Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 381/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100368
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4510
Núm. Roj: SAP V 4510/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 381/18
SENTENCIA Nº 430/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de
Valencia, con el nº 832/2016, por D. Gumersindo , Dª Ana , Dª Antonia , D. Jaime , Dª Brigida y
Dª Carmela representados en esta alzada por la Procuradora Dª Paula Bernal Colomina y dirigidos por el
Letrado D. Enrique Calatayud Bonilla contra BANCO SABADELL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
SA. y CAIXABANK SA. representados en esta alzada por las Procuradoras Dª Carmen Rueda Armengot, Dª
Cristina Litago Lledó y Dª Margarita Sanchís Mendoza, respectivamente, y dirigidos por los Letrados D. Manuel
Pomares Alfonsea y D. Ernesto Pérez Broseta, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Carmela .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 23/2/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Gumersindo , Doña Ana , Doña Antonia , Don Jaime y Doña Brigida y Doña Carmela , contra BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CAIXABANK, S.A., absuelvo a las demandadas de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carmela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Gumersindo , Doña Ana , Doña Antonia , Don Jaime y Doña Brigida , así como Doña Carmela , formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente con imposición de costas, la demanda de juicio ordinario que el 6 de Mayo de 2.106 habían interpuesto, al amparo de la Ley 57/68, contras las entidades Banco Sabadell S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Caixa Bank S.A., y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas con la promotora Rehabilitación Levantina de Inmuebles S.L. por las cantidades ingresadas en sus cuentas corrientes provenientes de entregas a cuenta por Doña Ana , Doña Brigida y Doña Carmela para la compra de los inmuebles indicados en este escrito. 2.- Se declare que cada codemandada debe abonarles los intereses de dichas cantidades obtenidos aplicando la fórmula que se detalla, con arreglo al cálculo efectuado por el perito economista Don Juan Carlos . 3.- Si esta parte obtuviera en ramo de prueba acreditación de más pagos realizados, se condene a cada demandada a abonar la cantidad que se fije en ejecución de sentencia siguiendo la fórmula de cálculo antes indicada y aplicando el interés del 6%; y si no se encontraran nuevos pagos se condene a los siguientes pagos: - A Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a abonar a Don Gumersindo , Doña Ana , Doña Antonia , Don Jaime y Doña Brigida la cantidad de 9.825'39 euros. - A Banco de Sabadell S.A. a abonar a Don Gumersindo , Doña Ana , Doña Antonia , Don Jaime y Doña Brigida la de 14.311'38 euros. - A Caixabank S.A. a abonar a Doña Carmela la suma de 69.255'96 euros y a Banco de Sabadell S.A. abonar a Doña Carmela la cantidad de 5.706 euros. Subsidiariamente, de entender no aplicable la Ley 57/1968, sino la Ley de Ordenación de la Edificación, se condene a cada demandada a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia siguiendo la fórmula de cálculo indicada y aplicando el interés legal. 4.- Se condene a cada codemandada a abonar los intereses vencidos al tipo del interés legal del dinero desde interposición de demanda hasta sentencia y los del artículo 576 LEC., así como al abono de las costas del juicio causadas. La razón por la que el juez 'a quo' desestimó íntegramente la demanda fue en consideración al acuerdo transaccional alcanzado el 3 de Octubre de 2.015 entre la parte actora y la promotora Rehabilitación Levantina de Inmuebles S.L. (f. 105 al 108), en cuya estipulación segunda, los firmantes de dicho instrumento reseñaron que 'las partes acuerdan fijar la total deuda a pagar en la cantidad de 260.000 euros, condonando los acreedores el restante importe hasta la total deuda reconocida, así como las costas e intereses que pudieran devengarse del procedimiento descrito en el expositivo III, Autos de Juicio Ordinario nº 1761/2014 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, siempre y cuando se cumplan las condiciones de pago establecidas en este documento'. Unido ello a la doctrina jurisprudencial sentada por la SS. de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.017, al destacar, en esencia, de un lado, que la entidad demandada, que ha de responder, por aplicación de la regla segunda del artículo 1 de la Ley 57/1968, de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente a cuenta del precio, no venga obligada a más que la promotora, que es quien contractualmente tiene la obligación de devolución, y de otro, que, la transacción produce el efecto de la sustituir la relación jurídica anterior por una nueva, por unos otros vínculos jurídicos, de tal modo que la obligación primigenia del promotor de devolver la totalidad de los anticipos puede verse sustituida por una pecuniaria de menor cuantía, si, como ha sido el caso, los acreedores (compradores demandantes) renuncian a cobrar todo lo anticipado, y se conformaron con una parte.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte demandante queda circunscrito a la condena en costas que se le ha impuesto respecto a las tres entidades demandadas absueltas, si bien posteriormente desistió de las causadas por Caixabank S.A., por tanto, el ámbito de discusión en la alzada, se delimita a examinar la procedencia de la imposición de costas respecto de las devengadas por Banco Sabadell S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Como criterio general el artículo 394.1 del citado texto legal, establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01, a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a los hoy apelantes, ya que la demanda que interpusieron fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas causadas, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter restrictivo y los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) La existencia de 'dudas' en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión y en esta excepción pretende apoyarse la parte recurrente, si bien en la variante de dudas de derecho, sobre las que el párrafo segundo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En este sentido alega la parte apelante que esas dudas de derecho existen en cuanto al alcance del pacto convenido entre ellos con la promotora, y en concreto, al hecho de que la renuncia a acciones les impida reclamar los intereses de las cantidades entregadas a cuenta y ello por dos motivos: 1º) Porque la reclamación lo es a un tercero ajeno a dicho acuerdo, como son las entidades bancarias y 2º) Porque la exigencia deducida lo es por un concepto que son los intereses, que tienen carácter irrenunciable, según resulta del texto literal del artículo 7 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que la interpretaba ( SS.
del T.S. 25-11-14 y 20-1-15), hasta esta última sentencia de 18 de Julio de 2.017, que es única y que cambia de criterio. Añadiendo que esta resolución sólo cita dos sentencisa, reconociendo que no son directamente aplicables al caso y que vienen sino a reforzar su postura: a) La 133/2.015 de 23 de Marzo, que admite el muto disenso cuando se produce antes de que transcurra el plazo de entrega, pero aquí el acuerdo fue muy posterior y b) La 322/2015 de 23 de Septiembre, que no consideró obstáculo la transacción, si bien redujo el importe de la condena. Efectivamente el artículo 7 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, establece que los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables, pero como expresa la SS. citada de 18 de Julio de 2.017, en el acuerdo transaccional no existe, pues no renuncia a ninguno de los derechos que prevé la Ley 57/1968 para garantizar las cantidades entregadas anticipadamente por los compradores a cuenta del precio. Lo que hay es un acuerdo transaccional en el que se decide líbremente por las partes la resolución del contrato de compraventa y, como efecto de él, se pacta el 'quantum' a entregar por la vendedora a la compradora. Aquí se trata de un reconocimiento de deuda y su concreción cuantitativa, para cuya fijación se excluyen, al ser condonados, los intereses y las costas, siendo que lo que ahora se está reclamando quedó comprendido en el ámbito de la transacción. Es más, no puede olvidarse que si se condonaron los intereses respecto al deudor principal, su exigencia posterior al fiador quebrantaría el artículo 1.826 del Código Civil, a cuyo tenor aquél puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Por último, el carácter novedoso que los apelantes atribuyen a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.017 no fue óbice para imponer las costas causadas a la parte recurrente. Consecuentemente y por razones de mera coherencia si el Alto Tribunal no consideró que mediasen razones para la exoneración de las costas, tampoco debe apreciarlas esta Sala, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Bernal Colomina en nombre de Don Gumersindo , Doña Ana , Doña Antonia , Don Jaime y Doña Brigida , así como Doña Carmela , contra la sentencia dictada el 23 de Febrero de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 832/16, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
