Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 344/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100430
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1524
Núm. Roj: SAP VA 1524/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00430/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2012 0000666
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000030 /2018
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: MIRIAM LOPEZ CABRERO
Recurrido: Inés
Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: JOSE O. CRIADO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 430/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000030 /2018, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000344 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : D. Luis Pablo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el
Abogado Dª. MIRIAM LOPEZ CABRERO, y como parte DEMANDADA-APELADA : Dª Inés , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Abogado D. JOSE
O. CRIADO GONZALEZ, sobre modificación de medidas de pensión alimenticia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-04-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador Don Iñigo Rafael Llanos González, en nombre y representación de DON Luis Pablo , frente a DOÑA Inés , declarando que no procede ni la extinción ni la reducción ni la limitación temporal de la pensión alimenticia que en su día se estableció en la sentencia de 23 de marzo de 2012 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº41/2012.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Llanos González en representación de D. Luis Pablo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada en el procedimiento de Modificación de medidas definitivas nº 30/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, que desestimó la demanda interpuesta, declarando que no procede ni la extinción ni la reducción ni la limitación temporal de la pensión de alimentos que en su día se estableció en la sentencia de fecha23 de marzo de 2012 , dictada por dicho Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 41/2012.
SEGUNDO.- En la propuesta de convenio regulador, que fue aprobada por la sentencia de divorcio, se estableció una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de su padre por importe de 370 € mensuales, hasta el momento en que la hija sea independiente económicamente y posea una trabajo estable.
En la resolución recurrida se argumenta, ' Conforme al art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y Art. 91 del CC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Según la jurisprudencia de las Audiencias, la acción de modificación de medidas exige: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda de modificación de medidas, así como la situación actual, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.' ' Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.' En la sentencia de instancia se ha tenido en cuenta que la hija es estudiante universitaria, del último curso en el doble Grado en Derecho y en Dirección y Administración de Empresas, tiene 23 años, y es una estudiante con excelentes resultados académicos, con sobresaliente de media, que ha manifestado que en cuanto termine sus estudios universitarios decidirá si prepara oposiciones como la de Judicatura con nivel A o un master de Abogacía; que no tiene ingresos propios, que depende económicamente de sus padres, no apreciándose negligencia alguna en su actividad de estudiante; al contrario, quedó acreditada una conducta diligente al respecto, con excelentes resultados académicos y el objetivo de utilizar esos estudios universitarios satisfactoriamente para la integración en el mundo laboral y obtención de sus propios recursos económicos; debiendo tomarse en consideración, por otra parte, que, aunque se produjo una cierta disminución del sueldo del padre por el cambio de trabajo, en el caso de autos además de que tal cambio fue decidido voluntariamente por el mismo, quien se colocó voluntariamente en dicha situación, hay que tener en cuenta no una parte de los ingresos como es el sueldo, sino el conjunto de los ingresos, no habiéndose acreditado una alteración sustancial de dichos ingresos ni del conjunto de ingresos y gastos del progenitor mencionado, quien puede hacer frente al pago de la pensión, por lo que procede confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso, teniendo presente asimismo, como ya se indicó anteriormente, que se pactó expresamente en el convenido regulador que dicha pensión de alimentos se abonaría hasta que la hija fuera independiente económicamente y tuviera un trabajo estable, habiéndose tenido ya en cuenta en su día cuando se fijó de mutuo acuerdo las demás circunstancias aludidas por la parte.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, conforme al art. 398-1 de la LEC .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iñigo Rafael Llanos González en representación de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 30/2018 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, confirmando la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
