examen del documento número 19 aportado por la propia actora, se desprende que ésa es la correspondiente a su parte, pues sólo aparece su nombre como contribuyente, y, además, del recibo se desprende que se está refiriendo a una cuota de participación del 50%.



SEGUNDO .-no procede verificar expresa imposición de las costas de instancias ni respecto de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .).

Los intereses serán los legales pero desde la fecha de esta resolución, que es cuando se determina la cantidad debida y se deja sin efecto el acuerdo privado en su día suscrito por las partes.

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de marzo del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.806/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos treinta y siete euros con veintiocho céntimos (69.937,28 €), intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de esta resolución, sin verificar expresa imposición de costas de la instancia ni respecto de las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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