Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 739/2016 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100394
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12242
Núm. Roj: SAP M 12242/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN: 739/16
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 758/2.014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte apelante : 'ARPINUM ASOCIADOS, S.L.'
Procurador: Doña Marta Isla Gómez.
Letrado: Don Alejandro Framiñán de Miguel.
Parte apelada : 'TORRES Y LLAVONA, S.L.'
Procurador: Doña Esperana Azpeitia Calvín.
Letrado: Don Eduardo Sanz Algarrada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 430/2018
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 739/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo
de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 758/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, 'ARPINUM ASOCIADOS, S.L.' ; y como apelada,
'TORRES Y LLAVONA, S.L.' , ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'ARPINUM ASOCIADOS, S.L.' contra la mercantil 'TORRES Y LLAVONA, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: ' Primero.- Condenando a TORRES Y LLAVONA S.L. como responsable de una acto de competencia desleal por instalar 5 vallas publicitarias y 2 MONOPOSTES en terreno titularidad municipal de ALCALÁ DE HENARES, violando el derecho de exclusiva del demandante y en su consecuencia: 1.- Se declare que los actos de explotación efectuados por TORRES Y LLAVONA S.L. de 2 MONOPOSTES y 5 VALLAS PUBLICITARIAS, en terrenos de dominio público, sujetos a concesión administrativa cuyo titular es ARPINUM ASOCIADOS S.L. suponen un acto de competencia desleal , al ser realizados de mala fe, careciendo de título habilitante y produciendo una distorsión en el libre juego del mercado favoreciendo únicamente al demandado en perjuicio de su legítimo titular.
2.- Se declare el enriquecimiento injusto de TORRES Y LLAVONA S.L. durante todo el periodo de violación del derecho exclusivo de la concesionaria ARPINUM ASOCIADOS S.L.
3.- Se condene a TORRES Y LLAVONA S.L. a cesar de inmediato y en el futuro en la competencia desleal y a tal fin ordene la retirada de las estructuras publicitarias en suelo público denunciadas.
4. Se declaren procedentes la cuantificación económica solicitada cuya liquidación se hará, conforme a los criterios expuestos para la realización de las operaciones aritméticas, en ejecución de sentencia.
Segundo.- Imponiendo a la demandada el pago de las costas e intereses que se origine en este procedimiento.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por ARPINUM ASOCIADOS S.L., frente a TORRES Y LLAVONA S.L. absolviendo a TORRES Y LLAVONA S.L. de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la actora.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que una vez admitido por el mencionado juzgado, se opuso la demandadas Tramitado el recurso en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad 'ARPINUM ASOCIADOS, S.L.' formuló demanda contra la mercantil 'TORRES Y LLAVONA, S.L.', en la que se reprochaba a la demandada la explotación de soportes publicitarios sobre terrenos municipales sin contar con las oportunas licencias, siendo la demandante la titular de la concesión administrativa para el suministro, instalación y mantenimiento de carteleras publicitaria en terrenos de dominio público en el municipio de Alcalá de Henares.
En la demanda se califica a la entidad demandada de empresa pirata de modo que instala elementos publicitarios en terrenos de dominio público sin pagar licencia de obras, ni alquiler por el uso de los terrenos y, general, sin cumplir sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, afirmando que tampoco abonaba el seguro de responsabilidad civil.
La actora califica los anteriores hechos de ilícitos concurrenciales de violación de normas del artículo 15.1 de la Ley de Competencia Desleal y, además, considera que integran la cláusula general del artículo 4 de esa misma ley por ser una conducta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe.
En la demanda, además de la acción declarativa de deslealtad, se ejercitaron las acciones de cesación y de enriquecimiento injusto cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia.
En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción de cesación y de la de enriquecimiento injusto quedando reducido el objeto del proceso a la acción declarativa de la realización de actos de competencia desleal.
La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, desestima la demanda al considerar que no concurre ninguno de los ilícitos concurrenciales denunciados en la demanda.
Respecto al ilícito de violación de normas, la resolución considera que efectivamente cabe apreciar la infracción de normas al instalarse los soportes publicitarios sin licencia administrativa pero ello no supuso que obtuviera una ventaja competitiva, menos que fuera significativa. Tampoco aprecia que, de existir, se hubiera prevalido de ella en el mercado. Destaca la sentencia que la demandada abonó la cantidad de 180.177,23 euros a quien manifestó ser el poseedor legítimo de la parcela y en virtud de los correspondientes contratos de cesión de emplazamiento para la exhibición publicitaria. Añade que la demandada cuenta con la oportuna póliza de responsabilidad civil, está al corriente de sus obligaciones con la Tesorería de la Seguridad Social y cumple con las obligaciones de prevención de riesgos laborales.
También rechaza la cláusula general al considerar que se pretende su aplicación de forma acumulativa al ilícito de infracción de normas con fundamento en los mismos hechos, rechazando que aquélla pueda ser utilizada para analizar la deslealtad de conductas que encuentran tipificación expresa en otros preceptos.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante con base en las siguientes alegaciones: a) error en la apreciación y valoración de la prueba; y b) infracción de los artículos 2 , 15 y concordantes de la Ley de Competencia Desleal .
Los demandados se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Aun cuando los motivos del recurso se anuncian bajo la rúbrica común de infracciones procesales , en realidad no se denuncia ninguna infracción de normas o garantías procesales por lo que las alegaciones de la parte apelada sobre la falta de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carecen de contenido.
Por razones sistemáticas abordaremos conjuntamente los dos motivos de apelación alegados por el apelante al estar íntimamente vinculados.
SEGUNDO .- El ilícito concurrencial de violación de normas está tipificado en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal cuyos dos primeros apartados establecen lo siguiente: '1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.'.
La finalidad común de ambas modalidades de ilícito concurrencial, como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 : 'consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15 .2 de la Ley de Competencia Desleal ), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias de tales normas.'.
Añade la referida sentencia que: 'En el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia, prevista en el art. 15 .1 de la Ley de Competencia Desleal , es preciso que se justifique adecuadamente que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa obtenida mediante la infracción de las normas, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de ese tipo de normas, mientras que en el caso de la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa de la que puede prevalerse el infractor.
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.'.
Debe recordarse igualmente, como así lo hace la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos refiriendo, con cita de la de 29 de diciembre de 2006 , que: 'Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000 )'.
En la demanda se invocaron por el demandado como normas jurídicas infringidas la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2001 y la Ordenanza reguladora de la publicidad exterior mediante carteles o vallas publicitarias de 26 de agosto de 2005.
Con fundamento genérico en tales normas se reprocha a la demandada haber instalado soportes publicitarios en terrenos titularidad municipal sin la correspondiente licencia, añadiendo una serie de conductas que ni siquiera se vinculan a las normas que se invocan como vulneradas o, al menos, no se indica qué preceptos podrían infringir (obligaciones fiscales y de seguridad social, seguro de responsabilidad civil, proyecto de obras o pago por ocupación de los terrenos).
La parte actora no invocó en su demanda el ilícito contemplado en el apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , esto es, la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Por el contrario, se alegó expresamente el ilícito concurrencial del nº 1 del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , de manera que las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación incardinando la conducta de la demandada en el apartado segundo del referido artículo 15 integra una cuestión nueva vedada al tribunal en aplicación del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No cabe invocar en segunda instancia un ilícito concurrencial no alegado en la demanda, siendo la propia demandante la que no atribuyó a las normas invocadas el carácter de normas reguladoras de la actividad concurrencial.
Precisado lo anterior, la apreciación del ilícito de violación de normas del artículo 15.1 de la Ley de Competencia Desleal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) infracción de una norma jurídica -no concurrencial- sin necesidad de que se trate de una norma con rango de ley, basta con que reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 ); b) que la infracción de la norma jurídica depare al infractor o a un tercero una ventaja competitiva; c) que la ventaja sea significativa; y d) que el infractor se prevalga en el mercado de esa ventaja competitiva significativa alcanzada mediante la violación de la norma no concurrencial.
La sentencia apelada aprecia la infracción de normas en la medida en que la demandada instaló y explotó soportes publicitarios sin licencia municipal pero rechaza que la ventaja obtenida -que ni siquiera se constata- sea significativa y mucho menos que la demandada se hubiera prevalido de ella en el mercado.
La instalación y explotación de soportes publicitarios en terrenos municipales sin las oportunas licencias constituye una ventaja competitiva en la medida que supone un ahorro de costes. Lo que no se ha acreditado, ni se aprecia, es que esa ventaja sea significativa y, en todo caso, que el demandado se haya prevalido de la misma en el mercado.
Como destaca la doctrina, la ventaja competitiva consiste en la mejora de la posición de mercado respecto de los competidores, permitiendo la configuración de la actividad o la oferta en condiciones que no podría realizar sin la infracción de la norma de que se trate.
La ventaja debe ser significativa, esto es relevante, lo que supone, siguiendo a la doctrina, que ha de alcanzar un nivel que pueda provocar o haya provocado una desviación de clientela hacia el infractor o que sólo pueda eludirse por los competidores reduciendo márgenes o mediante otras iniciativas de mejora.
Además, el infractor debe prevalerse en el mercado de esa ventaja concurrencial significativa, esto es, debe trasladarse el ahorro de costes derivado de esa ventaja concurrencial a la oferta en el mercado de los productos o servicios del infractor.
Si no tiene esa manifestación externa, de modo que el ahorro de costes solo implica mayor beneficio para el infractor, no se da la nota de la prevalencia en el mercado y la infracción no supone la quiebra de la par conditio concurrentium, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la infracción de la norma que se estima vulnerada . Que el infractor se prevalga de la ventaja competitiva significativa implica que se aproveche o la explote, esto es, que el ahorro de costes repercuta en la configuración de la oferta de sus productos o servicios en el mercado lo que normalmente se traducirá en la oferta de esos productos o servicios a precios inferiores a los de sus competidores cumplidores de la norma infringida.
A la vista de las anteriores precisiones, no resulta relevante para la configuración o integración del ilícito que la actora no haya podido colocar soportes publicitarios en el concreto solar municipal en el que lo hizo la demandada. Al margen de que no está acreditado que no pudiera explotar ese mismo solar instalando otros soportes, esta circunstancia no determina la ventaja competitiva de la demandada. Tampoco que la demandada haya obtenido ingresos por la explotación de los soportes instalados en ese solar. Menos aún, la vulneración de la concesión para la explotación de publicidad en los solares municipales, que ni siquiera implicaría la violación de una norma jurídica por no tener la concesión -concedida por contrato administrativo (documento nº 1 de la demanda)- tal consideración.
Ni siquiera se alega que el ahorro de costes que se imputa a la demandada se haya trasladado a su oferta por lo que, en ningún caso, se habría prevalido de la misma, lo que por sí sólo ya permite rechazar el ilícito invocado con independencia de que se apreciara la obtención de ventajas competitivas y de que fueran significativas.
En todo caso, más allá de la falta de las correspondientes licencias para la instalación y explotación de los soportes publicitarios, cuya relevancia no costa, no se aprecia la obtención de otras ventajas competitivas por lo que debe rechazarse que fueran significativas.
En contra de la tesis de la demandante, la demandada ha acreditado disponer de la oportuna póliza de responsabilidad civil (documento nº 15 de la contestación a la demanda), estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social (documento nº 18 de la contestación) y con la Agencia Tributaria (documento nº 19 de la contestación), cumpliendo además con las obligaciones derivadas de la prevención de riesgos labores (documento nº 16 de la contestación). Tampoco podrían entenderse infringidas las normas invocadas (Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2001 y la Ordenanza reguladora de la publicidad exterior mediante carteles o vallas publicitarias de 26 de agosto de 2005 y Ordenanza) de no haber dado cumplimiento a esas obligaciones, sin que la actora identificara las normas infringidas en estos supuestos.
Por lo demás la consideración de que el número de empleados de la demandada (una media anual de 15 trabajadores) es insuficiente para el desarrollo de su actividad -por lo que, a pesar de lo que acabamos de indicar, reitera sin el menor fundamento que se trata de una empresa pirata- es una afirmación que se agota en su formulación sin rebasar lo que es una mera opinión subjetiva del recurrente que, además, modifica los términos de la demanda en la que afirmaba que la demandada no estaba al corriente de sus obligaciones con la seguridad social, entre otros extremos.
Igualmente, la demandada acreditó haber celebrado un contrato de cesión con quien manifestó ser poseedor legítimo de la parcela en la que se instalaron los soportes publicitarios (documentos nº 2 a 4 de la contestación), abonando el precio convenido entre octubre de 2000 y febrero de 2014, aportando para acreditarlo los documentos relativos al primer y último pago realizado (documentos nº 10 a 13 de la contestación).
De ello dedujo la sentencia que la demandada había abonado el precio convenido durante todo el período por un importe total de 180.177,23 euros, conclusión que compartimos porque la actora en la audiencia previa admitió la autenticidad de los documentos aportados por la demandada -rechazando genéricamente el valor probatorio de todos los documentos con excepción del aportado con el número 23- sin que se fijara como hecho controvertido el pago del precio por la demandada. Aun cuando no se hubiera satisfecho algún período, la demandada sería deudora del mismo, incrementando su pasivo.
Por último, resultan irrelevantes las alegaciones que efectúa la parte recurrente sobre el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal que, en ningún caso, puede estimarse infringido por la sentencia apelada, por la sencilla razón de que no ha cuestionado que la actuación de la demanda se realice en el mercado y con fines concurrenciales, cuestión distinta es que integre un ilícito concurrencial que es lo que rechaza la sentencia.
TERCERO .- El tribunal también participa de las razones que han determinado el rechazo de la infracción concurrencial sobre la base de la cláusula general, lo que hacemos ante la eventualidad de que la apelante haya querido mantener éste ilícito a en atención a la menciones que se efectúan en el escrito de interposición a la buena fe a pesar de que ni siquiera se cita como infringido el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal ni se dedica un apartado específico a analizar este ilícito, aludiéndose a la buena fe de forma asistemática junto al examen del ilícito de infracción de normas y por los mismos hechos.
A la vista de lo anterior, añadir tan solo que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la cláusula general es sólo aplicable a actos no contemplados o tipificados en los artículos 5 a 17 de la Ley de Competencia Desleal y que, por consiguiente, es improcedente acudir a la fórmula general para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ( sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 2.005 ; 20 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 14 de marzo , 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007 ; 28 y 29 de mayo de 2.008 ; y 1 de junio y 23 de julio de 2010 ).
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la cláusula general en los siguientes términos: '1º.
Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007; 19 y 28 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma ( SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ).
Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos ( SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva ( SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001 ; 19 de febrero de 2.002 ; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008)' .
En consecuencia, no cabe volver a enjuiciar a la luz del artículo 4 hechos cuya ilicitud hemos rechazado con fundamento en el ilícito específico imputado a la demandada.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta Isla Gómez en nombre y representación de 'ARPINUM ASOCIADOS, S.L.' contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 758/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmar la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
