Última revisión
26/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 943/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: GARCIA MORENO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 28079420512017100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:572
Núm. Roj: SJPI 572:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID
C/ Princesa, 3 , Planta 6 - 28008
Tfno: 914438990,8998
Fax: 915428118
42020310
NIG: 28.079.00.2-2016/0164839
Materia: Nulidad
D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
Vistos por ILMA SRA DÑA MARIA LUISA GARCIA MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 943/2016, tramitados en este Juzgado a instancia de D. Valentín y DÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN MONTES BALADRÓN y asistidos por el Letrado D. RAMIRO PÉREZ ÁLVAREZ contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, sobre nulidad contrato y subsidiaria resolución y;
Antecedentes
Señala que sus mandantes firmaron, además, convencidos por la confianza que les inspiraba el Banco, una orden de valores para suscribir 35 valores Santander por 175.000 euros, a razón de 5.000 euros cada uno, adquiriendo una segunda vez otros 12 valores, por importe de 53.295 euros (4.441,25 euros cada uno).
Considera que en el presente caso ha habido una falta de información, ya que hay una falta de especificidad del producto que se contrató, falta de información sobre sus riesgos, falta de acreditación de la recepción de la información, falta de identificación de las entidades participantes en la operación, falta de tiempo suficiente para valorar la operación.
Entiende con carácter principal que la adquisición de las órdenes de suscripción del producto financiero denominado VALORES SANTANDER es nula de pleno derecho, como consecuencia de vicio del consentimiento. Subsidiariamente, solicita la resolución de los referidos contratos.
Con fecha 22 de diciembre de 2016 comparece el demandado debidamente representado y asistido, y contesta a la demanda manifestando que la inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informada la actora de las características y riesgos del producto, destacando que desde que se suscribió el producto la actora no presentó ninguna reclamación, resultando que lo que ha ocurrido es que, sin culpa de su mandante, ha descendido la cotización de las acciones de BANCO DE SANTANDER en las que se convirtieron los valores SANTANDER. Opone caducidad de la acción de nulidad.
Habiendo contestado a la demanda el demandado, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se le tuvo por personado y por contestada a la demanda y se acordó señalar la celebración de la Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.C . para el día 18 de abril de 2017.
Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical. La demandada propuso documental y testifical. A continuación se señaló como fecha para el acto del juicio el día 3 de octubre de 2017, en el que se llevaron a cabo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emitiendo las partes sus conclusiones.
Fundamentos
Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia 399/2016, de 25 de octubre , establecía que el producto se comercializó y ofreció a los clientes 'por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados 'Valores Santander ', registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.
La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:
a) Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;
b) Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.
Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.
Por tanto el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada , los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.
Tanto la meritada sentencia como las resoluciones de otras Audiencias Provinciales han entendido pues que nos hallamos ante un producto medianamente complejo.
Distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (12, 19, 18, 25 o 10) niegan que la complejidad de estos 'Valores Santander ' sea tanto como la existente en otros productos financieros, como las preferentes o los swap. Y ello porque en definitiva nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el interés fijado, sino que se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, es decir, su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía (en este sentido se pronuncia también la S.A.P. de Salamanca, 27/02/2015 ).
En relación a la referida acción ejercitada, se debe recordar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 17 de Junio de 2010 cuando establece: 'En cuanto al error contemplado en el artículo 1266 del Código Civil y calificado en el artículo 1265 como vicio del consentimiento, abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciarla en el consentimiento contractual que exista por parte del contratante que la alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915 , 16-6-1943 , 5-3-1960 , 5-3-1962 , 30-9-1963 , 12-2-1965 , 12-2- 1979 , 7-7-1981 , 27-5-1982 , 12-6-1982 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de abril de 1978 , citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: A) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. B) Que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. C) Que no sea imputable a quien la padece. D) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos éstos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 , añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando 'que este requisito no lo menciona el Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ', pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente '. El error se produce por tanto cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio 2000 , 'debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ' ( SSTS de 14 y 18 febrero 1994 y de 11 mayo 1998 ).
Con arreglo al artículo 1.301 del Código Civil la acción de nulidad durará sólo cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de causa, desde la consumación del contrato.
Con carácter general se trata de una acción de caducidad cuyo día inicial arranca desde la consumación del contrato, no desde la perfección, por lo que el período de cuatro años no empieza a discurrir sino a partir del momento en que deba considerarse la consumación del contrato, según establece el precepto, interpretado por la doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo con carácter general y con relación a productos financieros complejos, en particular.
No obstante la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de consumación del contrato, a los efectos de la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil , cuando se trata de productos bancarios, la STS 12-1-2015 señaló que el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato y que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Cita al efecto la STS 11-6- 2003, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). En supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Añade la citada STS 12-1-2015 que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta misma línea interpretativa se mantiene en las SSTS 16-9-2015 , 25-2-2016 , 29-6-2016 , 20-12-2016 , 4-4-2017 , 9-6-2017 , 27-6-2017 , 20-7-2017 .
No puede acogerse la caducidad basada en el transcurso de cuatro años contados desde la fecha de la celebración del contrato, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, por no coincidir en este litigio la consumación del contrato con su fecha de celebración, habida cuenta la naturaleza y contenido de los valores adquiridos.
Además, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial sobre la caducidad en caso de productos bancarios, que se considera preferente al criterio de la consumación, deberá computarse el día inicial a partir del momento en que se haya puesto de manifiesto un acto del que resulte la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por parte de los actores. En procedimientos con un objeto similar al presente y salvo que se hayan identificado actos que revelen necesariamente un conocimiento del verdadero alcance y riesgo del producto por parte de los clientes, suele acudirse, como último criterio, a la fecha de conversión definitiva de las obligaciones en acciones, lo que sucedió el 4-10-2012. En el caso que nos ocupa no se tiene constancia de ninguna actuación de los actores posterior a la suscripción que denote su grado de conocimiento sobre los valores hasta que se produjo el canje forzoso de los títulos, en octubre de 2012. Hasta que se produjo el canje no existe indicio de que los actores llevaran a cabo ninguna actuación concreta y específica de la que resultara indiscutible una manifestación que denotara su grado de conocimiento sobre la naturaleza y riesgos del producto o algún tipo de reclamación a la entidad o bien hubieran hecho uso de la facultad de acudir al canje voluntario con antelación a la fecha de vencimiento forzoso.
Por ello debe tomarse en consideración el día 4-10-2012, en que se produjo el canje forzoso, de manera que al haberse interpuesto la demanda el 3-10-2016 no había transcurrido el plazo de cuatro años exigido y no se había producido la caducidad de la acción .
La parte actora señala que no recibió ningún tipo de información,
Tal afirmación queda desvirtuada con la prueba practicada en el acto del juicio. La demandada confeccionó y publicó un folleto informativo de todas las características del producto y de sus riesgos, folleto en el que constaban explicitadas y detalladas las características de los valores Santander y los riesgos inherentes a la inversión. También registró y publicó un tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles ganancias y las posibles pérdidas que podían tenerse con la inversión, derivándose del mismo que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas. En las órdenes de suscripción consta que se adquieren 'valores Santander' (en ningún momento se dice que sea un depósito), y se hace constar que el ordenante había recibido el tríptico informativo de la nota de valores.
Pero es que además, de la numerosa prueba documental aportada por la parte demandada, se desprende que el matrimonio fue informado no solo en el momento de las órdenes de suscripción, sino también después, mediante cartas periódicas remitidas por la entidad financiera a cada uno de sus clientes, remitidas por correo ordinario, sin acuse de recibo. Por otro lado, no es controvertido que desde la suscripción hasta el momento de la conversión de los Valores, la actora estuvo beneficiándose de los cupones (intereses) trimestrales, y que, ciertamente , cuando ha comprobado que las acciones han ido perdiendo su valor inicial, por la fluctuación propia del Mercado de Valores, ha planteado la acción de nulidad.
Por otra parte, el artículo 5 del anexo del
2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.
6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.
7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:
a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.
b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.
c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.
d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'
Pues bien, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la entidad demandada informó adecuadamente a la parte actora, la cual recibió una información correcta, clara, precisa, suficiente y con la debida antelación sobre la naturaleza del producto tanto en el momento precontractual, al haber recibido el Tríptico sobre la naturaleza del producto, sus condiciones esenciales y riesgos (no resultando necesaria la firma del Tríptico, puesto que venía a ser un folleto informativo detallado de la inversión a realizar), como en el momento de la firma del contrato, en el que se hizo constar que el cliente conocía y entendía las características de los Valores y también durante la evolución de la inversión realizada, puesto que la entidad financiera le fue dando cuenta de los dividendos de su inversión, de la posibilidad de canje voluntario de los Valores y del momento de su transformación definitiva a acciones de la entidad el 4 de octubre de 2.012. Tampoco ha habido incumplimiento del punto 7 del artículo 5 del anexo del
Tampoco hay vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984. La naturaleza del producto, sus condiciones esenciales, y su desenvolvimiento en el transcurso del tiempo fueron lo suficientemente explicados por parte de la entidad bancaria, y de hecho tanto las condiciones de la operación, como la forma de presentarla ante los posibles clientes minoristas, fueron supervisadas por la C.N.M.V., con lo que tampoco se estima vulnerada esta norma, no resultando de aplicación en este caso el artículo 6.3 del Código Civil .
Subsidiariamente, la parte actora ejercita una acción por daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se regula en el artículo 1.101 del Código Civil al disponer que 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquella'. En este caso, la parte actora incide de nuevo en que suscribió los Valores Santander sin conocimiento ni del producto, ni de sus riesgos inherentes. Pues bien, a tenor de todo lo expuesto con anterioridad, y fundamentado en la prueba practicada obrante en las actuaciones, debemos remarcar que la entidad financiera suministró información suficiente y adecuada a la parte actora, de acuerdo con su perfil de contratante y la naturaleza del producto, similar a la compra de acciones, que cumplió con la normativa vigente en España en ese momento (R.D. 629/1993, sobre Normas de Actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores), y que no se aprecia que la parte demandada hubiera incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, debe ser desestimada también esta acción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por de D. Valentín y DÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN MONTES BALADRÓN y asistidos por el Letrado D. RAMIRO PÉREZ ÁLVAREZ contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2545-0000-04-0943-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
