Sentencia CIVIL Nº 430/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 576/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100483

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1261

Núm. Roj: SAP AL 1261/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 430/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En la Ciudad de Almería a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 576/17, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido (Almería), seguidos con
el nº 86/15, entre partes, de una, como parte apelante REALE SEGUROS, representada por el Procurador D.
Javier Romera Galindo y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo, y de otra, como parte apelada
Juan Manuel , representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado D. David
Recio Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14-07-16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , y en consecuencia, SE CONDENA a la entidad aseguradora REALE al abono de la cantidad de 8.101'54 €, así como al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.

2. SE CONDENA EN COSTAS A la entidad aseguradora REALE. '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.

Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión de dos vehículos. Se recurre por la aseguradora el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes por fisioterapeuta y otros conceptos, además de la imposición del interés penitencial del art. 20 de la LCS.

Comenzando por la primera cuestión, se alega por la recurrente que debe ser tenido en cuenta el informe médico aportados a los autos por dicha aseguradora, que acreditaría la existencia de menos días no impeditivos, puesto que se acepta que los días de baja laboral son los que se recogen en los correspondientes partes de alta y baja laboral. En el extenso escrito de recurso se combate el informe del perito de la actora y los argumentos de la sentencia recurrida así como el abono de varias sesiones de fisioterapia en un periodo de tiempo muy extenso.

Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en unos informes médicos de la actora que describen las lesiones por las que ahora se recurre, así como informes de la entidad aseguradora, médicos y además unos informes de asistencia del Hospital del Servicio Andaluz de Salud y de la Cínica Mediterraneo. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte, con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar con unos días de baja laboral y con 42 días no impeditivos en que no se produjo la curación pero se estaba en disposición para acudir al trabajo, al producirse en ese periodo de tiempo la estabilización de las lesiones, para lo cual se han tenido en cuenta por la Juez las asistencias médicas del lesionado y las sesiones de rehabilitación, sin que lo argumentado por el perito de la aseguradora permitiría rebatir lo anteriormente expuesto puesto que este perito no llegó a a ver al lesionado.

La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998) La valoración de la prueba por el Juez de la primera instancia resulta en principio ponderada ante los datos obrantes en los autos antes referidos pero no respecto a esos días de incapacidad no laboral, que obedecerían a una situación de no estabilización de las lesiones. Esto requeriría una prueba concluyente de esa falta de estabilización de las lesiones, que no se puede deducir del hecho de haber recibido 30 sesiones de rehabilitación en tres meses puesto que se reclaman 42 días no impeditivos, tras mas de 60 de baja. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el periodo que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. Por tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que la lesión estaba curada en un plazo más corto que el que se indica por el perito de la actora.



SEGUNDO.- También se recurren las secuelas. Un examen de los referidos informes no permite desvirtuar la apreciación del nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones de la actora, como resulta del informe del hospital en donde ya se aprecia dolor en cuello y espalda, así como de otro informe de días siguientes en donde se detecta dolor en la región cervical y dorsal, persisitiendo esos dolores en la fecha del 30-6-2014.

Por tanto resulta acreditado el nexo causal respecto de las lesiones en la zona lumbar de la columna.

Consecuencia de lo anterior es que deben de apreciarse las secuelas que se han estimado en la sentencia recurrida, una por no se discutida, la cervicalgia, y la otra por ser agravación de otra lesión previa en la zona lumbar. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. En este sentido el informe del Hospital público es claro en el sentido de apreciar una cervicalgia pero no un esguince de entidad suficiente como para determinar una secuela de tanta intensidad como la apreciada, por lo que la valoración en dos puntos del informe de la aseguradora resulta ponderada.

Lo mismo podemos decir de la secuela de agravación de patología previa lumbar moderada, puesto que ni se hizo un resonancia magnética salvo una placa de RX y aunque dice que tiene parestesias, es decir irradiación a miembros inferiores, pero en el primer reconocimiento hospitalario solo consta dolor en espalda y la radiografía no apreció alteraciones siendo dado de alta por el SAS el 25 de abril con cervicalgia. En la Clínica Mediterráneo en donde sigue en tratamiento voluntariamente, se le aprecia solo una lumbociática, quedándole una lumbalgia en el informe de alta de 12 de mayo y una 'lumbalgia de carácter moderado' en el informe del fisioterapeuta del 4-8-2014. Por tal motivo se estima más ponderada una indemnización por secuelas de este tipo de 2 puntos en lugar de 1 punto que interesa el perito de la aseguradora.

Sobre la entidad de las secuelas se parte del presupuesto de que el perito de la aseguradora no pudo ver al lesionado cuando consta que se hicieron requerimientos a la misma para que se examinase a lesionado, constado así mediante burofax de fecha 28-4-2014 y otro enviado en octubre de ese año con propuesta de indemnización, así como otro de fecha 18-12-2014 remitido por la aseguradora, ofreciendo en el primero y sucesivos ser reconocido el lesionado junto con una propuesta de indemnización.

La cantidad resultante tras deducir los días no impeditivos y la cantidad resultante por 4 puntos de secuelas se fija en 8.600,34, a la que habrá que deducir lo abonado es decir 6.233,79, lo que nos da la suma de 2.366,65 euros.



CUARTO.- - Finalmente se recurre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al entender que hubo un ofrecimiento y pago de una suma de más de 6000 euros al lesionado, siendo en todo caso un tema discutible y por tanto sujeto a interpretación, por lo que es aplicable al art. 20, apartado 8º, es decir concurre una causa justificada.

En efecto, se ofreció esa suma de dinero trascurridos algo más de los tres meses siguientes al alta médica (diciembre de 2014) pero es evidente que la cantidad ofrecida no es notoriamente inferior a la concedida por lo que podemos aplicar el criterio de que se necesitaba el litigio para resolver la responsabilidad de la aseguradora, que era evidente, así como la gravedad de las lesiones y entidad de las secuelas. Sobre el tema que nos ocupa, la sentencia del T Supremo de 18-12- 2012, nº 791/2012, señala que diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador ), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala num. 234 de 2006 de 14 de marzo ).

En este caso hubo un ofrecimiento formal y un pago de una suma elevada, no muy diferente a la reconocida por las lesiones padecidas, tras informe médico del perito de la aseguradora, todo lo cual nos lleva estimar este motivo del recurso.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14-07-16, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido (Almería), en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.366,65 euros, más los intereses legales ordinarios, confirmando el resto del fallo y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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