Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 241/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100423
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1965
Núm. Roj: SAP GC 1965/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000241/2017
NIG: 3501642120150025147
Resolución:Sentencia 000430/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001125/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Alejandro
Testigo: Alfonso
Testigo: Alejandro
Testigo: Argimiro
Testigo: Aurelio
Testigo: Pablo Jesús
Testigo: Basilio
Testigo: Benigno
Perito: Bernardino
Apelado: canarias congress bureau maspalomas gran canaria s.a.; Abogado: Ruben Rodriguez
Pascual; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelante: Acciona Infraestructuras S.A.; Abogado: Ruyman Alexander Santana Hernandez; Procurador:
Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 1125/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 241/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, a instancia, de
la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A, parte apelada/ apelante,
representada por el Procurador D. Ibo Baeza Stanicic y dirigida por el letrado D. Rubén Rodríguez Pascual
y como demandado la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A comparecida como apelante/apelada y
representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio, con la dirección del Letrado
D. Ruyman Alexander Santana Hernández, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo
Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de las Palmas de Gran Canariase dictó sentencia el día11 de enero de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1125/2015, cuya fallo literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S,A , debo declarar y declaro que la demandada, en su condición de empresa constructora adjudicataria de las obras de ampliación y mejora del Palacio de Congresos de Maspalomas, es responsable frente a la actora de los daños y perjuicios derivados de las incidencias constructivas existentes en edificio señalados en el fundamento de derecho de la presente resolución, en consecuencia de bo condenar y condeno a la demanda al al pago de la cantidad de 90.415 euros a la actora,, más los intereses procesales de tal cantidad; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de la partes'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación tantopor la parte demandada como por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Mediante providencia de fecha de 25 de mayo de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 12 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.Ainterpuso demanda de juicio ordinario el día 28 de octubre de 2015 frente a la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) se declare que la demandada, en su condición de empresa constructora adjudicataria de las obras de ampliación y mejora del Palacio de Congresos de Maspalomas, es responsable frente a la actora de los daños y perjuicios derivados de las incidencias constructivas existentes en edificio que le han sido imputadas por los peritos, al haber cumplido defectuosamente el contrato y por tanto, su labor.
b) se condene a la entidad demandada a que abone a la demandante el importe íntegro de la cuantía que CCB MASPALOMAS S.A ha entregado a EXPO MELONERAS S.A para la realización de las obras de subsanación de los defectos existentes en el edificio, en la parte correspondiente a las deficiencias que son imputables a la constructora, y que asciende a la suma de 252.826,54 euros, con actualización de dicha suma de acuerdo al principio ' deuda valor', más los intereses legales c) se condene en costas a la parte demandada 2.- La entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, se opone a la demanda presentada porque la obra fue recibida definitivamente por la actora mediante acta de de recepción de fecha de 21 de octubre de 2009 en la que se indica que se recibe la obra terminada y a su satisfacción. En relación con los concretos defectos aducidos de contrario, manifiesta: a) Climatizadores: afirma que los defectos apreciados traen su causa en las labores de mantenimiento, y en relación con la cuantía, estima que la misma no se haya justificada, al no especificar el número de sondas que resultan afectadas ni el valor de reposición previsto para cada una.
b) Plataforma elevadora 'Gran Sala2: imputa el fallo a un deficiente uso y/o mantenimiento de la misma, ya que funcionaba cuando se entregó la obra. Pone de manifiesto, que no determina la causa del fallo, ni se acredita la realidad del daño, no estando conforme con la cuantía reclamada, al tratarse de meras estimaciones. Por último se afirma, que en el caso de considerar que se trata de un defecto de ejecución, éste se habría producido fuera del plazo de garantía previsto por las partes.
c) Humedades en techo de acceso a almacenes: entiende que este defecto se debe a un fallo en el mantenimiento de las instalaciones y que además no se preveía en el proyecto la impermeabilización de los muros en que se apoya dicho techo. Igualmente considera que no se acredita que se haya roto ninguna tubería. Por último, muestra su disconformidad con la cuantía reclamada, y afirma que, en su caso, ya habría transcurrido el plazo de garantía contractualmente previsto.
d) Defectos en el alumbrado exterior: estima que esta partida no estaba incluida en las obras encomendadas a la demandada, y que además se trata de una cuestión imputable al servicio de mantenimiento. Impugna asimismo la cuantía reclamada por este concepto.
e) Goteras en el hall de la entrada: considera igualmente que se trata de un defecto de mantenimiento.
Y en el caso de tratarse de un fallo de ejecución, ya habría transcurrido la garantía contractual, entendiendo que la cuantía reclamada carece de justificación f) Acústica de la Gran Sala: afirma que no existe daño alguno, y que no recuerda haber pintado dicha sala, pero que si lo hubiera hecho sería de conformidad con las instrucciones recibidas por la demandante.
Se impugna también la cantidad solicitada por este defecto.
g) Suelo de la Sala Principal muy poroso: no lo considera un defecto, al ser consecuencia de la elección del material efectuada por el actor. Estima que las manchas son debidas a un fallo en el mantenimiento, y que en todo caso, habría finalizado el plazo de garantía. Muestra también su disconformidad con la cuantía reclamada.
3.-En la sentencia, el juez de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta. En relación con los climatizadores, el juez de instancia considera que no se trata de un supuesto de defectuosa ejecución, sino de no ejecución, que debía de haberse apreciado por la demandante en sus labores de revisión. En cuanto a la plataforma elevadora 'Gran Sala', estima que no se concreta el fallo que adolece ni se acredita que el mismo sea imputable a la demandada, ya que cuando se entregó la obra la misma funcionaba. Por lo que respecta a las humedades en el techo de acceso a almacenes, igualmente considera el juzgador, que si bien el defecto resulta acreditado, no ocurre lo mismo con la presunta negligencia de la demandada, ya que no se especifica la causa del defecto ni se acredita que la misma fuese imputable a la entidad demandada. En cuarto lugar, y en relación con los defectos de alumbrado, razona el juez de instancia, que no resulta acreditado que dicha partida se incluyera como una de las que había de realizar la demandada en el contrato. En cuanto a las goteras del hall de la entrada, considera acreditado que las mismas se producen por un defecto de mantenimiento. Respecto a la acústica de la Gran Sala, considera el juez acreditado tanto el defecto, como que la pared fue pintada y que lo hizo la demandada sin sujetarse a las órdenes de la actora, por lo que estima esta pretensión, y condena a la demandada al abono de la cantidad de 90.415 euros. Por último, y en relación con el suelo de la Sala Principal, muy poroso, estima que los defectos se deben al tipo de material elegido por la demandante, y que no puede determinarse que manchas se deben a un fallo en la ejecución y cuales son debidas al uso posterior
SEGUNDO.- La entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos. Estima que existió un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, al considerar que existe un defecto en la acústica de la Gran Sala y que el mismo es imputable a la apelante. Considera que en ningún caso se acredita que la apelante pintara los paneles. Este hecho vendría corroborado por la declaración de los testigos D. Alfonso , D, Argimiro y D. Benigno , que afirman que los paneles fueron montados por la demandada, según vinieron de fábrica, y que eran de un color azulino. Manifiesta en segundo lugar, que de haberse pintado los paneles por la apelante, lo habría hecho por orden de la actora, ya que debido a las dimensiones de la obra y el carácter notorio de la misma, hubiera sido impensable, que la demandante no se hubiera percatado de este hecho y que posteriormente recibiera la obra con total satisfacción de la misma. Se niega igualmente que se probara el daño, esto es, los problemas de acústica de dicha sala, ya que no existe un estudio específico sobre como afectó el que se pintaran los paneles a la acústica de la sala y que tampoco puede tenerse por probado el defecto atendiendo a las declaraciones realizadas por los testigos. Por último, se estima que la cuantía fijada como indemnización por los daños sufridos, no está justificada, ni atiende a ningún presupuesto, ni aparecen detallados los diferentes conceptos que la integran ni la cuantía de estos.
La entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A se opone al recurso presentado de contrario al considerar que no existe una valoración de la prueba irracional o ilógica por parte del juez a quo.
Por su parte, la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A , interpone a su vez recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos, en primer lugar, falta de motivación de la sentencia en relación a las unidades de obra no ejecutadas o inacabadas y en relación a las unidades de obra inadecuadamente ejecutadas. En relación con los concretos defectos alegados, afirma: 1.- Climatizadores: Estima que le juez incurre en incongruencia al considerar acreditado que no se ejecutó esta partida, y por lo tanto, estimar que se produjo un incumplimiento, y no condenar a la demandada al abono de este defecto, por entender que la demandante debería de haberse dado cuenta en la revisión de la obra de dicha ausencia.
2.- Alumbrado exterior: Considera que habiendo el juez considerado acreditado la falta de ejecución de esta partida, debió condenar a la demandada a su abono, ya que el hecho de que en la revisión no se apercibieran de su ausencia, debe ser imputado a la dirección facultativa.
3.- Plataforma elevadora Gran Sala: En relación con este punto, se pone de manifiesto que el juez reconoce la existencia de un grave problema de sincronización entre los mecanismos que coordinan las puertas y el sistema de elevación, pero que la demandada se limitó a instalar el equipo seleccionado por el agente de la construcción correspondiente. Se afirma que fue la demandada quien eligió la plataforma a instalar, cambiando el modelo de la misma que figuraba en el proyecto y que todos los peritos concluyen que el fallo constituye un defecto de obra.
4.- Goteras en el hall de la entrada: Entiende que el juez se equivoca al afirmar que este defecto es atribuido por los peritos a un defecto de mantenimiento, ya que afirman que tanto el perito de la demandante como el judicial, imputan este desperfecto a una inadecuada impermeabilización y por lo tanto a un defecto de obra.
5.- Suelo de la Sala Principal muy poroso: En esta caso, se reconoce que hay manchas no imputables a la demandada, pero que el perito judicial atribuye algunas de ellas a defectos en la ejecución y que las valora en su informe. Sin que el hecho de que no advirtieran en la revisión, pueda afectar a la responsabilidad de la demandada en dicho daño.
6.- humedades en el techo de acceso a almacenes: Considera que si bien el juez estima que no resulta suficientemente justificada la causa del defecto, los peritos coinciden en señalar que es debido a un vicio oculto o un defecto de obra En segundo lugar, se alega valoración arbitraria de la prueba pericial, ya que todos los informes periciales coinciden en señalar que la causa de los defectos apreciados es la acción o inacción de la demandada. Por último, se impugna el pronunciamiento en costas realizado en la sentencia dictada en primera instancia.
La entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A se opone al recurso interpuesto por estimar que sentencia ha sido motivada. En relación con los defectos alegados, se especifica: 1.- Climatizadores. Que el juez no afirma que no se ejecutaran, sino que no estaban operativos, y que, no se acredita que el defecto sea imputable a la demandada. Igualmente se recalca que la obra fue aceptada tras una revisión de la misma y a plena satisfacción de la demandante.
2.- Defectos en el alumbrado exterior: Se pone de manifiesto que el juez desestima esta pretensión porque no se acredita que esta partida se incluyera en el contrato celebrado entre las partes y por considerar que resulta muy difícil pensar que al hacer la revisión no se pusiera de manifiesto esta circunstancia.
3.- Plataforma elevadora Gran Sala: En primer lugar se sostiene que en primera instancia sólo se alego que la misma no funcionaba, no que fuera la demandada la que eligiera la plataforma diferente a la prevista en el proyecto. Considera además que el juez no contradice las conclusiones de los informes periciales, sino que aprecia que estos no determinan especificamente el fallo y la causa del mismo.
4.- Goteras en el hall de la entrada: Resalta que en este punto el juez coincide con lo manifestado por el perito de la demandada, ya que considera acreditado, a la vista de dicho informe, que los daños no son atribuibles a esta entidad 5.- Suelo de la Sala Principal muy poroso: Estima que el juzgador realizó una correcta valoración de la prueba en su conjunto y que concluyó que no pueden determinarse que manchas se deben a un defecto de ejecución y cuales son derivadas del uso posterior de la sala 6.- Humedades en el techo de acceso a los almacenes: Pone de relieve que el Sr. Segismundo no es capaz de concretar la causa de las humedades y tampoco, en consecuencia, que las mismas pudieran ser imputables a la demandada, por lo que considera que el juez de instancia valoró correctarmente la prueba practicada en el acto del juicio. Igualmente destaca que, aun cuando se acreditara que dicho defecto es imputable a la demandada, la misma no respondería del mismo al tener lugar pasado el plazo de garantía previsto contractualmente
TERCERO.- Procede en este caso examinar cada uno de los diferentes motivos aducidos en los recursos de apelación interpuestos.
1.- Acústica de la Gran Sala: Esta Sala comparte la argumentación realizada por el juez de instancia.
D. Alejandro , que realizó el informe de desperfectos para la entidad LOPESAN, afirma que los paneles fueron pintados. D. Segismundo , quien emitió el informe pericial en el procedimiento judicial instado por LOPESAN frente a la actora, igualmente coincide en esa afirmación. Los dos peritos que deponen en el acto del juicio, incluido el que lo hacer a instancia de la entidad demandada, corroboran que los paneles fueron pintados, Frente a ello, los testigos D. Alfonso , D, Argimiro y D. Benigno , afirman o creen, que no fueron pintados durante la obra. Sin embargo, tienen más peso las afirmaciones de los peritos, que han examinado dichos paneles, y que coinciden en señalar que fueron pintados. En relación a si fueron pintados por la entidad demandada, es lógico pensar que sí, ya que fueron colocados por la misma y no se acredita actuación en dichos paneles con posterioridad a su colocación. En cuanto a si la demandada pintó los paneles por orden de la actora, la carga de la prueba de ese hecho correspondería a la demandada, que podía haber acreditado dicho hecho con el libro de órdenes, ya que no consta en el proyecto que se pintaran dichos paneles.
Frente a la afirmación de que la actora se hubiera dado cuenta de que los paneles se estaban pintando sin su consentimiento, hay que decir, que ello no es óbice para afirmar la responsabilidad de la demandada en dicho hecho, habida cuenta de que por la magnitud de las obras realizadas, pudiera haber pasado desapercibida actuación. Por último, en relación con la acreditación del daño causado, D: Alejandro , afirma en su informe que la obstrucción de los poros por la pintura provoca que sean necesarios un mayor número de equipos, y D.
Segismundo corrobora la pérdida de calidad acústica. El perito de la parte demandada no niega la pérdida de acústica de la Sala. Por lo tanto, el daño ha quedado acreditado, ya que dos expertos independientes, que han examinado la Sala coinciden en señalar que la se ha producido una pérdida de la acústica. Por último, respecto a la cuantía de la indemnización reclamada, la parte apelante se limita a impugnarla por excesiva, sin aportar un presupuesto alternativo, compartiendo esta Sala el criterio del Juez de instancia, de valorarla de acuerdo con la estimación aportada por D. Segismundo , que actúo como perito judicial, y por ello de forma independiente e imparcial, en el procedimiento n.º 894/2013, en el que se valoraban los mismos defectos. Por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2.- Climatizadores: El juez estima en la sentencia que se trata de un supuesto de no ejecución de esta partida que debió de ser advertido por la demandante en el momento de dar su conformidad a la ejecución de la obra. En el informe elaborado para la entidad LOPESAN, se menciona que hay unidades sin instalar y que otras no funcionan por falta de cableado, atribuyendo la causa un defecto de obra. El perito de la parte actora coincide al señalar que falta instalación de unidades y cableado y en achacar tales defectos a una deficiente ejecución de la obra. Coincidiendo plenamente en esta valoración, D. Segismundo . El perito de la parte demandada no niega que exista tal defecto, pero plantea la duda de que hayan sido manipulados por el personal de mantenimiento del edificio. Considera esta Sala acreditado por lo tanto que tales defectos, teniendo en cuenta que tres expertos coinciden en señalar que faltan tanto unidades como cableado, hecho este no negado por el perito de la parte demandada, que es un claro defecto en la ejecución de la obra imputable a la entidad demandada. El hecho de que se diera por la actora la conformidad a la obra, no implica que pueda apreciarse el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, máxime cuando algunos defectos no son evidentes a simple vista, como puede ser la falta de cableado, y es razonable que se descubrieran con posterioridad al momento de la recepción de la obra. Por lo que se estima esta pretensión de la parte apelante. En cuanto a la valoración de la reparación, esta Sala estima que es el de 2.000 euros, más el IGIC, consignado en el informe de D. Segismundo , que al actuar como perito judicial cuando lo emitió resulta más objetivo e imparcial, y que es el reclamado por la parte demandante.
3.- Alumbrado exterior: En la sentencia se desestima esta pretensión por considerar que no resulta acreditado que la ejecución de esta partida estuviera dentro de las obligaciones asumidas por la parte demandada, y por entender que debería de haber sido advertido este defecto en el momento de la revisión de la obra por parte de la entidad demandante. D. Segismundo considera que la demandada para realizar unas salidas de ventilación de la cubierta, quitó la conexión de una línea existente de unos proyectores que se encuentran en el perímetro del edifico, y que al terminar la obra, no volvieron a conectarse, imputando este defecto a la demandada. D. Jesús Manuel , perito de la parte actora, depone en el acto del juicio que.
A su parecer la causa de este defecto se encontraría en un defectuoso mantenimiento de las instalaciones y expresamente recoge en su informe que no se tarta de un defecto de obra. . D. Bernardino , perito propuesto por la parte demandada considera que es un defecto que debió de ser apreciado en su caso al recibir la obra.
Por su parte, D. Alejandro , coordinador del informe elaborado para LOPESAN, en su declaración en el acto del juicio, manifiesta que existen defectos en el estado y la conectividad de las farolas, pero que no sabe cual es el origen de los mismos. En esta caso, esta Sala coincide con el juez de instancia en la valoración de la prueba realizada, ya que el alumbrado no era objeto del contrato celebrado entre las partes, y además existen versiones contradictorias sobre la causa del defecto, reconociendo el propio perito de la parte demandada que se trata de un defecto de mantenimiento, y la afirmación que realiza D. Segismundo , de la causa, esta sustentada en declaraciones de personas que no comparecen en el acto del plenario para ratificar la información suministrada al perito. Por lo tanto, este motivo de apelación ha de ser desestimado.
4.- Plataforma elevadora Gran Sala. En la sentencia se desestima esta pretensión por no considerar acredita la causa del fallo en la plataforma. D. Jesús Manuel , perito propuesto por la parte demandante, en su informe pone de manifiesto dos averías. La primera de menor entidad que considera pudo deberse al normal funcionamiento de la misma, y una segunda más grave, que en su declaración en el acto de la vista, achaca a un defecto de ejecución de obra. D. Segismundo apunta que se desconoce la causa del fallo en la plataforma, pero apunta que puede ser un problema de diseño, de sincronización entre las puertas y los spiralifts, y que sería atribuible a las empresas subcontratadas por le entidad demandada. D. Bernardino , perito de la parte demandada, estima que la causa del defecto es un fallo de idoneidad del sistema de elevación. En esta caso, la Sala comparte los razonamientos efectuados por el juez de instancia, ya que ni de la prueba practicada ni de los informes periciales, puede llegarse a conocer cuál es la concreta causa del fallo de funcionamiento en la plataforma, si es de diseño, colocación, del uso de la misma,... por lo que se desestima este motivo de apelación.
5.- Goteras en el hall de la entrada. El juez desestima esta petición de la parte actora, ya que considera que los dos peritos que deponen a su instancia, consideran que la causa del defecto es un mal mantenimiento de la instalación. El perito de la parte actora, considera que la causa es una inadecuada impermeabilización en la instalación de extractores en cubierta, que achaca a un defecto de obra. D. Segismundo , considera este defecto un vicio oculto, que tendría su causa en una mala impermeabilización imputable a la demandada.
El perito de la parte demandada, considera que es un defecto causado por un defectuoso mantenimiento, que tendría su origen en la obstrucción de alguna cazoleta y desprendimientos en puntos de la impermeabilización de la cubierta. Esta Sala considera acreditado que las goteras se deben a un defecto en la impermeabilización, lo que afirma tanto el perito de la parte actora, como el D. Segismundo , que como se ha dicho, por ser designado como perito judicial en el procedimiento anterior, se hace merecedor de una mayor presunción de objetividad e imparcialidad en sus valoraciones. El perito de la parte demandada, si bien achaca este defecto a un deficiente mantenimiento, también hace constar que existen desprendimientos en la impermeabilización, reconociendo en parte esta causa del daño. Por otra parte, teniendo en cuenta que estamos ante un defecto que solo se manifestaría cuando se produjera un determinado volumen de lluvia, ha de ser calificado como un vicio oculto, que pasaría inadvertido a la actora, hasta que no se produjeran las precipitaciones necesarias para revelarlo. En cuanto a la valoración de dicho defecto, tanto el perito de la parte actora como D. Segismundo coinciden en valorar la reparación en 6.000 euros, más el IGIC, lo que resulta razonable, sin que la parte demandada justifique una la posibilidad de reparar el defecto por una cantidad inferior por lo que se estima pretensión por dicha cuantía.
6.- Suelo de la Sala Principal muy poroso. El juez a quo considera que la causa de las manchas hay que achacarla a la elección del material del suelo, y no a un defecto de ejecución, sin que pueda poderse llegar a saber en su caso, que manchas se deben al uso y cuales se produjeron durante la ejecución de lo trabajos. D. Jesús Manuel , perito de la parte actora, niega que se trate de un defecto de obra ni vicio oculto.
D. Segismundo , tampoco lo considera un defecto en la elección del suelo ni de obra, si bien considera que puede haber manchas que se causaran durante la ejecución de la obra, no se determina que porcentaje de la existentes, en tal caso, podría tener dicha causa. El perito de la parte demandada considera que las manchas se deben a la elección del material o un deficiente mantenimiento del mismo. Esta Sala comparte la valoración efectuada por el juez de instancia, ya que ninguno de los peritos considera que se deban las manchas aun defecto de obra, sino que se atribuyen en su gran mayoría al uso de las instalaciones, sin que se determine, ni se acredite, en su caso, que manchas se deberían de imputar a la demandada, como causante de las mismas durante la ejecución de las obras.
7.- Humedades en el techo de acceso a los almacenes. En la sentencia se desestima esta pretensión por no resultar identificada la causa de las humedades, si es por la rotura de una tubería o si por un defecto de impermeabilización de los muros, y en este último caso, se cuestiona que en el proyecto se incluyera como partida en el mismo a realizar por la demandada, dicha impermeabilización. El perito de la parte actora, las atribuye a un defecto de mantenimiento, si bien matiza que coincide en que la causa podría ser la rotura de una tubería. D. Segismundo por su parte, considera que existen dos tipos de humedades, unas debidas a la rotura de una tubería, y otras, debidas a una defectuosa impermeabilización de los muros. Considera atribuibles ambos defectos a la ejecución de la obra por parte de la entidad demandada. D. Bernardino , perito propuesto por la entidad demandada, afirma que la impermeabilización de los muros no se encuentra incluida en el proyecto, y considera que no existe rotura de ninguna tubería. Esta Sala comparte el razonamiento realizado por el juez de instancia. El único que considera que este defecto sea un defecto de ejecución es D.
Segismundo , si bien manifiesta en el acto del juicio que se trata de dos hipótesis y que desconoce si en el proyecto se atribuía la impermeabilización de los muros a la entidad demandada. El propio perito de la parte actora estima que la causa es el uso del inmueble. Por lo tanto, en este caso, no puede determinarse cual es la causa del defecto, y no puede ser atribuido a la entidad demandada.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A, y se declara que ha de ser indemnizada por lo defectos apreciados en los climatizadores, y goteras en el hall de la Gran Sala, lo que implica que se condena a la demandada al pago de la cantidad total de 98.975 euros, incluido el importe por el defecto de acústica, ya estimado en primera instancia.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A, no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art.
398 L.E.C.) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad la entidadACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.Arepresentada, por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio, con la dirección del Letrado D. Ruyman Alexander Santana Hernández contra la sentencia de fecha de 11 de enero de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canariaen el juicio ordinario nº 1125/2015yla confirmamos; 1.2 Imponemos alapelante las costas en esta alzada.2.- Estimamos el recurso de apelación presentado por la entidad CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A,representada por el Procurador D.Ibo Baeza Stanicic y dirigida por el letrado D. Rubén Rodríguez Pascual einterpuestocontra la sentencia de 11 de enero de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 1125/2015,del Juzgado de Primera InstanciaNº 2 de Las Palmas de Gran Canaria,la cualrevocamos parcialmente y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: 2.1 Estimamosparcialmente la demanda interpuesta por CANARIAS CONGRESS BUREAU MASPALOMAS GRAN CANARIA S.A contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S,A , declaramosque la demandada, en su condición de empresa constructora adjudicataria de las obras de ampliacióny mejora del Palacio de Congresos de Maspalomas, es responsable frente a la actora de los daños y perjuicios derivados de las incidenciasconstructivas existentes en edificio relativas a la acústica de la Gran Sala, goteras en el hall de la Gran Sala y climatizadores, en consecuencia, condenamos a la demanda al al pago de la cantidad de98.975euros a la actora,, más los intereses procesales de tal cantidad; 2.2 Sin expresa condena en costas a ninguna de la partes en primera instancia2.3 Sincostas derivadas de la tramitación del recurso.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
