Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 943/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: GARCIA MORENO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 28079420512017100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:572

Núm. Roj: SJPI 572:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID

C/ Princesa, 3 , Planta 6 - 28008

Tfno: 914438990,8998

Fax: 915428118

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0164839

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 943/2016

Materia: Nulidad

Demandante:D./Dña. Valentín

D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON

Demandado:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 430/2017

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecisiete

Vistos por ILMA SRA DÑA MARIA LUISA GARCIA MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 943/2016, tramitados en este Juzgado a instancia de D. Valentín y DÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN MONTES BALADRÓN y asistidos por el Letrado D. RAMIRO PÉREZ ÁLVAREZ contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, sobre nulidad contrato y subsidiaria resolución y;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN MONTES BALADRÓN, en la meritada representación, se formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado con fecha 4 de octubre de 2016 en la que argumentaba que sus mandantes tienen un perfil conservador, carecen de conocimientos financieros y fueron 'engatusados' por el Banco para invertir sus ahorros en productos del propio banco, objeto de demandas independientes ante otros Juzgados.

Señala que sus mandantes firmaron, además, convencidos por la confianza que les inspiraba el Banco, una orden de valores para suscribir 35 valores Santander por 175.000 euros, a razón de 5.000 euros cada uno, adquiriendo una segunda vez otros 12 valores, por importe de 53.295 euros (4.441,25 euros cada uno).

Considera que en el presente caso ha habido una falta de información, ya que hay una falta de especificidad del producto que se contrató, falta de información sobre sus riesgos, falta de acreditación de la recepción de la información, falta de identificación de las entidades participantes en la operación, falta de tiempo suficiente para valorar la operación.

Entiende con carácter principal que la adquisición de las órdenes de suscripción del producto financiero denominado VALORES SANTANDER es nula de pleno derecho, como consecuencia de vicio del consentimiento. Subsidiariamente, solicita la resolución de los referidos contratos.

SEGUNDO.- Subsanado el defecto de que adolecía la demanda con fecha 2 de noviembre de 2016, por decreto de 14 de noviembre se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento y acordándose sustanciar el proceso por las reglas del Juicio Ordinario, emplazándose a la parte demandada para que se personara y la contestara dentro del término legal, habiéndose verificado el emplazamiento con fecha 22 de noviembre.

Con fecha 22 de diciembre de 2016 comparece el demandado debidamente representado y asistido, y contesta a la demanda manifestando que la inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informada la actora de las características y riesgos del producto, destacando que desde que se suscribió el producto la actora no presentó ninguna reclamación, resultando que lo que ha ocurrido es que, sin culpa de su mandante, ha descendido la cotización de las acciones de BANCO DE SANTANDER en las que se convirtieron los valores SANTANDER. Opone caducidad de la acción de nulidad.

Habiendo contestado a la demanda el demandado, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se le tuvo por personado y por contestada a la demanda y se acordó señalar la celebración de la Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.C . para el día 18 de abril de 2017.

TERCERO.- A dicho acto comparecieron las partes, las cuales concedida la palabra por su orden se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical. La demandada propuso documental y testifical. A continuación se señaló como fecha para el acto del juicio el día 3 de octubre de 2017, en el que se llevaron a cabo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emitiendo las partes sus conclusiones.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la naturaleza del producto contratado, se debe apreciar que el criterio mayoritario entre las distintas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Huesca, Sentencia de 27 de enero de 2.015 ) es estimar que los denominados Valores Santander son un producto de complejidad moderada, económicamente similar en todo caso a la compra de acciones, de modo que los adquirientes estaban asumiendo un riesgo de fluctuación, en este sentido del Mercado Continuo (la dependencia del valor del mercado de las acciones del Banco de Santander y el de la fecha de conversión de los valores en acciones), que se veía atenuado por los pingües intereses que recibía a cambio ( S.A.P. Jaén, 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Cáceres, 12 de Febrero de 2014 ; S.A.P. Jaén, Sentencia de 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Palma de Mallorca(Sección 5ª), 11 de febrero de 2014; S.A.P. Zaragoza (Sección 5ª), 10 de julio de 2014 , S.A.P. Orense, 22 de Septiembre de 2014 y 7 de Enero de 2016 ; S.A.P. Madrid (Sección 18 ª), Sentencia de 5 de diciembre de 2015, (Sección 25 ª), 30 de diciembre de 2015 , entre otras).

Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia 399/2016, de 25 de octubre , establecía que el producto se comercializó y ofreció a los clientes 'por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados 'Valores Santander ', registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.

La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:

a) Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

b) Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.

Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.

SEGUNDO.- Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de 'ejemplos teóricos de rentabilidad'. En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento', y advierte: ' remuneración no asegurada desde la adquisición de ABN Amro. Santander puede decidir no pagar y abrir período de canje voluntario. No habrá remuneración en ningún caso si no existe beneficio distribuible o lo impide la normativa de recursos propios aplicables al Banco Santander' (documento nº 4 de la contestación a la demanda).

Por tanto el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada , los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

Tanto la meritada sentencia como las resoluciones de otras Audiencias Provinciales han entendido pues que nos hallamos ante un producto medianamente complejo.

Distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (12, 19, 18, 25 o 10) niegan que la complejidad de estos 'Valores Santander ' sea tanto como la existente en otros productos financieros, como las preferentes o los swap. Y ello porque en definitiva nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el interés fijado, sino que se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, es decir, su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía (en este sentido se pronuncia también la S.A.P. de Salamanca, 27/02/2015 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, la parte actora ejercita una acción de nulidad fundamentada en error de consentimiento de la orden de compraventa.

En relación a la referida acción ejercitada, se debe recordar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 17 de Junio de 2010 cuando establece: 'En cuanto al error contemplado en el artículo 1266 del Código Civil y calificado en el artículo 1265 como vicio del consentimiento, abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciarla en el consentimiento contractual que exista por parte del contratante que la alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915 , 16-6-1943 , 5-3-1960 , 5-3-1962 , 30-9-1963 , 12-2-1965 , 12-2- 1979 , 7-7-1981 , 27-5-1982 , 12-6-1982 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de abril de 1978 , citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: A) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. B) Que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. C) Que no sea imputable a quien la padece. D) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos éstos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 , añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando 'que este requisito no lo menciona el Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ', pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente '. El error se produce por tanto cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio 2000 , 'debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ' ( SSTS de 14 y 18 febrero 1994 y de 11 mayo 1998 ).

CUARTO.-En primer lugar se opone caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento por el transcurso del plazo de cuatro años, cuestión que se afronta con carácter previo a la decisión sobre el fondo del asunto.

Con arreglo al artículo 1.301 del Código Civil la acción de nulidad durará sólo cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de causa, desde la consumación del contrato.

Con carácter general se trata de una acción de caducidad cuyo día inicial arranca desde la consumación del contrato, no desde la perfección, por lo que el período de cuatro años no empieza a discurrir sino a partir del momento en que deba considerarse la consumación del contrato, según establece el precepto, interpretado por la doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo con carácter general y con relación a productos financieros complejos, en particular.

No obstante la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de consumación del contrato, a los efectos de la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil , cuando se trata de productos bancarios, la STS 12-1-2015 señaló que el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato y que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Cita al efecto la STS 11-6- 2003, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). En supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Añade la citada STS 12-1-2015 que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta misma línea interpretativa se mantiene en las SSTS 16-9-2015 , 25-2-2016 , 29-6-2016 , 20-12-2016 , 4-4-2017 , 9-6-2017 , 27-6-2017 , 20-7-2017 .

No puede acogerse la caducidad basada en el transcurso de cuatro años contados desde la fecha de la celebración del contrato, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, por no coincidir en este litigio la consumación del contrato con su fecha de celebración, habida cuenta la naturaleza y contenido de los valores adquiridos.

Además, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial sobre la caducidad en caso de productos bancarios, que se considera preferente al criterio de la consumación, deberá computarse el día inicial a partir del momento en que se haya puesto de manifiesto un acto del que resulte la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por parte de los actores. En procedimientos con un objeto similar al presente y salvo que se hayan identificado actos que revelen necesariamente un conocimiento del verdadero alcance y riesgo del producto por parte de los clientes, suele acudirse, como último criterio, a la fecha de conversión definitiva de las obligaciones en acciones, lo que sucedió el 4-10-2012. En el caso que nos ocupa no se tiene constancia de ninguna actuación de los actores posterior a la suscripción que denote su grado de conocimiento sobre los valores hasta que se produjo el canje forzoso de los títulos, en octubre de 2012. Hasta que se produjo el canje no existe indicio de que los actores llevaran a cabo ninguna actuación concreta y específica de la que resultara indiscutible una manifestación que denotara su grado de conocimiento sobre la naturaleza y riesgos del producto o algún tipo de reclamación a la entidad o bien hubieran hecho uso de la facultad de acudir al canje voluntario con antelación a la fecha de vencimiento forzoso.

Por ello debe tomarse en consideración el día 4-10-2012, en que se produjo el canje forzoso, de manera que al haberse interpuesto la demanda el 3-10-2016 no había transcurrido el plazo de cuatro años exigido y no se había producido la caducidad de la acción .

QUINTO.- Sentado que la acción no estaba caducada, han de concretarse y analizarse las circunstancias que determinaron la prestación del consentimiento por el cliente y por ende si en su momento conoció y comprendió -o debió conocer y comprender con una mínima diligencia- el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello sobre la base de la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( artículos 1265 y 1266 C.C .). Ha de analizarse especialmente ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general. Y todo ello teniéndose presente que el que el deber de información de la entidad bancaria conecta con el cumplimiento de la normativa sectorial existente sobre la materia. Así, las consecuencias del incumplimiento de tal normativa en las actuaciones precontractuales ha sido establecida por la S.T.S., Pleno, de 7 de julio de 2014 , que se reproduce en las de 8 de julio siguiente y 26 de febrero de 2015 , aplicable en su generalidad a todo tipo de productos con similar proceso precontractual, en cuya virtud: '1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto. 3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata..., como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo...'

SEXTO.- Por otra parte debemos tener en cuenta que cuando se suscribieron por primera vez los Valores Santander , el 4 de octubre de 2.007, la regulación aplicable al sector era, fundamentalmente, la recogida en el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, toda ella anterior a la transposición comúnmente conocida como Normativa MIFID, que no resulta, por ello, de aplicación al caso, como tampoco los son la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, ni el Real Decreto 217/2008, de 15 de Febrero, sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión , normas éstas encargadas de la transposición en España de la normativa MIFID, que entraron en vigor con posterioridad a la suscripción de los Valores Santander por la parte demandante. Por lo tanto, Banco Santander no estaba legalmente obligada, en ese momento, a efectuar una valoración del perfil de sus clientes, ni a practicar un test de idoneidad. O lo que es lo mismo: Las obligaciones contenidas en los artículos 79 y 79.Bis de la Ley del Mercado de Valores , tras la reforma operada en la misma por R.D. 217/08 , no son de aplicación a Banco Santander en lo referente a la operación de suscripción de estos Valores Santander . No obstante, el Real Decreto sobre normas de actuaciones en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por el R.D. 217/2008, de 15 de febrero de 2008 ) pretendía contribuir a la transparencia de los mercados y proteger a los inversores, estableciéndose en la Sección 5 la obligación de facilitar a los clientes la información disponible para la adopción de decisiones de inversión.

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente caso, debemos atender al resultado de la prueba practicada para determinar si se cumplen los presupuestos antes mencionados configuradores del error invalidante, una vez objetivado que estamos ante un producto de una moderada complejidad, económicamente similar en cualquier caso a la compra de acciones. Debe tenerse en cuenta, en relación con el perfil de la actora, que no existe controversia entre las partes en que los clientes tenían la condición de minoristas, si bien la emisión de los Valores Santander era apta, según la propia C.N.M.V., organismo encargado de la supervisión e inspección de los mercados de valores nacionales, para ser distribuida precisamente entre dichos clientes.

La parte actora señala que no recibió ningún tipo de información,

Tal afirmación queda desvirtuada con la prueba practicada en el acto del juicio. La demandada confeccionó y publicó un folleto informativo de todas las características del producto y de sus riesgos, folleto en el que constaban explicitadas y detalladas las características de los valores Santander y los riesgos inherentes a la inversión. También registró y publicó un tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles ganancias y las posibles pérdidas que podían tenerse con la inversión, derivándose del mismo que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas. En las órdenes de suscripción consta que se adquieren 'valores Santander' (en ningún momento se dice que sea un depósito), y se hace constar que el ordenante había recibido el tríptico informativo de la nota de valores.

Pero es que además, de la numerosa prueba documental aportada por la parte demandada, se desprende que el matrimonio fue informado no solo en el momento de las órdenes de suscripción, sino también después, mediante cartas periódicas remitidas por la entidad financiera a cada uno de sus clientes, remitidas por correo ordinario, sin acuse de recibo. Por otro lado, no es controvertido que desde la suscripción hasta el momento de la conversión de los Valores, la actora estuvo beneficiándose de los cupones (intereses) trimestrales, y que, ciertamente , cuando ha comprobado que las acciones han ido perdiendo su valor inicial, por la fluctuación propia del Mercado de Valores, ha planteado la acción de nulidad.

OCTAVO .- De la prueba practicada no puede desprenderse la existencia de error en la formación del consentimiento de la actora, y menos aún de un error que fuera invencible, en la medida en que basta la mera lectura de la suscripción de valores con la atención de un comprador mínimamente diligente -y al director de una residencia de ancianos se le presupone un mínimo de formación y grado de entendimiento- para llegar a la conclusión de que no era un depósito, sino que era una inversión de cierto riesgo que implicaba necesariamente la conversión definitiva en acciones al cabo de los cinco años desde el transcurso del año inicial. En definitiva, nos encontramos ante un producto líquido, que podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado en dicho momento al estar admitido a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, de lo que se deja constancia en el propio Tríptico informativo. La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander , de manera que el riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado. Se trataba por lo tanto, como tiene declarada la propia jurisprudencia según se ha fundamentado anteriormente en esta resolución, de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio, siendo este riesgo el de la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones. En consecuencia, debe desestimarse la acción de nulidad fundamentada en error atribuible a la falta de información suministrada.

NOVENO.- Tampoco cabe atender a su petición de que se resuelva el contrato, por cuanto, como ya se ha indicado con anterioridad, las obligaciones contendidas en los artículos 79 y 79.Bis fueron consecuencia de la transposición en España de la Directiva MIFID II (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014 ) mediante la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre por la que se modificó la Ley del Mercado de Valores. En consecuencia dicho articulado no resulta aplicable al contrato firmado entre las partes, debiendo recordarse que las Directivas europeas carecen del conocido como 'efecto directo horizontal', al no ser invocables entre particulares.

Por otra parte, el artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios establece: '1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.

7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:

a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.

b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.

c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.

d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'

Pues bien, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la entidad demandada informó adecuadamente a la parte actora, la cual recibió una información correcta, clara, precisa, suficiente y con la debida antelación sobre la naturaleza del producto tanto en el momento precontractual, al haber recibido el Tríptico sobre la naturaleza del producto, sus condiciones esenciales y riesgos (no resultando necesaria la firma del Tríptico, puesto que venía a ser un folleto informativo detallado de la inversión a realizar), como en el momento de la firma del contrato, en el que se hizo constar que el cliente conocía y entendía las características de los Valores y también durante la evolución de la inversión realizada, puesto que la entidad financiera le fue dando cuenta de los dividendos de su inversión, de la posibilidad de canje voluntario de los Valores y del momento de su transformación definitiva a acciones de la entidad el 4 de octubre de 2.012. Tampoco ha habido incumplimiento del punto 7 del artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo Además , de lo actuado se infiere que no se concertó entre las partes una prestación de servicio de asesoramiento o de gestión global de sus intereses, sino que lo que hubo fue una comercialización de un producto de inversión, utilizando los cauces informativos que la propia entidad había preparado de antemano, y que finalmente el matrimonio decidió, voluntariamente y con conocimiento de causa, asumir el riesgo de invertir en el producto ofrecido.

Tampoco hay vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984. La naturaleza del producto, sus condiciones esenciales, y su desenvolvimiento en el transcurso del tiempo fueron lo suficientemente explicados por parte de la entidad bancaria, y de hecho tanto las condiciones de la operación, como la forma de presentarla ante los posibles clientes minoristas, fueron supervisadas por la C.N.M.V., con lo que tampoco se estima vulnerada esta norma, no resultando de aplicación en este caso el artículo 6.3 del Código Civil .

Subsidiariamente, la parte actora ejercita una acción por daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se regula en el artículo 1.101 del Código Civil al disponer que 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquella'. En este caso, la parte actora incide de nuevo en que suscribió los Valores Santander sin conocimiento ni del producto, ni de sus riesgos inherentes. Pues bien, a tenor de todo lo expuesto con anterioridad, y fundamentado en la prueba practicada obrante en las actuaciones, debemos remarcar que la entidad financiera suministró información suficiente y adecuada a la parte actora, de acuerdo con su perfil de contratante y la naturaleza del producto, similar a la compra de acciones, que cumplió con la normativa vigente en España en ese momento (R.D. 629/1993, sobre Normas de Actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores), y que no se aprecia que la parte demandada hubiera incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, debe ser desestimada también esta acción.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' En el presente caso, procede imponerlas a la parte actora, al haber visto rechazadas íntegramente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por de D. Valentín y DÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN MONTES BALADRÓN y asistidos por el Letrado D. RAMIRO PÉREZ ÁLVAREZ contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2545-0000-04-0943-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiarioJuzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2545-0000-04-0943- 16

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha de la sentencia fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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