Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 485/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100409

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3505

Núm. Roj: SAP O 3505/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2018
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33033 41 1 2018 0000414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000170 /2018
Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE
Recurrido: Paulino
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado: CARLOS CIMA OROZCO
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 485/18
NÚMERO 430
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez
, Magistradas de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 485/18, en autos de JUICIO VERBAL Nº 170/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena, promovido por UNIÓN FINANCIERA
ASTURIANA S.A., demandante en primera instancia, contra DON Paulino , demandado en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena se ha dictado auto de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara desistido a la parte demandante UNION FINANCIERA ASTURIANA SA debiendo procederse al sobreseimiento y archivo de las actuaciones con expresa condena en costas a la parte actora, tanto las del presente Juicio Verbal, como a su vez las de la vista del artículo 22.2 de la LEC .'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día trece de noviembre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Unión Financiera Asturiana SA Establecimiento Financiero de Crédito, parte demandante en este proceso, articula recurso de apelación contra el auto que pone fin al proceso y en el que teniendo por 'desistida' a la actora de la acción articulada, la condena al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- A fin de centrar los términos del debate y de la presente resolución hemos de tener en cuenta: 1º.- En fecha 7 de junio de 2.016, la entidad apelante y D. Paulino suscriben una solicitud de préstamo mercantil por importe de cinco mil ciento sesenta y cuatro euros con setenta y siete céntimos de euro (5.164'77€), destinados a financiar la adquisición a Mentsana Distribuciones, representada por Serafin unos bienes muebles por importe de dos mil seiscientos noventa y un euros (2.691€). La financiera demandante entrega la suma directamente a la vendedora.

2º.- D. Paulino se comprometió a la devolución del dinero prestado en treinta y nueve cuotas mensuales de importe ciento treinta y dos euros con cuarenta y tres céntimos de euro (132'43€) cada una. Dado que dicha persona dejó de atender el pago de las cuotas vencidas, cuatro, se reclama el total importe adeudado que asciende a cuatro mil ciento diez euros con ochenta y tres céntimos de euro (4.110'83€).

3º.- Requerido de pago, el demandado, en fecha 9 de abril de 2.018, el juzgado de instancia tiene conocimiento de que en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, se sustancia el Juicio 304/2.017, en el que se tramita la declaración de incapacidad de D. Paulino . Requerido dicho juzgado para que proceda a nombramiento de defensor judicial dicha designación recae en el Principado de Asturias, Defensor del Anciano.

4º.- El 26 de abril de 2.018 se realiza nuevo requerimiento de pago en el Defensor del Anciano (folio 46).

5º.- El 29 de mayo de 2.018 se dicta Decreto teniendo por articulada oposición a procedimiento monitorio y acordando seguir los trámites por el cauce de Juicio Verbal, artículo 818 de la LEC .

6º.- El 16 de mayo de 2.018, la demandante había presentado escrito manifestando la satisfacción extraprocesal. Escrito del que se dio traslado al demandado en Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2018. Alegaciones a las que se opone D. Paulino , quien niega esa satisfacción. Según apunta lo que hay es un desistimiento y debe dictarse resolución teniendo por desistida a la parte actora e imponiéndole las costas causadas.

7º.- El juzgador de instancia dicta Auto teniendo por desistido al demandante, a quien condena al pago de las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- Partiendo del iter procesal anteriormente expuesto, el recurso ha de ser estimado.

La terminación anormal de un proceso, antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio hace innecesario pronunciarnos sobre el contrato financiero o préstamo mercantil, en sí mismo considerado. Si bien esta magistrada no puede pasar por alto su carácter usurario. Para la adquisición de bienes por importe de dos mil seiscientos noventa y un euros (2.691€) tiene que devolver cinco mil ciento sesenta y cuatro euros con setenta y siete céntimos de euro (5.164'77€), y es que mucho nos tememos que ante las reiteradas y constantes sentencias que vienen declarando usurarios los intereses remuneratorios que se pactan en estos contratos, la entidad financiera los capitaliza, los reparte entre las cuotas a abonar y así incrementar de forma sustancial el importe de cada cuota. De esa manera se permite 'el exceso' de decir en el contrato que el interés remuneratorio es 0% y el TAE 0%, manifestación que oculta la realidad subyacente. Se ha aplicado un interés que desconocemos, se ha calculado su importe en función de las cuotas a satisfacer, se ha capitalizado y se incluye como capital a amortizar cuando la cuota incluye capital e interés. Parece ignorar la financiera que también son préstamos usurarios aquellos en los que se diga haber recibido más cantidad del dinero efectivamente entregado .



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, por más reprochable jurídicamente que sea, no permite ignorar el iter procesal acaecido en estos autos, cual es que la demandante, con antelación a que la demandada articulase oposición a la solicitud de procedimiento monitorio, manifestó haber sido satisfecha extraprocesalmente. Escrito notificado al demandado, quien cuando se opone a la solicitud de procedimiento monitorio, el 23 de mayo de 2.018, conoce dicho escrito. Así las cosas su oposición, en los términos que se formula era innecesaria, fútil, debió centrarse en rebatir la existencia o no de una satisfacción extraprocesal de la demandante.

Satisfacción extraprocesal que se ha dado, a la vista de los documentos aportados. Esa satisfacción no exige que quien paga sea el demandado, sino que puede hacerlo un tercero, como así se reconoce en el supuesto de autos. Así las cosas, la satisfacción extraprocesal de la demandante no implica un desistimiento, sino renuncia a la acción ejercitada, precisamente porque ha visto satisfecho su crédito.

Desistimiento y renuncia son dos instituciones que presentan una sustancial diferencia. La primera implica que la parte se reserva la acción, pudiendo hacerla valer en un proceso posterior, en tanto que la renuncia supone la extinción de la acción. No se podrá volver a reclamar por la parte que ha renunciado.

Renuncia, por pago, que justifica no hacer especial condena en costas de la demanda, pues cuando la solicitud inicial se presenta la deuda existía, siendo la satisfacción extraprocesal de la demandante la que justifica el apartarse definitivamente del proceso y de la reclamación.



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la apelación, artículo 3982 de la LEC .

En base a lo hasta aquí argumentado se ACUERDA:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR UNIÓN FINANACIERA ASTURIANA EFC SA, contra el auto dictado el cinco de julio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, en el Juicio Verbal Nº 170/2.018 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de no hacer especial imposición de costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de costas del recurso.

La presente sentencia es firme.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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