Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 503/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100222
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5452
Núm. Roj: SAP V 5452/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000503/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 430
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ , Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000113/2017, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante
- apelante/s Saturnino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS-JUAN CERDA MARTÍNEZ y representado
por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, y de otra como demandado - apelado/s AXA
GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMANUEL PÉREZ
ESCRIVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 2 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Saturnino demandó a Axa Seguros Y Reaseguros SA el pago de 3.366,58 euros como importe de de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de su negligencia al dar de baja indebidamente la póliza suscrita sin haberse formalizado previamente la trasmisión del vehículo asegurado, y que desglosaba (sanción 1.500, aplazamiento 357,03, tasa judicial 207,50, honorarios abogado 480, procurador 144,78, burofaxes 96,47, costas judiciales 480). La sentencia desestimó la demanda al considerar que la actuación de la aseguradora al tramitar la baja y el extorno de la prima fue correcta, actuando según las indicaciones dadas por el demandante. Se recurre por el demandante que alega en esencia el error al valorar la prueba y aplicar los arts. 22 , 34 y 35 de la LCS , exponiendo en el recurso sus argumentos. La aseguradora demandada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras revisar la prueba practicada y la decisión de la sentencia, este tribunal unipersonal no considera que la sentencia dictada haya valorado erróneamente la prueba ni aplicado indebidamente el derecho.Los arts. que se dicen infringidos disponen: Artículo 22 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo 34 En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo 35 El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada.
Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
En el presente caso el actor tenía suscrita una póliza (con vigencia hasta 30-9-2010) con la demandada para el vehículo de su propiedad K-.... WG , y al adquirir un nuevo vehículo financiado por ' renting ', acordó la venta del anterior en fecha 11-12-2009, pactando con el comprador que el mismo asumiría los tramites en la JPT y el pago de las tasas. Esa misma tarde el comprador le exhibió una copia de un contrato con Mapfre, y con el convencimiento de que al lunes siguiente gestionaría el cambio de nombre se lo entregó. El referido lunes, 14-12-2009 el demandante comunicó a la demandada la baja de la póliza al no poderla utilizar para el nuevo vehículo. Se le indicó la necesidad de acreditar el cambio de titularidad, manifestando que ya lo acreditaría cuando dispusiese de la documentación necesaria. Sin embargo el día 21-5-2010 el vehículo fue interceptado por la Policía Local que precintó el vehículo al circular sin seguro, recibiendo el demandante la sanción al no haberse procedido todavía al cambio de titularidad. Se inició expediente sancionador que fue recurrido en vía judicial donde se confirmó la misma por importe de 1.500 euros con condena en costas al demandante, generándose para el mismo los gastos que reclama.
En este contexto, resulta acreditado con claridad que el demandante dirigió a la demandada una comunicación en la que expresamente le indicaba ' Valencia,14 de diciembre del 2009.Muy Sres. míos: Ruego den de baja póliza de seguro de automóvil terceros número: NUM000 vencimiento 30-09-2010, referente al vehículo NISSAN PRIMERA 1.6 GX matrícula K-.... WG , así como proceda al extorno de la prima no no consumida en mi cuenta número NUM001 , donde se efectuó en su día el adeudo, dado que desde el día 14-12-2009, está dado de baja, comprándome otro vehículo, no pudiendo asegurarlo en su compañía, ya que es de Renting.' Ante ello la aseguradoraactuando de acuerdo con esta voluntad dio de baja la póliza efectuando el correspondiente extorno. No consta que la aseguradora le indicase que se precisaba acreditar la trasmisión para la baja en el seguro, pues el mismo actor reconoció lo contrarioen escrito de fecha 20-6-2011 que dirigió a la DGS (Comisionado para la defensa del asegurado) ' Muy señores míos: Con fecha 15 de septiembre de 2006 contratépóliza de seguro NUMERO: NUM002 , del vehículo que poseía matrícula K-.... WG con la compañía DIRECT SEGUROS, con fecha 02-10-2009 paguémi recibo correspondiente al periodo 01-10-2009 al 01-10-2010 prima anual, posteriormente cambie de vehículo, remitiendo fax con fecha 14-12-2009 a citada compañía de seguros, para que dieran de baja el seguro y extornaran la prima no consumida, dado que mi intención era vender el coche . Ese mismo día me llama una empleada de DIRTECT SEGUROS y, me indica únicamente, que no puede extornar la prima si no acredito el cambio de nombre del vehículo , sin hacer ningún comentario que se había dado de baja el seguro, caso de haberlo indicado hubiera anulado mi fax, dado que la prima estaba pagada. Con fecha 21-05-2010, me para la policía llevando el coche al Desguace y me indica que no tiene ningún tipo de seguro, por lo que me multa y retira el vehículo. Llamo a la compañía y me indican que con fecha 14-12-2009 se ha dado de baja el seguro, les indico que es un contrato bilateral y para dar de baja el seguro me tienen que informar fehacientemente de la baja, para que ese vehículo no hubiera circulado, indicándome la compañía que con esa misma fecha 14-12-2009, me lo notificaron por correo ordinario. No he recibido nunca esa carta, caso de haberla recibido hubiera dejado sin efecto mi fax, que como se indica en contrato, se tienen que efectuar fehacientemente las modificaciones o bajas del mismo por ambas partes.' Es decir fue la voluntad del demandante como asegurado el que decidió dar de baja la póliza, lo que podía perfectamente hacer de acuerdo con la propia póliza y los plazos de oposición a la prórroga previstos y lo dispuesto o en el art. 22.2 de la LCS , y ello con independencia del motivo por el que adoptase dicha decisión.
No existía obligación de la aseguradora de exigirle la acreditación de la venta y el cambio de titularidad en la JPT para dar de baja la póliza. Nada impedía tampoco al demandante comprobar la efectiva suscripción de otra póliza por el comprador o la baja en el día previsto. Añadir que la previsión del art. 35 es una facultad de la aseguradora, pero no una obligación, además de que no consta que en ningún momento el demandante acreditase fehacientemente la referida transmisión.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos,pues son sumamente detallados y completos, y ya dan respuesta a las cuestiones debatidas, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( artículos 398 y 394 de la Lec ).
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Saturnino contra la sentencia de fecha 2 DE MAYO DE 2017, dictada en los autos número 113/17por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Valencia ,resolución que confirmocondenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su apelación.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta mi resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a treintade octubre de dos mil diecisiete.

