Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 106/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100416

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:663

Núm. Roj: SAP OU 663/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00430/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0001280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016
Recurrente: D. Carlos María
Procurador: Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: D. RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
Recurrido: Dª Mercedes y D. Alexander
Procurador: D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado: D. ALFONSO GRANDE PEREZ y D. RAFAEL CID CID
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00430/2018
En la ciudad de Ourense a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con el nº
197/16, Rollo de apelación núm. 106/18, entre partes, como apelante, don Carlos María , representado por
la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Ramón Felipe
González Doniz, y, como apelados, doña Mercedes , representada por el procurador de los tribunales don
José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado don Alfonso Grande Pérez y don Alexander ,
representado por el procurador de los tribunales don José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado
don Rafael Cid Cid.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la excepción de falta legitimación activa ad causam, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos María , contra doña Mercedes y don Alexander , representados por el Procurador don José María Fernández Vergara; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a los demandados de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Carlos María legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Carlos María , presentó demanda en su propio nombre, contra los cónyuges Don Alexander y doña Mercedes en reclamación de 9.500 euros más intereses y costas. Alegaba la entrega a los demandados de dicha suma a título personal para afrontar determinados pagos derivados de la compra de una vivienda a la mercantil Promociones Crealar SL, de la que era administrador solidario el actor, en virtud de escritura de compraventa fechada el 26 de julio de 2009. Acompañó a la demanda 41 pagarés al portador que, según afirmaba, fueron librados por los compradores para el pago de dicha suma, entre el 5 de octubre de 2011 y el 5 de mayo de 2015, a raíz de 200 euros cada uno, salvo el de 17 de marzo de 2015, por importe de 1.500 euros.

En su contestación los demandados opusieron falta de legitimación activa ad causam sobre la base de que la única relación jurídica mantenida con el actor lo fue en su condición de representante legal de la indicada mercantil con la que suscribieron en fecha 1 de noviembre de 2008, respecto a la vivienda litigiosa, contrato de arrendamiento con opción de compra en el que fijaron un precio de compra de 141.000 euros más IVA que fue después rebajado a 125.500 euros si bien se hizo constar en la escritura de compraventa un precio de 105.000 euros más IVA, acordando para el pago del resto del precio la emisión de hasta 79 pagarés, entre ellos los aportados de adverso, siendo 24 por importe de 400 euros, 54 por importe de 200 euros y uno de 1.500 euros. Opusieron también que parte del importe de los pagarés había sido abonado en metálico por indicación de la vendedora que hacía constar los pagos efectuados en anotaciones manuscritas en los mismos efectos. Subsidiariamente, para el caso de aceptarse la condición de acreedor del actor derivada de la compraventa alegaron compensación por la existencia de vicios o defectos constructivos en la vivienda para cuya subsanación ya habían requerido a la sociedad vendedora mediante burofax en el que también exigían la devolución de los pagarés no abonados en compensación de tales defectos.

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil , el demandado se opuso a la compensación por falta de los requisitos legales para su apreciación, esencialmente por iliquidez de la deuda y falta de reciprocidad en la condición de deudor y acreedor.



SEGUNDO.- El actor viene a alegar en su demanda la existencia entre las partes de un contrato de préstamo por importe de 9.500 euros y su condición de prestamista a título particular, condición que la juzgadora de la instancia le niega acogiendo la falta de legitimación pasiva invocada, en una valoración probatoria que la sala comparte y hace suya, sin que a ello obsten las consideraciones vertidas en el recurso.

El testigo propuesto por el actor, contable en la empresa Promociones Crealar Sl y a su vez empleado en la entidad bancaria que financió la compra, mantuvo en juicio que el actor había prestado de su propio peculio el dinero que reclama debido a la insuficiencia del préstamo concedido por el banco a los demandados, que así lo comentó el actor, que no vio la entrega de dinero, que no llego a contabilizar en la empresa el supuesto ingreso, que era de mayor cuantía el préstamo que la cantidad aquí reclamada y que fueron muchos los pagarés abonados desde 2009, manifestaciones que valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil ) son de todo punto insuficientes para acreditar el préstamo alegado como causa de pedir. En primer lugar, nos encontramos ante un testigo de referencia, que no presenció directamente la entrega de dinero, como es sabido necesaria para la perfección del contrato de préstamo de naturaleza real ( artículo 1740 del código civil ), de forma que el relato descansa en la mera 2 recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones manifestación del actor. En segundo lugar, su versión es discrepante de la ofrecida en la demanda en relación con la cantidad prestada y número de pagarés emitidos y abonados. En tercer lugar, es poco verosímil por no ajustada a los usos mercantiles pues, según ella, nos encontraríamos ante una sociedad integrada por dos socios de los cuales uno rechaza aplazar el pago del precio no cubierto por el préstamo bancario y otro acepta financiar personalmente ese exceso entregando el dinero a los compradores para que a su vez lo abonasen a la sociedad de que forma parte, no constando documentada ni la propia operación de préstamo, ni el ingreso en la contabilidad de la empresa de la supuesta suma prestada ni la procedencia, no explicada, del dinero que se dice entregado por el actor. Por último es significativo que el indicado testigo haya reconocido en juicio la existencia de múltiples casos en los últimos años de ventas por sociedades de inmuebles con entrega de pagarés 'en negro' para eludir obligaciones fiscales.

A lo anterior se une la documental incorporada a las actuaciones que sirve de apoyo a la tesis de la demandada: contrato privado de arrendamiento con opción de compra en el que figura el precio de 141.000 euros; cargos en cuenta titularidad del demandado de 700 euros mensuales mas IVA entre los meses de noviembre de 2008 en que se firmó aquel contrato de opción de compra y el mes de junio de 2009, siendo computado el importe total de dichos pagos en la escritura de compraventa como precio recibido; posterior cargo en la misma cuenta de pagarés por importe de 400 euros; burofax de fecha 20 de noviembre de 2015, previo a la interposición de la demanda, por el que el demandado requiere a la sociedad vendedora para que proceda a la reparación de los defectos constructivos apreciados en la vivienda y a la devolución de los pagarés al portador obrantes en su poder y para que tuviese por compensado su importe con los gastos afrontados por los demandados para subsanación de parte de los vicios constructivos.



TERCERO.- Concebido el pagaré en nuestro derecho como una promesa pura y simple de pagar determinada cantidad de dinero ( artículo 94.2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque ), es cierto que su emisión implica un reconocimiento de deuda y una presunción de existencia de causa ( artículo 1277 CC ) pero no lo es menos que en este caso los demandados no niegan el negocio causal si bien mantienen que los pagarés acompañados a la demanda obedecieron a un negocio jurídico subyacente -compraventa- distinto al que se trae a colación en la demanda - préstamo-, obedeciendo su posesión por el actor a su condición de administrador de la sociedad vendedora. Esta tesis es la aceptada por la juzgadora de la instancia en conclusión que se estima ajustada a la lógica, a la vista de los elementos probatorios y circunstancias que se dejan señalados y a los que cabe añadir la, también puesta de relieve por aquella juzgadora, ausencia de declaración del que fue socio del actor, todo lo cual lleva al rechazo del recurso con la consecuencia de imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ) y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María , la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 197/16, Rollo de apelación nº 106/18, cuya resolución se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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