Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 371/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100422

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3367

Núm. Roj: SAP O 3367/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2018
Modelo: N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0000814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2018
Recurrente: MOZO GRAU S.A.
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: ANA MARTIN VELA
Recurrido: EURODENTAL MILENIUM S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: CARLOS BANGO ALVAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 371/18
SENTENCIA 430/18
En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 371/18, dimanante
de los autos de juicio civil verbal, que con el número 46/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº2 de Oviedo, siendo apelante MOZO GRAU S.A., demandante en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Díez de Tejada Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martín Vela; y como parte apelada
EURODENTAL MILENIUM S.L., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a González Escolar y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bango Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 8-05-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por MOZO GRAU S.A. frente a EURODENTAL MILENIUM S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

NO se realiza expresa condena al abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 57, 325 y 339 del Código de Comercio y 1.100 del Cc. razonando que la demandada había abonado el precio pactado con el interlocutor designado por la empresa, quien la había ofrecido y confirmado más tarde que el precio sería de cien euros por unidad de implante, IVA incluido.

Interpone recurso la actora por error en la valoración de la prueba practicada sobre los términos del acuerdo comercial a que habían llegado las partes, pues el contrato firmado por la demandada y consecuentemente las facturas giradas contemplaban un descuento del 28% sobre el valor de tarifa de las dos clases de implantes bonificados, sin que pudiera entenderse vinculada la compañía por la promesa que pudiera haber hecho su comercial de un descuento mayor pues este carecía de poder para negociar el precio; en segundo término invoca que, aunque se diera por bueno el precio invocado de adverso, lo cierto es que había suministrado a la demandada ciento dos unidades de implantes y el resto del material que se detallaba en los albaranes de entrega firmados por los empleados de la segunda, de modo que, siendo pacífico que la demandada había abonado a cuenta un total de 7.900 €, debería haberse estimado la demanda por la diferencia de 3.712,64 €.



SEGUNDO.- El recurso se nuclea en consecuencia sobre la vinculación del comitente con lo realizado en su nombre por su agente comercial sin poder suficiente, particular este sobre el que la sentencia del TS de 20 de abril de 2011 dijo que 'la tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino, disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos', por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario. 2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad. 3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. 2) Que el tráfico sea oneroso.

En el supuesto revisado la prueba de documentos en conjunción con la testifical acredita inequívocamente que el agente comercial de la demandante ofertó a la demandada el suministro de dos tipos de implante dental a razón de cien euros la unidad, IVA incluido; sin embargo es también pacífico que, puesto dicho acuerdo en conocimiento de la dirección de la empresa, esta rechazó la propuesta remitiendo a su agente a las condiciones comerciales que con carácter general habían sido aprobadas para el ejercicio en curso, que contemplaban un descuento máximo del 28% sobre precio de tarifa; ello no obstante la compañía tenía habilitado un presupuesto de libre disposición para los comerciales, de modo que el agente en cuestión, con el beneplácito de su director de zona y del director comercial general para España, comunicó a la demandada que utilizaría ese fondo para mantener el acuerdo inicial, razón por la cual la demandada suscribió el Acuerdo que se aporta como documento número uno de la demanda.

Así pues, debe descartarse que el acuerdo a que llegó la demandada con el interlocutor designado por la demandante se ciñera estrictamente a los términos del documento antes mentado, antes bien el compromiso realmente alcanzado entre las partes es que la demandada recibiría la bonificación adicional ofrecida desde un principio, al margen de que ello tuviera lugar por el mecanismo ideado por el departamento comercial, que es cuestión interna que para la demandada era irrelevante.

Sentado ese punto de partida debe admitirse que las facturas y albaranes confeccionados por la demandante se complementan con la relación de envíos y justificantes de entrega firmados por el empleado de turno de la demandada, de modo que debe entenderse acreditado que el material suministrado es el que se detalla en las primeras; en consecuencia, liquidados los implantes al precio pactado, esto es a razón de cien euros unidad, IVA incluido, y el resto del material al precio de tarifa, pues el compromiso de bonificación se circunscribía a los primeros, resulta que la demandada aún adeuda 3.712,64 € por lo que se estima la petición subsidiaria hecha en el recurso.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda por no darse los requisitos a que se supedita la aplicación de la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, de modo que entra en juego el artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc, sin perjuicio de que despliegue también sus efectos el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Estimado en parte el recurso y la oposición a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

En razón a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MOZO GRAU S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana condeno a EURODENTAL MILENIUM S.L. al pago de TRES MIL SETECIENTOS DOCE EUROS con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.712,64 €), que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso, lo pronuncia, manda y firma la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta.

E/
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